Sala Segunda. Sentencia 1/2023, de 6 de febrero de 2023. Recurso de amparo 2479-2019. Promovido por la Asociación Internacional Antifraude para la Defensa de los Afectados por Motores Volkswagen en relación con los autos dictados por un juzgado central de instrucción y la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en sumario por la presunta comisión de delitos contra los consumidores, el medio ambiente y la hacienda pública, entre otros. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso al proceso): resoluciones judiciales que, ponderando la mejor posición de las autoridades judiciales alemanas para conocer de los hechos, remiten el procedimiento a la fiscalía de Braunschweig.

MarginalBOE-A-2023-6650
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

ECLI:ES:TC:2023:1

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2479-2019, promovido por la Asociación Internacional Antifraude para la Defensa de los Afectados por Motores Volkswagen, representada por la procuradora de los tribunales doña María Fuencisla Martínez Mínguez y con la asistencia del letrado don Javier López Fuertes, contra los autos de 23 de noviembre de 2018 y de 14 de enero de 2019, del Juzgado Central de Instrucción núm. 2 de la Audiencia Nacional, y contra el auto núm. 104/2019, de 28 de febrero, dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don César Tolosa Tribiño.

I. Antecedentes

  1.  Por escrito registrado en este tribunal el día 16 de abril de 2019, la Asociación Internacional Antifraude para la Defensa de los Afectados por Motores Volkswagen (en adelante, Asociación Antifraude Volkswagen), representada por la procuradora de los tribunales doña María Fuencisla Martínez Mínguez y con la asistencia del letrado don Javier López Fuertes, interpuso recurso de amparo contra los autos a los que se hace referencia en el encabezamiento, dictados por el Juzgado Central de Instrucción núm. 2 de la Audiencia Nacional y la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, alegando la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción.

  2.  Los hechos relevantes, que se desprenden de la demanda de amparo y de las actuaciones que la acompañan, son los siguientes:

    A) Por el Colectivo de Funcionarios Públicos Manos Limpias se formuló querella contra Volkswagen Audi España, S.A., Volkswagen Navarra y SEAT, S.A., así como contra sus respectivos presidentes, por la presunta comisión de delitos contra los consumidores, contra el medio ambiente, estafa, fraude, falsedad documental y contra la hacienda pública. Dichas querellas fueron turnadas al Juzgado Central de Instrucción núm. 2 de la Audiencia Nacional, habiéndose incoado el procedimiento el día 29 de septiembre de 2015. Más adelante se interpusieron otras querellas, entre las que se encuentra la presentada por la Asociación Antifraude Volkswagen, ahora recurrente en amparo.

    B) El juzgado acordó la práctica de diversas diligencias, como fueron obtener información documentada sobre la investigación de estos hechos por parte de los Ministerios de Industria y de Medio Ambiente, así como del propio Grupo Volkswagen; e, igualmente, librar comunicación a la Fiscalía General del Estado a fin de que, ante la eventualidad de que alguna fiscalía especializada estuviera practicando diligencias de investigación por los hechos indicados, se procediera conforme a lo establecido en el art. 773 LECrim y art. 5 del Estatuto orgánico del Ministerio Fiscal.

    C) El día 13 de julio de 2018 la Fiscalía de Braunschweig (Alemania) dio respuesta a la comisión rogatoria librada por el propio juzgado central de instrucción el 28 de abril de 2018. En dicho comunicado se pone de manifiesto los encuentros de coordinación celebrados en marzo de 2016 en la sede de la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Judicial Penal (Eurojust) entre la mesa alemana y la española, y el ofrecimiento alemán de hacerse cargo de la persecución penal de los hechos relativos al asunto Volkswagen acaecidos en España, como ya había ocurrido con los acontecidos en Suiza, en Austria y en Suecia, así como respecto de las investigaciones de la propia Oficina Europea de Lucha contra el Fraude.

    D) Habiendo recabado la opinión del Ministerio Fiscal y de las demás partes al respecto, mediante auto fechado el día 23 de noviembre de 2018 el juzgado acordó la trasmisión del procedimiento a la Fiscalía de Braunschweig, con remisión de testimonio de todo lo actuado en la causa.

    A tales efectos, el órgano jurisdiccional aprecia la existencia de evidentes vínculos de conexión entre la investigación desarrollada en España y la que sobre los mismos hechos se estaba desarrollando en Alemania, además de la concurrencia de otros factores que hacen recomendable el traslado de la causa a la fiscalía alemana, jurisdicción que se encontraría en una mejor situación para la instrucción y enjuiciamiento de la causa.

