Sala Primera. Sentencia 87/2023, de 17 de julio de 2023. Recurso de amparo 2353-2022. Promovido por doña Marelyn Franllely Familia Lugo en relación con las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y un juzgado de la capital, que desestimaron su impugnación de la resolución administrativa sancionadora que acordó su expulsión del territorio nacional. Vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la legalidad sancionadora: aplicación irrazonable de la norma sancionadora que, anteponiendo la expulsión a la multa, infringió la garantía material del derecho (STC 47/2023).

MarginalBOE-A-2023-18743
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

ECLI:ES:TC:2023:87

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga y don Juan Carlos Campo Moreno, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2353-2022, promovido por doña Marelyn Franllely Familia Lugo, contra los siguientes actos de los poderes públicos: (i) la resolución de la Delegada del Gobierno en Madrid, de 21 de agosto de 2019, acordando la expulsión de España de la recurrente y la prohibición de retorno al territorio nacional en el plazo de tres años; (ii) la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Madrid, de 13 de julio de 2020, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra aquella resolución; (iii) la sentencia de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 13 de mayo de 2021, que desestimó el recurso de apelación promovido contra la sentencia anterior; y (iv) la providencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 23 de febrero de 2022, que inadmitió el recurso de casación preparado contra la sentencia de apelación. Han intervenido el abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Ricardo Enríquez Sancho.

I. Antecedentes

  1.  Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el 4 de abril de 2022, el procurador de los tribunales don Abelardo Miguel Rodríguez González, actuando en nombre y representación de doña Marelyn Franllely Familia Lugo, bajo la defensa del letrado don Jaime Fabricio Cros Cecilia, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones arriba mencionadas.

  2.  Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo y a los que se refiere la demanda presentada, son los siguientes:

    a) Con fecha 21 de agosto de 2019, la delegada del Gobierno en Madrid (expediente núm. 280020190012635) decretó la expulsión de España de la recurrente, nacional de República Dominicana, con la prohibición de poder retornar al territorio nacional en un plazo de tres años «a contar desde la fecha en que se lleve a efecto». Se le atribuye la comisión de una infracción grave prevista en el art. 53.1 a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEx), esto es: «encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia, carecer de autorización de residencia o tener caducada más de tres meses la mencionada autorización, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de la misma en el plazo previsto reglamentariamente». Conforme a los hechos que describe la resolución:

    Al ser requerido por fuerzas policiales, el día 30/04/2019 para proceder a su identificación y tras las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad, se ha comprobado que no dispone de documento alguno que acredite la situación de estancia o residencia legal en España.

    […] comprobadas las bases de datos de extranjeros de este Centro así como de la Dirección General de la Policía no consta que haya solicitado y se halle pendiente de resolver ninguna solicitud de autorización de residencia o trabajo, no acreditándose por otra parte que tenga un especial arraigo familiar o social en nuestro país.

    b) Contra la resolución de expulsión formalizó recurso contencioso-administrativo.

    (i) Se alega en la demanda en primer lugar la falta de motivación del acto impugnado, toda vez que de los arts. 53.1 a), 57.1 y 55.3 LOEx se deriva que la sanción aplicable por estancia ilegal en España es en principio la de multa, y que para poder imponer la de expulsión resulta necesario que la administración motive de forma individualizada el porqué de su procedencia, cosa que no se ha hecho aquí. Se refiere luego a la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 23 de abril de 2015, asunto C-38/14, en interpretación de la Directiva 2008/115/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, «relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular», también conocida como Directiva de retorno. Argumenta la demanda que esta sentencia no modifica el criterio que había sustentado el propio Tribunal Europeo en resoluciones anteriores, aceptando la posibilidad de que la estancia ilegal se pueda castigar con una multa (cita la STJUE de 6 de diciembre de 2012, asunto C-430/11, relativo al régimen sancionador en Italia), y advierte que no hay respecto de la recurrente ningún dato negativo que justifique su expulsión.

    (ii) En segundo lugar se alega en la demanda la vulneración del «criterio o principio de proporcionalidad», en el sentido de que si se estimase que la recurrente había cometido el ilícito que se le atribuye, la sanción que debe aplicársele ha de ser la más favorable, conforme al mencionado criterio de proporcionalidad al que se refiere el art. 55.3 LOEx. Señala también que la medida de expulsión no aparece como «objetivamente imprescindible para garantizar unos hipotéticos bienes o intereses generales o constitucionales», con cita de las SSTC 207/1996, de 16 de diciembre, y 161/1997, de 2 de octubre, sobre aplicación del principio de proporcionalidad.

