Sala Primera. Sentencia 68/2023, de 19 de junio de 2023. Recurso de amparo 159-2019. Promovido por don Karen Hakobyan en relación con los autos dictados por la Audiencia Provincial de Barcelona y un juzgado de instrucción de Terrassa acordando su prisión provisional. Vulneración de los derechos a la libertad personal y a la defensa: denegación de acceso a las actuaciones precisas para oponer a la petición de prisión provisional que no respeta las garantías legales de información imprescindibles para una defensa frente a la privación cautelar de libertad (STC 30/2023).

MarginalBOE-A-2023-17154
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

ECLI:ES:TC:2023:68

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga y don Juan Carlos Campo Moreno, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 159-2019, interpuesto por don Karen Hakobyan, contra el auto de fecha 27 de junio de 2018, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Terrassa (Barcelona) en las diligencias previas núm. 9-2016, por el que se acordó la prisión provisional comunicada del recurrente, así como contra el auto de 16 de noviembre de 2018, de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo ratificó al desestimar el recurso de apelación interpuesto frente al anterior (rollo núm. 699-2018). Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Juan Carlos Campo Moreno.

I. Antecedentes

  1.  Mediante escrito que tuvo entrada en este tribunal el 9 de enero de 2019, el procurador de los tribunales don Álvaro Ferrer Pons, en nombre y representación de don Karen Hakobyan, asistido de la abogada doña Eva María Vivo Cerrada, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales reseñadas en el encabezamiento.

  2.  Son antecedentes procesales relevantes para su resolución, los siguientes:

    a) En el momento de formular la demanda de amparo el recurrente tenía la condición de investigado en las diligencias previas núm. 9-2016, seguidas ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Terrassa, en las que había sido acordado el secreto procesal de las actuaciones.

    El 26 de junio de 2018, en el curso de la investigación seguida en dicha causa penal, fue detenido el recurrente tras el registro de su domicilio, en el que se hallaron 18.000 euros en efectivo, documentación sobre venta de joyas y documentación relacionada con una tercera persona, también sometida a investigación en la causa penal. Una vez puesto a disposición judicial el siguiente día 27 de junio, tras informarle de sus derechos como detenido –entre los que no aludió al de acceder a los elementos esenciales de las actuaciones necesarios para impugnar su situación de privación de libertad–, el juez instructor le interrogó tras indicarle que la causa había sido declarada secreta y que se le investigaba por los delitos de pertenencia a organización criminal, tráfico de drogas, contra el patrimonio, blanqueo de capitales, estafa y falsedad. Interrogado al respecto, el detenido manifestó que no había hecho nada y que no se le había informado concretamente de nada, y que, ante unas acusaciones tan globales, sin que le digan exactamente qué ha hecho, no podía contestar sobre lo que ha hecho o no.

    A continuación, el instructor acordó celebrar la audiencia prevista en el artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) a fin de pronunciarse sobre cuál habría de ser su situación personal durante la investigación. Por considerarle autor de los delitos investigados, el Ministerio Fiscal solicitó su prisión provisional. La letrada del detenido se opuso a la medida cautelar solicitada alegando que desconocía los hechos en los que el fiscal apoyaba su pretensión, que el detenido podía explicar el origen de los objetos intervenidos en el registro domiciliario y que no existía motivo para decretar su privación de libertad. Reiteró que con lo poco que conocía de la causa (debido a la previa declaración de secreto procesal) no existía base para acordar la prisión preventiva.

    b) Tras la comparecencia, el juez instructor dictó auto acordando la prisión provisional, comunicada y sin fianza, del recurrente (auto de 27 de junio de 2018). En la copia del auto que fue notificada al recurrente se omitieron las consideraciones de la resolución que se referían a los indicios de criminalidad que apoyaban la imputación [FJ 2 b)], o su origen, justificando tal reserva en el carácter secreto de la investigación (FJ 4). El auto recoge que el Ministerio Fiscal ha calificado los hechos imputados como constitutivos de delitos de pertenencia a organización criminal, falsificación documental, blanqueo de capitales y otros, castigados con penas de prisión de duración superior a dos años. Se afirma en la resolución judicial que los fines constitucionalmente legítimos que se persiguen al decretar la prisión provisional son tres: la gravedad de las penas previstas para los hechos imputados, y evitar el riesgo de fuga y de reiteración delictiva.

    c) Contra el auto del juzgado el demandante interpuso por escrito recurso de apelación, que fundó, entre otros motivos, en su falta de motivación, derivada de la inexistencia de riesgo de fuga. En el recurso se adujo también que el mantenimiento del secreto de las actuaciones dificultaba sobremanera las alegaciones de la parte sobre la existencia de indicios suficientes de criminalidad y la relación con otras organizaciones criminales que se le imputaban, sin conocerse siquiera a cuál pertenecía supuestamente, sin que existiera base para afirmar el riesgo de reiteración delictiva.