    Entre los elementos valorados se encuentran la localización en Alemania del origen de la información que dio lugar a la incoación del procedimiento de investigación en España, la nacionalidad de la mayoría de los investigados y la tenencia física por parte de las autoridades alemanas de gran parte del material probatorio incautado. A ello se suma la imposibilidad, comunicada por dicha fiscalía, de cumplimentar las solicitudes de cooperación judicial cursadas por el juzgado español.

    En la resolución se destaca que la investigación seguida en Alemania tenía por objeto la manipulación de los motores EA 189 mediante un dispositivo de desactivación instalado en el software, estando centrada en los empleados responsables de Volkswagen A.G. en la sede de Wolfsburg, a los que se les atribuye la decisión delictiva, englobando también a la entidad Robert Bosch, GmbH, en su calidad de proveedora de las centralitas que controlaban el citado software, sin que conste que «los sucesivos empleados, vendedores o importadores […] tuvieran conocimiento de la manipulación». Dicha actuación habría afectado aproximadamente a unos 11 000 000 vehículos, incluyendo los matriculados en España.

    Por el contrario, se recalca que «[l]as indagaciones efectuadas en España no han permitido concretar la intervención de persona física alguna que, desarrollando su actividad en España, fuera consciente de la manipulación». Especialmente, el juzgado pondera los riesgos de potencial vulneración del principio non bis in idem, con infracción de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea (art. 50) y del Convenio de aplicación del acuerdo de Schengen de 1985 (art. 54), de mantenerse investigaciones separadas dada la identidad y conexión existente entre los mismos.

    En relación con esto último se concluye que los hechos punibles investigados alcanzan tal grado de identidad y conexión «que permite llegar a la conclusión de que se trata de ‘los mismos hechos’ a efectos del artículo 54 [del Convenio de aplicación de acuerdo de Schengen], como un conjunto de hechos indisolublemente ligados entre sí, con independencia de su calificación jurídica o del interés jurídico protegido, que por otro lado es muy similar en ambas jurisdicciones». Además, no existe controversia entre el juzgado y la fiscalía alemana respecto de la jurisdicción competente, «toda vez que dicha fiscalía ha ofrecido reiteradamente asumir la investigación».

    E) Recurrida en reforma la resolución precedente, entre otras partes personadas, por la asociación demandante de amparo, quien interpuso recurso de reforma y subsidiaria apelación, fue desestimada por auto de 14 de enero de 2019. Dicho auto da por reproducidos los razonamientos expuestos en la resolución impugnada, haciendo especial hincapié en que los hechos investigados «no solo están relacionados entre sí y son complementarios desde un punto de vista de una recomendable coordinación, sino que responden o son manifestación sucesiva y continuada de un modus operandi generado en el marco de una misma organización que tiene su matriz en Alemania. En ese contexto, la comercialización en España de vehículos, entre 2009 y 2015, con motores diésel EA 189 es un aspecto o factor secundario en el despliegue de ese modus operandi ya diseñado que configuran los hechos investigados en Alemania y respecto a los mismos principales investigados».

    F) Igualmente, la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional desestimó el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por auto de 28 de febrero de 2019. Rechazando los argumentos formulados por los apelantes, el órgano ad quem destaca que:

    a) La decisión de reenviar el procedimiento a las autoridades alemanas no comporta renuncia alguna al principio de justicia universal, previsto en el art. 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino que se trata de resolver un conflicto internacional de jurisdicciones mediante la aplicación de las correspondientes reglas de conflicto para determinar qué jurisdicción se encuentra en mejor posición para conocer los hechos.

    b) En el caso de autos concurren los presupuestos para apreciar un eventual riesgo de vulneración del principio non bis in idem. En primer lugar, en cuanto a la identidad fáctica, toda vez que entre los hechos investigados en España y Alemania existe «un importante vínculo de conexión» que permite concluir que se está ante «los mismos hechos» de los que se habla en el art. 54 del Convenio de 1985, «pues la manipulación o fraude objeto del procedimiento en España trae su origen de unos hechos cometidos en Alemania, donde se llevó a cabo la manipulación del software que ha afectado a once millones de vehículos comercializados a nivel mundial, entre ellos los matriculados en España», y la aplicación del principio non bis in idem no depende de la concreta «denominación que se dé al ilícito investigado en el derecho interno en cada uno de los Estados», habiéndose optado por una «interpretación fáctica del idem» al margen de la calificación jurídica de los hechos. En segundo lugar, por lo que se refiere a la identidad subjetiva de los investigados, se razona que la investigación ya realizada en España no había permitido concretar la intervención de persona física alguna perteneciente a las filiales españolas, mientras que la Fiscalía de Braunschweig habría identificado a empleados de la Volkswagen...

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