Sala Primera. Sentencia 84/2022, de 27 de junio de 2022. Recurso de amparo 83-2021. Promovido por don José Antonio Vázquez Nieto y continuado por doña María Paz Lucía Casademunt, en su condición de sucesora procesal mortis causa, respecto de las resoluciones dictadas en procedimiento administrativo sancionador en materia de transporte y la sentencia de un juzgado central de lo contencioso-administrativo que desestimó su impugnación. Vulneración de los derechos a la defensa y a ser informado de la acusación: resolución administrativa sancionadora dictada sin que el afectado tuviera conocimiento de las comunicaciones practicadas en su dirección electrónica habilitada.

MarginalBOE-A-2022-12748
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

ECLI:ES:TC:2022:84

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, presidente; los magistrados don Santiago Martínez-Vares García y don Ricardo Enríquez Sancho, y las magistradas doña María Luisa Balaguer Callejón y doña Inmaculada Montalbán Huertas, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 83-2021, promovido por don José Antonio Vázquez Nieto y continuado por doña María Paz Lucía Casademunt, en su condición de sucesora procesal mortis causa, representada por la procuradora de los tribunales doña Esther Pérez-Cabezos Gallego y asistida del letrado José María Villalvilla Muñoz, frente: (i) al auto de 9 de diciembre de 2020, que desestimó el incidente de nulidad interpuesto por el recurrente; (ii) la sentencia núm. 107/2020, de 28 de octubre, dictada en el procedimiento abreviado núm. 54-2020, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 9, que desestimó el recurso contencioso-administrativo entablado por aquel; (iii) la resolución de la Secretaría General de Transportes, de 15 de enero de 2020, que inadmitió a trámite la solicitud de revisión de oficio interesada por el demandante; (iv) la resolución sancionadora de la Dirección General de Transporte Terrestre, de 11 de octubre de 2018; y (v) la resolución de la Subdirección General de Transporte Terrestre, de 23 de abril de 2018, que acordó la apertura del procedimiento sancionador núm. 2190-2018 contra el demandante. Ha comparecido el abogado del Estado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el presidente don Pedro José González-Trevijano Sánchez.

I. Antecedentes

  1.  El 7 de enero de 2021, la procuradora de los tribunales doña Esther Pérez-Cabezos Gallego, en nombre y representación de don José Antonio Vázquez Nieto, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones mencionadas en el encabezamiento de esta sentencia.

  2.  El presente recurso trae causa de los siguientes antecedentes:

    a) El 19 de diciembre de 2016, don José Antonio Vázquez Nieto, empresario dedicado al transporte terrestre de mercancías, presentó ante la Dirección General de Transportes de la Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio de la Junta de Extremadura, una declaración relativa al cumplimiento del requisito de disponer de dirección y firma electrónica, así como del equipo informático necesario para documentar a distancia el contrato y otras formalidades mercantiles con sus clientes, conforme a lo preceptuado en el artículo 43.1 e) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres (LOTT). Asimismo, en dicho escrito facilitó una dirección de correo electrónico.

    Los datos facilitados se incorporaron al registro de empresas y actividades de transporte, si bien el email del demandante quedó inscrito como jaun1999@hotmail.com, en vez del correcto; a saber, javn1999@hotmail.com, cuyas primeras letras coinciden con las iniciales del nombre y apellidos de aquel.

    b) En fecha 10 de enero de 2018, la inspección del transporte terrestre del Ministerio de Fomento (actual Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana) acordó requerir al demandante para que aportara los discos-diagramas originales de los tacógrafos instalados en los vehículos con matrícula 6705-FHS, 9497-DRX, 6068-CLR, 0770-BFH. En el caso de vehículo dotado con tacógrafo digital, también se enviarán los ficheros con los datos almacenados en la memoria de este. También se requirió la relación de conductores con su número del documento de identidad y fotocopia de los últimos TC-1 y TC-2 abonados y del justificante de control de la última revisión pasada en los tacógrafos instalados en los vehículos reseñados, o en caso de no haber pasado ninguna revisión, enviara una relación de la marca, modelo, número de serie y marca de homologación de los tacógrafos, con identificación del vehículo en el que está instalado.

