Sala Segunda. Sentencia 11/2022, de 7 de febrero de 2022. Recurso de amparo 4582-2018. Promovido por don Francisco Benavente Romero respecto de las resoluciones dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Murcia, que le condenaron por un delito de estafa impropia. Alegada vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías, a no declarar contra uno mismo y a la presunción de inocencia; supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio acusatorio: inadmisión parcial del recurso de amparo; calificación de los hechos con arreglo a un principio de especialidad que no causa indefensión a la defensa, no aplicación razonada de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

MarginalBOE-A-2022-3798
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

ECLI:ES:TC:2022:11

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos, presidente; los magistrados don Antonio Narváez Rodríguez, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, y la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4582-2018, promovido por don Francisco Benavente Romero, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, de 17 de mayo de 2017, y contra el auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 12 de abril de 2018, que confirmó aquella. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha actuado como parte personada don Santiago Ramírez Benavente. Ha sido ponente la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera.

I. Antecedentes

  1.  Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el 4 de septiembre de 2018, el procurador de los tribunales don Valentín Ganuza Farreo, actuando en nombre y representación de don Francisco Benavente Romero, bajo la defensa del letrado don Fernando Candela Martínez, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones arriba mencionadas.

  2.  Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo y a los que se refiere la demanda presentada, son los siguientes:

    A) Con fecha 18 de octubre de 2012, la representación procesal de don Santiago Ramírez Benavente interpuso ante el Decanato de los juzgados de Cieza un escrito de querella contra don Francisco Benavente Romero, en su calidad de administrador único de la entidad Courbe, S.L., por la presunta comisión de un delito de estafa al haber transmitido un bien inmueble que declaró ante notario hallarse libre de cargas, cuando en realidad no lo estaba por haber constituido él mismo una hipoteca sobre el citado inmueble en fecha anterior. En origen, según se narra en la querella, ambas partes habían pactado en 2005 un contrato verbal de permuta por el que, de un lado, el querellante entregaba en pleno dominio a la mercantil de la que era administrador el querellado una parcela de terreno para edificar varias plantas para vivienda, sita en el polígono de ejecución reparcelado PE.4, calle Cid Campeador del término municipal de Fortuna, y por otra parte la referida entidad se comprometía a otorgar escritura de compraventa («contrato que celebrarían con la apariencia de un contrato de compraventa», dice la querella) de transmisión al querellante de la propiedad de una vivienda de planta de calle en la edificación proyectada, libre de cargas, lo que a la postre no habría hecho.

    B) Por auto de 12 de diciembre de 2012 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Cieza admitió a trámite la querella presentada y ordenó la incoación de diligencias previas con el núm. 1066-2012.

    Terminada la instrucción, el propio juzgado dictó auto el 12 de junio de 2014 en el que acordó la continuación de la tramitación de las actuaciones por el cauce del procedimiento abreviado núm. 23-2014, con traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación personada para la presentación de escrito con solicitud de apertura a juicio oral, de sobreseimiento de la causa o de práctica de diligencias complementarias.

    La representación procesal de don Santiago Ramírez Benavente formuló escrito de acusación contra el ahora recurrente, calificando los hechos como «constitutivos de un delito de estafa del artículo 248 en su modalidad agravada del artículo 250.1.1 y 250.1.7 del Código penal» (en adelante, CP), e interesando la imposición de una pena de cuatro años y seis meses de prisión, multa de nueve meses a razón de doce euros el día multa, y las penas accesorias de suspensión de todo cargo e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación para la promoción y construcción de viviendas.

    Tanto la fiscal actuante como la defensa del acusado solicitaron el sobreseimiento.

    El juzgado instructor, conforme a lo solicitado por la parte acusadora y dado que a su entender existían indicios suficientes contra el acusado, dictó auto el 31 de marzo de 2015 por el que declaró abierta la causa a juicio oral contra este último en su condición de administrador único de la entidad Courbe, S.L., como presunto autor de un delito de estafa «del artículo 248 en su modalidad agravada del artículo 250.11 [sic] y 250.1.7 del Código penal».

    C) Recibidas las actuaciones en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, abrió el procedimiento abreviado núm. 44-2015 y dictó, con fecha 3 de septiembre de 2015, auto de admisión de las pruebas propuestas por la acusación particular y la defensa, con «citación a primera sesión de juicio oral» de las partes «a fin de concretar los escritos de calificación, exponer cualquier cuestión de las previstas en el número 2 el artículo 786 de la Ley de enjuiciamiento criminal, o plantear posible conformidad en los términos del número el artículo [sic] 787 de la citada ley procesal».

