Sala Segunda. Sentencia 114/2022, de 26 de septiembre de 2022. Cuestión de inconstitucionalidad 3853-2022. Planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Oviedo, en relación con la disposición transitoria primera, apartado segundo, de la Ley de la Junta General del Principado de Asturias 2/2007, de 23 de marzo, de coordinación de policías locales. Competencias sobre función pública y policías locales: nulidad del precepto legal autonómico que establece una dispensa de titulación para la promoción interna de los policías locales (STC 171/2020).

MarginalBOE-A-2022-17970
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeyCuestión de inconstitucionalidad

ECLI:ES:TC:2022:114

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos, presidente; los magistrados don Antonio Narváez Rodríguez, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, y la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 3853-2022, promovida por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Oviedo, en relación con la disposición transitoria primera, apartado 2, de la Ley de la Junta General del Principado de Asturias 2/2007, de 23 de marzo, de coordinación de policías locales. Han comparecido el abogado del Estado, el Ministerio Fiscal y los letrados del Gobierno y de la Junta General del Principado de Asturias, todos los cuales, salvo el último, han formulado alegaciones. Ha sido ponente el magistrado don Antonio Narváez Rodríguez.

I. Antecedentes

  1.  El día 31 de mayo de 2022 tuvo entrada en el registro de este tribunal un escrito del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Oviedo por el que se remite, junto con el testimonio de las actuaciones (procedimiento abreviado núm. 362-2021), el auto del día 19 anterior en el que acuerda plantear una cuestión de inconstitucionalidad respecto de la disposición transitoria primera , apartado 2, de la Ley 2/2007, de coordinación de policías locales.

  2.  Los antecedentes de hecho de la presente cuestión de inconstitucionalidad son, en síntesis, los siguientes:

    a) El día 28 de abril de 2021, don José Manuel Vega Cabo, funcionario del cuerpo de Policía Local del Ayuntamiento de Avilés, con categoría de sargento A (a extinguir), correspondiente al subgrupo C1, solicitó su reclasificación a la categoría de inspector, del subgrupo A2, según la tabla de equiparación prevista en la disposición adicional segunda de la Ley 2/2007.

    Por acuerdo de 21 de mayo de 2021, el Ayuntamiento de Avilés reclasificó ocho plazas de guardia de la policía local, pero no la del solicitante, debido a que su puesto de origen corresponde al subgrupo C1 del texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, mientras que para acceder a la plaza a la que aspira, del subgrupo A2, se requiere el título de grado, del que carece.

    El acuerdo de reclasificación se refiere expresamente a la STC 171/2020, de 16 de noviembre, y considera que la disposición transitoria primera , apartado 2, de la Ley 2/2007, es similar al precepto anulado en dicha sentencia, por vulnerar la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública.

    La solicitud de don José Manuel Vega Cabo fue denegada expresamente por decreto núm. 6550/2021 de la concejalía responsable del área de recursos humanos y tráfico del Ayuntamiento de Avilés, de 11 de agosto de 2021, que reproduce el argumento de que la dispensa de titulación solo se aplica a la promoción de los agentes desde el subgrupo C2 al C1, no al resto.

    b) El interesado interpuso un recurso contencioso-administrativo contra la resolución denegatoria, por el que pretendía le fuera reconocida la reclasificación al grupo A2, en aplicación de la citada STC 171/2020. En la demanda alega que si dicha sentencia solo se aplica parcialmente se produciría una discriminación injustificada contraria al art. 14 CE, dado que la Ley 2/2007 admite la reclasificación en virtud de cursos de formación, organizados al efecto, para todos los empleados de la policía local. Por ello, solicitaba al juzgado que planteara la inconstitucionalidad de exigir titulación para acceder a todos los puestos de la policía local de Asturias.

    El Ayuntamiento contestó a la demanda reiterando que la normativa básica solo exime de titulación en el caso del subgrupo C2 al C1, pero no de este al A2, como pretende el recurrente.

    c) Una vez celebrada la vista el día 4 de abril de 2022, mediante providencia del día 18 siguiente, se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de diez días sobre la pertinencia de plantear una cuestión de inconstitucionalidad respecto de la disposición transitoria primera , apartado 2, de la Ley 2/2007, por posible infracción del art. 149.1.18 CE, en conexión con la disposición adicional vigésima segunda de la Ley 30/1984, por incurrir en un exceso competencial, al dispensar de titulación más allá de lo previsto en esta última norma.

    d) Mediante escrito de 22 de abril de 2022 el recurrente manifestó su conformidad con el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

    El fiscal formuló alegaciones el día 28 de abril, concluyendo que se cumple con el juicio de aplicabilidad y relevancia y que existe una aparente contradicción entre la norma autonómica y la básica, por lo que no se opone al planteamiento.

    El Ayuntamiento de Avilés, por escrito de 6 de mayo, consideró que la normativa básica no permite la reclasificación del subgrupo C1 al A2 si no se tiene la titulación universitaria requerida. Por tanto, no procede el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, pues lo decisivo es si se puede adquirir la condición de funcionario del subgrupo A2, sin tener la titulación exigida para ello, lo que no es posible a tenor de la disposición adicional vigésima segunda de la Ley 30/1984.

  3.  Del contenido del auto de planteamiento interesa resaltar lo siguiente:

    a) El juzgado expone los antecedentes, aludiendo a los argumentos esgrimidos por el demandante para fundamentar la reclasificación que reclama. Señala que el propio ayuntamiento se refiere a la disposición transitoria primera , apartado 2, de la Ley 2/2007, en la resolución denegatoria impugnada. Para el órgano judicial, de considerarse constitucional el citado precepto, el demandante tendría derecho a ser reclasificado en el subgrupo A2, sin necesidad de la titulación académica exigida (título universitario de grado) con solo superar los cursos de formación que se establezcan. Así pues, la sentencia que se dicte depende de la respuesta del Tribunal Constitucional.

    b) A continuación, invoca la STC 175/2011, de 8 de noviembre, según la cual una norma autonómica que dispensa de un requisito de titulación en materia de promoción interna es contraria a la Constitución, porque tal dispensa solo puede establecerla el Estado, en ejercicio de la competencia reconocida en el art. 149.1.18 CE. En este caso, la disposición transitoria primera , apartado 2, de la Ley 2/2007, iría más allá de la disposición adicional vigésima segunda de la Ley 30/1984, que solo dispensa de titulación para el acceso desde el grupo D al C, es decir, desde el actual subgrupo C2 al C1 y no para el resto de los supuestos. Por ello, la norma asturiana puede incurrir en un exceso competencial.

    La cuestión tiene relevancia para resolver el recurso, ya que el demandante alega que el curso que ha realizado es suficiente para el acceso al subgrupo A2 y tacha de «discriminación injustificada» la interpretación que ha hecho el ayuntamiento de la STC 171/2020, en virtud de la cual solo ha reclasificado a funcionarios del subgrupo C2 al C1, exigiendo al resto el título académico.

    Por tanto, procede someter al Tribunal Constitucional si la disposición transitoria primera , apartado 2, de la Ley 2/2007, infringe el art. 149.1.18 CE, en conexión con la disposición adicional vigésima segunda de la Ley 30/1984.

  4.  Por providencia de 15 de junio de 2022, el Pleno acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad; y, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), deferir a la Sala Segunda su conocimiento; dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.3 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus presidentes, al Gobierno, por conducto de la ministro de Justicia, y a la fiscal general del Estado, así como a la Junta General y al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaran convenientes; comunicar la providencia de admisión al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Oviedo, a...

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