Sala Segunda. Sentencia 100/2022, de 12 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 4042-2018. Promovido por la Asociación de Profesores Superiores de Música de Andalucía en relación con la Orden de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, de 16 de marzo de 2017, por la que se convoca un procedimiento selectivo para el acceso al cuerpo de catedráticos de Música y Artes Escénicas, y las resoluciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que inadmitieron la impugnación de aquella. Vulneración del derecho de acceso a las funciones públicas: nulidad de la convocatoria de procedimiento selectivo que no contempla como mérito la evaluación positiva de la actividad docente y que no considera acreditada la formación y capacidad de tutela en las investigaciones artísticas de los aspirantes que hayan desempeñado temporalmente las funciones de catedrático de Música y Artes Escénicas.

MarginalBOE-A-2022-17266
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

ECLI:ES:TC:2022:100

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos, presidente; los magistrados don Antonio Narváez Rodríguez, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, y la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4042-2018, promovido por la Asociación de Profesores Superiores de Música de Andalucía, representada por el procurador don Francisco Javier Díaz Romero, y asistida por la letrada doña Elisabeth Amil Gómez, contra la Orden de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, de 16 de marzo de 2017, por la que se convoca un procedimiento selectivo para el acceso al cuerpo de catedráticos de Música y Artes Escénicas, y contra los autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 24 de julio de 2017, que inadmite el recurso contencioso-administrativo para la protección de los derechos fundamentales de la persona interpuesto por la asociación recurrente contra la referida orden, y de 6 septiembre de 2017, que lo confirma. Han comparecido el Ministerio Fiscal y la letrada de la Junta de Andalucía. Ha sido ponente el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos.

I. Antecedentes

  1.  Por escrito que tuvo entrada en este tribunal el día 13 de julio de 2018, el procurador don Francisco Javier Díaz Romero, en nombre de la Asociación de Profesores Superiores de Música de Andalucía, interpuso recurso de amparo contra la Orden de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, de 16 de marzo de 2017, por la que convoca un procedimiento selectivo para el acceso al cuerpo de catedráticos de Música y Artes Escénicas, y contra los autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, de 24 de julio de 2017, por el que se inadmite el recurso contencioso-administrativo para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona interpuesto contra la referida orden, y de 6 de septiembre de 2017, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra aquel.

  2.  El recurso de amparo tiene su origen en los siguientes antecedentes:

    a) La Consejería de Educación de la Junta de Andalucía aprobó la orden de 16 de marzo de 2017 antes citada.

    b) La Asociación de Profesores Superiores de Música de Andalucía interpuso contra esta orden recurso contencioso-administrativo para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

    En su recurso se alegaba que la referida orden vulneraba los arts. 14 y 23.2 CE, y los principios de mérito, capacidad e igualdad, porque omitía la «valoración positiva de la actividad docente», que es un requisito que ha de baremarse, según establece al artículo 39 del Real Decreto 276/2007, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso, accesos y adquisición de nuevas especialidades en los cuerpos docentes a que se refiere la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, y se regula el régimen transitorio de ingreso a que se refiere la disposición transitoria decimoséptima de la citada ley. Asimismo, adujeron que la base 2.2.1, al acotar el modo en que se puede acreditar la formación y la capacidad de tutela de las investigaciones propias de las enseñanzas artísticas y no considerar acreditada esta exigencia a quienes, sin pertenecer al cuerpo de catedráticos de Música, han sido nombrados por la administración para ejercer estas funciones temporalmente vulnera también por este motivo el art. 23.2 CE y 14 CE.

    En el trámite de admisión regulado en el art. 117 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), el Ministerio Fiscal solicitó su continuación por existir indicios de la existencia de vulneración de derechos fundamentales.

    c) Por auto de 24 de julio de 2017, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, Sección Tercera, inadmitió el recurso contencioso-administrativo para la protección de los derechos fundamentales de la persona por estimar inadecuado este procedimiento, al apreciar que las cuestiones planteadas no afectaban al contenido de los derechos fundamentales invocados.

    d) Frente a dicho auto la Asociación de Profesores Superiores de Música de Andalucía interpuso recurso de reposición que fue desestimado por auto de 6 de septiembre de 2017 de la misma sala y sección.

    e) La mencionada asociación preparó recurso de casación contra el auto dictado el 6 de septiembre de 2017. Por providencia de 31 de mayo de 2018, la sección de admisión de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo acordó la inadmisión a trámite del recurso de casación preparado por carencia en el recurso de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

    f) El 13 de julio de 2018 la asociación presentó recurso de amparo contra el auto de inadmisión de 24 de julio de 2017, contra el auto de 6 de septiembre de 2017, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el primero, y contra la orden de 16 de marzo de 2017.