    En virtud de diligencia de ordenación de la letrada de la administración de justicia de la propia Sección Segunda, de 7 de septiembre de 2015, se fijó como fecha «para la celebración de juicio oral de posible conformidad para el día 13 de noviembre de 2015 a las 10:10 horas, y para el comienzo de las sesiones del juicio oral caso de no haber conformidad el próximo día 11/mayo/2017 a las 9:30 horas, que tendrá lugar en la sala de audiencia de este órgano judicial».

    Con fecha 13 de noviembre de 2015, la misma letrada de la administración de justicia suscribió acta haciendo constar que la acusación particular no había acudido al acto convocado para intentar alcanzar una conformidad entre las partes, reiterando la defensa allí presente su pretensión de sobreseimiento de la causa, con lo que se dio por terminado el acto.

    La letrada de la administración de justicia referida dictó diligencia de ordenación el 16 de noviembre de 2015, por la que acordó librar los despachos para la citación de los testigos para su asistencia a la vista oral del día 11 de mayo de 2017, a las 9:30 horas.

    D) En la fecha que acaba de indicarse tuvo lugar el acto de la vista oral. De la reproducción efectuada del CD de grabación remitido a este tribunal, procede resaltar los siguientes datos:

    (i) En el turno de alegaciones previas del art. 786.2 de la Ley de enjuiciamiento criminal (en adelante, LECrim) tomó la palabra el abogado de la acusación particular para comunicar que «en el día de ayer» había tenido conocimiento de una reunión mantenida el 29 de diciembre de 2011 entre su cliente, el acusado y otros familiares comunes, conversaciones que fueron grabadas en un dispositivo de audio que no se había aportado en todo este tiempo al procedimiento y que quería hacerlo en ese acto, proponiendo a la vez que se acordara como diligencia final, y así se entregaría, la transcripción escrita de las conversaciones. Interesó además la práctica de la testifical de doña Francisca Ramírez Benavente y doña Antonia Ramírez Benavente, ambas presentes en aquella reunión, añadiendo que la grabación era una prueba «imprescindible» pues en ella el acusado reconocía los hechos delictivos que se le atribuían (aparece registrada la intervención del abogado a partir del minuto 01:40 del CD 1 de grabación de la vista).

    La fiscal actuante no formuló oposición a la admisión de la grabación, atendiendo a que se trataba de una prueba «sobrevenida» (consta su intervención a partir del minuto 03:28 del CD 1 de la vista).

    El letrado del acusado, por su parte, manifestó que «esta parte se opone por extemporánea y refuta esta prueba, porque no es de recibo que en la mañana de hoy se proponga, y además por lo que he oído se trata de dos personas con parentesco de consanguinidad con el querellante, dos hermanas creo haber oído, y desde luego, esta parte, vamos, salvo mejor criterio de Sus Señorías, esta parte desaprueba y no la considera ni procedente ni admisible» (consta su intervención a partir del minuto 03:45 del CD 1 de la vista).

    Tras pedir aclaración el magistrado presidente del tribunal sobre el contenido de la grabación al abogado de la acusación, este último insistió en que de haber conocido antes de su existencia la habría aportado oportunamente, pero no supo de ella hasta el día anterior, sin que le diera tiempo a preparar su transcripción escrita. Que era fundamental su admisión «en aras al principio de igualdad de armas» y a la tutela judicial efectiva, con reconocimiento de los hechos por el acusado (consta su intervención a partir del minuto 04:29 del CD 1 de la vista).

    En ese momento pidió la palabra el abogado del aquí recurrente para decir literalmente que «sin entrar en la sustantividad de esa prueba, desde el punto de vista formal ¿no?, efectivamente no cumple los requisitos porque hasta está ya como prejuzgando ¿no? que esa grabación o esa declaración o reconocimiento ¿no? ya lo presupone, es que desde el punto de vista formal esta parte lo considera inadmisible pero por lo que le acabo de decir, pero es que además en el contexto en que lo está exponiendo esa prueba ¿no?, por esta regla de tres Señoría estaríamos que las causas, en este caso en esta sala ¿no? pues efectivamente hoy tendría que suspenderse y entonces viene y dice, ha tenido oportunidad la parte y además estoy diciendo, mire, si fuese una prueba que no ha tenido la oportunidad de tenerla u obtenerla ¿no? porque estaba en un protocolo en algún organismo etcétera, pero de dos hermanas del querellante, que nos venga en la mañana de hoy a decir ‘es que me acabo de enterar ayer’, yo creo, Señoría, con todos respetos, que no la apruebe, gracias» (consta su intervención a partir del minuto 05:24 del CD 1 de la vista).

    Sobre la petición formulada, el magistrado presidente del tribunal comunicó a las partes que la Sala accedía a la audición de la grabación siempre que pudiera ser reproducida, sin perjuicio de la credibilidad...

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