Sala Segunda. Sentencia 12/2023, de 6 de marzo de 2023. Recurso de amparo 163-2020. Promovido por doña María Paz Iglesias Casarrubios respecto de las resoluciones dictadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de primera instancia de la capital en proceso de modificación de medidas acordadas en sentencia de divorcio. Supuesta vulneración de los derechos a la prueba y al juez imparcial: extinción no arbitraria ni irrazonable del derecho de uso de la vivienda familiar constituido en favor de la recurrente al alcanzar sus hijas la mayoría de edad.

MarginalBOE-A-2023-9211
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

ECLI:ES:TC:2023:12

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 163-2020, promovido por doña María Paz Iglesias Casarrubios, representada por la procuradora de los tribunales doña Isabel Rufo Chocano y bajo la dirección del letrado don Antonio Cuerda Riezu, contra el auto de 20 de noviembre de 2019, dictado por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por el que se inadmiten el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, interpuestos contra la sentencia dictada por la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid, de 2 de abril de 2019, en el rollo de apelación 512-2018, dimanante del juicio de modificación de medidas núm. 84-2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 24 de Madrid. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Se ha personado don Juan Cantalapiedra Fuchs. Ha sido ponente el magistrado don César Tolosa Tribiño.

I. Antecedentes

  1.  El 9 de enero de 2020, doña María Paz Iglesias Casarrubios, representada por la procuradora de los tribunales doña Isabel Rufo Chocano y bajo la dirección del letrado don Antonio Cuerda Riezu, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones mencionadas en el encabezamiento de esta sentencia.

  2.  Los hechos relevantes para resolver el presente recurso de amparo son los siguientes:

    A) Previamente al procedimiento de modificación de medidas núm. 84-2017 del que trae causa la presente demanda de amparo, se siguió un procedimiento de divorció entre la recurrente y su exmarido cuyos hitos procesales más destacados son:

    a) Por sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 24 de Madrid, de 17 de septiembre de 2007, se declaró extinguido por divorció el matrimonio de la recurrente y don Juan Gunther Cantalapiedra, atribuyéndose el uso y disfrute de la vivienda familiar –propiedad del marido– a las hijas comunes y a su madre, al obtener esta la custodia en exclusiva de las entonces hijas menores. Por lo demás, el órgano judicial, teniendo en cuenta el informe pericial emitido por el gabinete psicosocial adscrito al Juzgado, que aconsejaba el restablecimiento de un régimen de visitas de las menores con su padre, lo acordó limitándolo en un punto de encuentro.

    b) La anterior sentencia fue recurrida en apelación por doña María Paz Iglesias Casarrubios, denunciando, entre otras cosas, que sus hijas menores no habían sido oídas por el órgano judicial antes de adoptar su decisión.

    c) La Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia, en fecha de 30 de septiembre de 2010, por la que, desestimando el recurso de apelación interpuesto, confirmó en su integridad la sentencia recurrida, al considerar adecuada la ponderación efectuada por el juez a quo y suficiente y correcta la valoración de la prueba practicada.

    d) Contra la anterior resolución, la recurrente interpuso recurso extraordinario por infracción procesal, aduciendo, entre otros motivos, incongruencia omisiva de la sentencia de apelación, por cuanto no se pronunciaba sobre la exigencia de la audiencia de las menores. Por auto de 12 de noviembre de 2010, la Audiencia acordó inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, por no haberse formulado al mismo tiempo, el preceptivo recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC).

    e) Frente a tal decisión, la actora formuló recurso de amparo –registrado con el núm. 8950-2010–, alegando la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y el de sus hijas (art. 24.1 CE), al considerar manifiestamente irrazonables las resoluciones recaídas en ambas instancias, por no haber valorado debidamente los documentos y testimonios aportados (art. 24.2 CE) que desaconsejaban las comunicaciones entre el padre y las hijas, y por no haber sido oída en el proceso, como era preceptivo, al menos, la mayor de sus hijas. El citado recurso de amparo no fue admitido a trámite por providencia de este tribunal de 19 de octubre de 2011, al entender que el asunto suscitado carecía de la necesaria especial trascendencia constitucional.

    f) La recurrente presentó demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que, en sentencia de 11 de octubre de 2016 (asunto «Iglesias Casarrubios y Cantalapiedra Iglesias contra España»), declaró la violación del art. 6 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH) al no haber sido oída en los autos la hija menor que entonces tenía más de doce años, ni haberse motivado razonadamente el rechazo de las pretensiones de las menores de ser oídas respecto al régimen de visitas que debía establecerse a favor de su padre.