    La Dirección General de Transporte Terrestre facilitó a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre (en adelante FNMT), que es el prestador del servicio de notificaciones electrónicas, la dirección de correo electrónico jaun1999@hotmail.com, como medio de información de contacto con el recurrente.

    c) El 10 de enero de 2018, el servicio de notificaciones electrónicas de la FNMT envió a la dirección proporcionada por la Dirección General de Transporte Terrestre (jaun1999@hotmail.com), dos avisos para informar, respectivamente, de la creación de la dirección electrónica habilitada asignada al recurrente y de la puesta a disposición de la notificación del requerimiento antes indicado. No obstante, el recurrente no recibió los avisos enviados, dado que aquella dirección de correo electrónico era errónea. Por ello, este último no atendió al citado requerimiento, de manera que la notificación que se intentó en la dirección electrónica habilitada se tuvo por rechazada automáticamente el 25 de enero de 2018, al no haber accedido a su contenido una vez transcurrido el plazo establecido normativamente.

    d) En fecha 23 de abril de 2018, la Subdirección General de Inspección de Transporte Terrestre acordó la incoación del expediente sancionador núm. 2190-2018, por la presunta comisión de cuatro infracciones graves previstas en los arts. 140.12 y 143.1 i) LOTT, por no haber atendido el recurrente el requerimiento relativo al cumplimiento de la legislación sobre el tiempo de conducción y descanso de los conductores de los vehículos antes indicados. La incoación del procedimiento sancionador se intentó notificar electrónicamente por la FNMT, el día 30 de abril de 2018, en la dirección electrónica habilitada asignada; y se remitió aviso a la dirección jaun1999@hotmail.com de la puesta a disposición de la notificación, que no fue recibido por el recurrente. El rechazo automático de la notificación se produjo el 16 de mayo de 2018.

    e) El 11 de octubre de 2018, la directora general de Transporte Terrestre dictó resolución por la que dio por concluido el expediente y acordó la imposición al demandante, como autor de cuatro infracciones muy graves, de una multa de 4001 € por cada una de ellas. La resolución sancionadora se trató de notificar el 11 de octubre de 2018 en la dirección electrónica habilitada asignada y se remitió aviso de la puesta a disposición a la dirección jaun1999@hotmail.com, por lo que tampoco ese aviso fue recibido por el demandante. El rechazo automático de la notificación se produjo el 22 de octubre de 2018.

    f) El día 25 de mayo de 2019 le fue notificada al recurrente la providencia de apremio dictada por Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por un importe de 18 750,53 € correspondiente a las multas impuestas y a los recargos correspondientes.

    g) En fecha 4 de julio de 2019, el demandante formuló solicitud de revisión de oficio de la resolución sancionadora antes mencionada, al amparo del art 106.1 de la Ley 39/2015 del procedimiento administrativo común (LPACAP), en relación con el art 47.1 e). En síntesis, adujo que durante la tramitación se había prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, toda vez que no había recibido ningún aviso de notificación en la dirección de correo electrónico que indicó en la declaración responsable que formuló en su día para el mantenimiento de las comunicaciones electrónicas con la administración. Por ello, las notificaciones efectuadas durante la tramitación del procedimiento sancionador y la de la propia resolución sancionadora no se han practicado conforme a la normativa vigente, de manera que no se respetaron las garantías del procedimiento sancionador y se le originó indefensión.

    h) El 15 de enero de 2020, la secretaria general de Transporte del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana acordó inadmitir a trámite la solicitud de revisión de oficio, al no concurrir ninguna de las causas de nulidad previstas en el art 47.1 LPACAP. En relación a la falta de aviso en el correo designado por el demandante, en el fundamento jurídico tercero se argumenta lo siguiente:

    Por lo que respecta a la omisión del aviso en el correo electrónico, el recurrente manifiesta que “desde diciembre de 2016, comuniqué a la sección de transportes de la Consejería de Medio Ambiente y Rural, Políticas Agrarias y Territorio de Badajoz una declaración responsable […] indicando disponer de correo electrónico y firma electrónica’. Sin embargo, la subdirección general de inspección de transporte terrestre informa, en fecha 24 de julio de 2019 en los siguientes términos: “En todo caso, para realizar el aviso cuando se efectúa la notificación, la empresa debe tener inscrito su email en el registro de empresas y actividades de transporte y este dato de la empresa consta inscrito en fecha 9/11/2018”, esto es, con posterioridad a la fecha de notificación de la resolución sancionadora que ahora se impugna, que fue puesta a disposición del recurrente en su dirección electrónica habilitada en fecha 10 de octubre de 2018, constando como fecha de rechazo automático la de 22 del mismo mes.

    Tal y como indica el informe de 24 de julio de 2019, este aviso está previsto en el artículo 41.1 in fine de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, según el cual: “Adicionalmente, el interesado podrá identificar un dispositivo electrónico y/o correo electrónico que servirán para el envío de los avisos regulados en este artículo, pero no para la práctica de notificaciones” y en su apartado 6 dispone que “Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las administraciones públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que este haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la administración u organismo correspondiente o en la dirección habilitada única. La falta de...

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