    En todo caso, sostiene la recurrente que concurre el supuesto del art. 5 b) de la Directiva de retorno en cuanto a la consideración del factor «vida familiar» para ponderar si procede o no la devolución (expulsión), defendiendo que tiene arraigo en España, «social, laboral y familiar (más de cuatro años en España, contando con trabajo y familia»). En el bloque de los hechos de la demanda se dice que se presentó un informe de arraigo para solicitar autorización de residencia temporal; además, remacha, en esos cuatro años no ha cometido ningún delito ni ilícito.

    En el suplico se solicita que se dicte sentencia que declare no ser conforme a Derecho la resolución impugnada, revocándola, «no imponiendo ninguna sanción»; y «se conceda al ciudadano extranjero una autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo social».

    c) El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de Madrid, encargado del caso (procedimiento abreviado núm. 496-2019 –IX–), dictó sentencia el 13 de julio de 2020 desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, «al considerar ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada». Basa su decisión, ante todo, en el fundamento de Derecho segundo, sentando como principio que:

    «De conformidad con lo establecido en el artículo 57.1 de la citada ley orgánica, la infracción grave prevista en el artículo 53.1 a) de esa misma Ley puede ser sancionada, “en atención al principio de proporcionalidad”, bien con multa de 501 hasta 10 000 € (art. 55.1 b de la propia LO 4/2000) o bien con la expulsión, sanción esta que llevará consigo la prohibición de entrada en territorio español por un período que no excederá de cinco años (art. 58.1) o de diez, en los supuestos excepcionales contemplados en el artículo 58.2 de la misma ley.»

    Sin embargo, razona en el fundamento de Derecho tercero, que a resultas de lo resuelto por la STJUE de 23 de abril de 2015, asunto C-38/14, ha de entenderse que:

    «Declarada así la oposición de la normativa comunitaria –Directiva 2008/115– a la posibilidad de sancionar, únicamente, con multa la conducta tipificada como infracción grave por el artículo 53.1 a) de la LO 4/2000 y dado el carácter vinculante y preferente de las disposiciones comunitarias, que obliga a los jueces nacionales a su aplicación prevalente (sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 11 de julio de 1991), la pretensión de la parte recurrente ha de ser desestimada, ya que, como se ha dicho antes, esa pretensión persigue, precisamente, la sustitución de la sanción de expulsión por la de multa, en atención al principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta que: (i) desaparecida la posibilidad de sustituir la sanción de expulsión por una multa, queda desprovista de toda eficacia la alegación referida a una supuesta falta de motivación; (ii) que las circunstancias contempladas en el artículo 5 de la citada Directiva (interés superior del niño, vida familiar o estado de salud del extranjero), que en este caso ni siquiera se intentan acreditar porque prácticamente tampoco se alegan, han de ponerse en relación con el principio de no devolución (como así lo pone de manifiesto el propio título de dicho precepto), principio del derecho internacional que no resulta de aplicación a este supuesto, por referirse a la prohibición impuesta a los países que reciben refugiados de devolverlos a otro país en el que corran el riesgo de ser perseguidos (por motivos de raza, religión, nacionalidad, etc.), lo que no es el caso porque nada de eso se ha acreditado; (iii) que una vez dictada la decisión de retorno, la Directiva 2008/115 solamente permite prorrogar el plazo de salida “durante un tiempo prudencial” atendidas las circunstancias concretas del caso, tales como la duración de la estancia, la existencia de niños escolarizados o la existencia de vínculos familiares y sociales (art. 7.2), en ningún caso la permanencia indefinida en situación irregular con fundamento en alguna de esas circunstancias, siendo así que en este supuesto no se está solicitando esa prórroga, sino directamente la anulación de la orden de expulsión, lo que no puede ser acogido por vulnerar lo dispuesto en la mencionada Directiva y representar una merma considerable del efecto útil que con ella se persigue; y (iv) que en virtud del principio de “eficacia directa vertical”, la falta de trasposición de una directiva comunitaria no puede servir de excusa para...

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