  3.  La asociación recurrente denuncia en su demanda de amparo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y la vulneración del derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes (art. 23.2 CE).

    a) A los autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 24 de julio de 2017 y de 6 de septiembre de 2017, confirmatorio del anterior, les imputa la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por denegación del acceso a la jurisdicción y del principio pro actione y adelantamiento del fallo.

    En la demanda se alega que el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, tanto en el auto de inadmisión del recurso como en el auto por el que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra aquel, vulneró el principio pro actione. Se sostiene que el recurso cumplía todos los requisitos formales y no se debió inadmitir por entender que el derecho fundamental alegado no había sido vulnerado. Se considera que esta es la cuestión de fondo que tiene que resolver la sentencia que ponga fin al proceso. Entiende la asociación recurrente que en el escrito de interposición del recurso se contiene una exposición justificativa prima facie de la necesidad de acudir a este procedimiento especial, en atención al derecho fundamental que se conculca. Cita en su argumentación la STC 31/1984, de 7 de marzo, que exige un «planteamiento razonable de que la pretensión ejercitada versa sobre un derecho fundamental, […] con independencia de que posteriormente el análisis de la cuestión debatida conduzca o no al reconocimiento de la infracción». A su juicio, el escrito de interposición del recurso cumple esta exigencia.

    Argumenta, asimismo, que los autos que impugna entran a concretar la naturaleza y contenido de los citados derechos fundamentales, contrastando con los mismos la actuación administrativa, lo que resulta propio precisamente de un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada. También alega que el propio órgano judicial excluyó que la inexistencia de lesión a los derechos fundamentales aparezca como manifiesta, pues consideró que no procedía efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas «dado el carácter dudoso de la controversia».

    b) A la orden de 16 de marzo de 2017 le imputa la vulneración del art. 23.2 CE. Alega al respecto, por un lado, que la orden excluye la evaluación de la actividad docente de forma contraria al art. 39 del Real Decreto 276/2007, lo que no solo contradice la norma marco para convocar estos procesos selectivos, sino que además vulnera el art. 23.2 CE («derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes»), así como los principios de mérito y capacidad. Entiende la asociación recurrente que la omisión de esta exigencia «no es una cuestión de legalidad ordinaria puesto que al ser el art. 23.2 CE un artículo de configuración legal, […] se requiere el cumplimiento de los requisitos legales directamente vinculados a la forma de convocar el proceso selectivo».

    Por otra parte, alega que la base 2.2.1 de la orden de 16 de marzo de 2017 –que establece como requisito específico estar en posesión del título de doctor, del reconocimiento de suficiencia investigadora o el certificado-diploma acreditativo de estudios avanzados (DEA) o de un máster para acreditar la formación y capacidad de tutela en las investigaciones propias de las enseñanzas artísticas– es nula de pleno derecho por vulnerar los arts. 14 y 23.2 CE en la medida en que la administración andaluza exige requisitos no requeridos ni por la ley ni por el real decreto que la desarrolla.

    Sostiene que no se dan razones justificadas fundadas en Derecho que sirvan de base a dicha decisión de dejar fuera de la posibilidad de promoción a quienes hasta el momento actual se considera aptos para el cargo y con capacidad acreditada y que ejercen como catedráticos en comisión de servicios. Argumenta que la administración ha establecido requisitos que, si bien podrían ser valorados como un mérito, no está justificado que sean excluyentes, vedando la posibilidad de acreditar la aptitud o capacidad de tutela mediante la experiencia profesional prolongada. Se afirma que no es comprensible que se pueda tener capacidad para ejercer las funciones de catedrático en comisión de servicios, pero no para concurrir a un proceso selectivo para acceder a este cuerpo de funcionarios.

  4.  La Sección Tercera de este tribunal, por providencia de 25 de marzo de 2019, acordó su admisión a trámite, al apreciar que el...

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