    B) Los autos de los que trae causa la presente demanda de amparo son los relativos a la modificación de medidas acordadas en la sentencia de divorcio, concretamente las relativas al uso de la vivienda familiar y la pensión de alimentos a favor de las hijas ya mayores de edad.

    a) Don Juan Gunther Cantalapiedra, exmarido de la recurrente en amparo, formuló frente a esta, demanda sobre modificación de medidas acordadas en la sentencia de divorcio de 17 de septiembre de 2008, solicitando la extinción del derecho de uso de la vivienda familiar, privativa del actor, atribuido a la demandada y a las hijas comunes en la expresada sentencia, con requerimiento de que procedieran a su desalojo. Igualmente pedía la extinción de la pensión alimenticia por adquisición de la mayoría de edad de las hijas comunes.

    b) La parte demandada se opuso a la demanda, en cuanto al uso de la vivienda, alegando que era el suyo el interés más necesitado de protección, al ser deseo de las hijas seguir viviendo con su madre y no gozar de otra vivienda. Por lo que se refiere a la pensión de alimentos, se aducía que la hija más pequeña, aunque mayor de edad, seguía cursando estudios superiores y carecía de ingresos.

    c) La demanda dio lugar a los autos núm. 84-2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 24 de Madrid, girando la controversia, en torno a si la forma de protección prevista en el art. 96 del Código civil (CC), que atribuye el uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad y de forma refleja al cónyuge en cuya compañía se queden, se extiende también al hijo mayor de edad, de forma que la circunstancia de alcanzar la mayoría no le prive (ni a él, ni indirectamente al progenitor que lo tenga a su cuidado) del derecho a seguir usando la vivienda familiar. Según consta en autos, la demandada vivía en un inmueble privativo del exmarido, no solo con las hijas habidas del matrimonio con el demandante, sino también con su nuevo cónyuge y con la hija común de ambos.

    d) Por sentencia de 19 de septiembre de 2017, el juzgado estimó parcialmente la demanda. Para alcanzar este fallo, aplicando la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, partió de que el alimentista mayor de edad –cuyo derecho se regula en los arts. 142 y ss. CC– no tiene derecho a obtener parte de los alimentos mediante la atribución de la vivienda familiar con exclusión del progenitor con el que no hubiera elegido convivir. Entendió la Sala que la atribución del uso de la vivienda debía hacerse al margen de los alimentos que recibiera el hijo mayor de edad, conforme al art. 96 CC, correspondiendo al cónyuge no titular siempre que «atendidas las circunstancias, lo hicieren aconsejable, y su interés fuera el más necesitado de protección». Y a este respecto, había de tenerse en cuenta que, de acuerdo con el citado precepto, la convivencia de la madre con sus hijas mayores constituye un interés digno de protección. En el caso de autos, las hijas mayores de edad vivían con la madre en la vivienda familiar. Pues bien, a la vista de las pruebas practicadas, el juzgador de instancia sostuvo que no podía considerarse que la demandada representase, a efectos de la atribución del uso de la vivienda, el interés familiar más necesitado de protección, puesto que tenía mayor capacidad económica que su exmarido y, por consiguiente, posibilidades de disfrute de otra vivienda. Por ello, declaró extinguido el derecho de uso sobre la vivienda familiar, requiriendo a la demandada para que en el plazo de un mes procedieran a desalojar la vivienda. Por el contrario, se desestimó la petición de extinción de la pensión alimenticia a favor de una de las hijas comunes, pues aun siendo mayor de edad, estaba acreditado que carecía de independencia económica y estaba cursando estudios superiores.

    Hay que precisar que la recurrente en amparo había solicitado, en su escrito de conclusiones, la nulidad de las actuaciones, porque había observado que en la grabación del acto de la vista no aparecían los primeros veinte minutos, iniciándose aquella con la práctica de la prueba propuesta y admitida. No obstante, el órgano judicial descartó la nulidad, al no causar dicha falta, debida a causas técnicas, indefensión alguna a las partes, dado que el contenido de la vista se encontraba también en soporte papel, recogiéndose íntegramente lo acaecido.

    También la parte demandada había reprochado en su escrito de conclusiones la falta de imparcialidad del órgano judicial (y «avasallamiento de la letrada de esa parte»), debido, según expuso, a que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos había estimado la reclamación de la demandada en los previos autos a los que ya se ha hecho referencia. Pues bien, a este respecto, se señala que, aparte de no hacerse valer tal queja a través del oportuno incidente de recusación, era evidente que tal circunstancia no suponía, por sí misma, la pérdida de la imparcialidad judicial, ya que de ser así todos los jueces la perderían frente a cualquiera de las partes del proceso cuando...

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