Sala Segunda. Sentencia 121/2022, de 10 de octubre de 2022. Recurso de amparo 7582-2019. Promovido por Penrei Inversiones, S.L., en relación con las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Lorca en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: STC 40/2020 [inadecuada utilización de la dirección electrónica habilitada como cauce de comunicación del primer emplazamiento procesal (SSTC 6/2019 y 47/2019) e inadmisión de la oposición a la ejecución resultante de la confusión del deber de las personas jurídicas de relacionarse con la administración de justicia por medio de comunicaciones electrónicas con la regulación del primer emplazamiento en los procesos civiles].

MarginalBOE-A-2022-19076
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

ECLI:ES:TC:2022:121

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos, presidente; los magistrados don Antonio Narváez Rodríguez, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, y la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 7582-2019, promovido por Penrei Inversiones, S.L., representada por la procuradora de los tribunales doña Blanca Berriatua Horta y bajo la dirección de la letrada doña Anju Nirmala Benavent Rodríguez, contra el auto de 20 de noviembre de 2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca, dictado en el procedimiento de ejecución hipotecaria 361-2018, y contra el auto de 11 de noviembre de 2019, del mismo órgano judicial, por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior. Ha comparecido la entidad Pera Assets Designated Activity Company, representada por la procuradora de los tribunales doña María Claudia Munteanu y bajo la dirección letrada de don Alejandro Ingram Solís. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Ramón Sáez Valcárcel.

I. Antecedentes

  1.  El 30 de diciembre de 2019 la entidad mercantil Penrei Inversiones, S.L., representada por la procuradora de los tribunales doña Blanca Berriatua Horta y bajo la dirección de la letrada doña Anju Nirmala Benavent Rodríguez, interpuso recurso contra las resoluciones mencionadas en el encabezamiento de esta sentencia.

  2.  Los hechos relevantes para resolver el presente recurso de amparo son los siguientes:

    a) En el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 4 de Lorca se sigue el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 361-2018, promovido por la entidad Banco de Sabadell, S.A., frente a la sociedad Euroinversiones Inmobiliarias Costa Sur, S.L. como deudora hipotecaria, y la sociedad Penrei Inversiones, S.L., como titular de un derecho de uso y disfrute sobre el inmueble.

    b) Despachada ejecución por auto de 25 de junio de 2018, el servicio de notificaciones electrónicas de la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre remite a la demandante de amparo, a través de la dirección electrónica habilitada, un aviso de notificación. Informa de que la notificación estará disponible desde el 27 de junio hasta el 12 de agosto. El 3 de agosto la recurrente de amparo accede efectivamente a la página web y a la notificación.

    c) El 30 de agosto de 2018, la sociedad demandada formula oposición a la ejecución despachada. Por auto de 20 de noviembre del mismo año fue inadmitida por extemporánea.

    d) La sociedad ejecutada interpone recurso de reposición. Alega que las diligencias de notificación y requerimiento se realizaron el 3 de agosto de 2018. La comunicación remitida a través de la dirección electrónica habilitada no sería más que un aviso de puesta a disposición o descarga de su contenido durante un plazo determinado. Entenderlo de otro modo vulneraría el art. 24 CE, además de los arts. 135, 152, 162 y 273 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC).

    e) El recurso fue desestimado por auto de 11 de noviembre de 2019. El órgano judicial reafirma que la notificación se practicó el 27 de junio de 2018, fecha en la que se materializó correctamente su puesta a disposición en aplicación estricta del art. 162 LEC. A efectos de computar el plazo para formular oposición a la ejecución hipotecaria no puede tomarse en consideración la fecha en que el acceso se realizó efectivamente; de lo contrario se estaría dejando al arbitrio de las partes obligadas a utilizar el sistema electrónico de notificaciones el cumplimiento de los plazos procesales dispuesto en la normativa.

  3.  La demanda de amparo atribuye a los autos impugnados la vulneración del derecho fundamental de la sociedad recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). La interpretación de la legislación procesal habría privado injustamente a la recurrente de su derecho a formular oposición a la ejecución hipotecaria. Se efectuó su emplazamiento como ejecutada a través de un correo electrónico remitido por un servicio de notificaciones electrónicas...

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