    Durante la vista del recurso de apelación el 13 de noviembre de 2018, la letrada del sospechoso, tras remitirse al contenido del recurso formulado por escrito y a lo alegado durante su tramitación, adujo que no se le había informado de los elementos esenciales de la imputación, que la ficha que recoge la información de derechos no dice nada sobre ellos, por lo que denuncia la vulneración del derecho de defensa en relación con el artículo 302 LECrim y la jurisprudencia constitucional en tanto no ha tenido conocimiento mínimo de los indicios y elementos de imputación para ejercer ese derecho a pesar del secreto, como exige la Directiva 2012/13/UE en sus artículos 4, 5 y, sobre todo, 7, relativo a la exhibición de los elementos que sostengan los indicios. Se quejó asimismo de que no se le había informado individual o conjuntamente de los elementos esenciales de la investigación, lo que vulneraba sus derechos de información y de defensa, sin que tal omisión pudiera entenderse suplida por los anexos que ordenaban las detenciones, pues son asimismo afirmaciones genéricas sobre organizaciones criminales en Europa y su posible relación con una formación armenia, sin referencia concreta alguna al investigado. Añadió que el detenido tenía arraigo e integración en España, que llevaba varios meses en prisión sin saber nada de la causa, sin que el escrito del fiscal por el que impugnaba el recurso de apelación, que es donde mayor información había, justificase la medida cautelar, pues se le relacionaba con otro sujeto armenio, lo que no es extraño, dado el papel prominente del investigado en esa comunidad, y de ese dato se concluye que mantiene relación con un tercero, jefe de la organización, sin ningún dato que avale dicha conclusión.

    d) El recurso de apelación fue desestimado por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona mediante auto de 16 de noviembre de 2018 (rollo núm. 699-2018). En el mismo, en relación con la queja que justifica la presente demanda de amparo, se expuso lo siguiente:

    Tercero. De lo instruido hasta ahora en el caso de autos, y a la vista del testimonio de particulares adjunto remitido por el juzgado de instrucción, coincidimos con el órgano instructor [en] que existen indicios racionales de criminalidad contra el investigado por un delito de organización criminal y por un delito de blanqueo de dinero. Dichos indicios se especifican en el fundamento jurídico segundo de la resolución recurrida, parte de cuyo contenido no ha sido notificado al recurrente ni a su defensa por estar la causa secreta. Qué duda cabe [de] que cuando se alce el secreto podrá ejercitar con plenitud el derecho de defensa e impugnar aquellas decisiones jurisdiccionales que entienda que no están fundamentadas o no sean conformes a derecho.

    En todo caso del testimonio remitido se deduce que el contenido de las intervenciones telefónicas, seguimientos realizados y documental bancaria fundamenta los indicios de los dos delitos que se le imputan, tratándose el recurrente de una persona de gran importancia en el seno de la organización criminal, que indiciariamente se le atribuye y cuya actividad consta especificada en el razonamiento jurídico segundo –robos en casas habitadas, contrabando, falsedad, blanqueo de capitales–. La importancia de su tarea indiciaria en la organización criminal viene por el hecho de ser la persona de confianza y mano derecha de [otro detenido] (a) BDO, en la zona de Barcelona que ha venido facilitando las aportaciones económicas, manteniendo un entramado empresarial paralelo a la organización investigada para poder blanquear dinero.

    En cuanto a los requisitos legales y constitucionales de la privación cautelar de libertad, se expone en el auto que concurren los criterios legales y jurisprudenciales exigidos, dado que:

    a) La pena imponible en su día en sentencia –caso de llegar a ser declarado culpable el hoy recurrente– es pena superior a dos años.

    b) Que el riesgo de eludir el juicio en caso de quedar en libertad provisional no puede ni debe ser en absoluto descartado dada la naturaleza y gravedad de los hechos y a la pena que se enfrenta por el delito de organización criminal y por el delito de blanqueo de capitales. La entidad de la pena es uno de los criterios expresamente incluido en el artículo 502.3 LECrim a tener en cuenta por el juez instructor.

    c) que la medida cautelar es necesaria a fin de garantizar la presencia del imputado en el juicio, que no podría celebrarse en ausencia suya. En efecto, aunque tiene domicilio y arraigo social y familiar, tal y como se acredita con la abundante documentación presentada, el concepto de arraigo no puede entenderse desde un punto de vista exclusivamente formal, por el contrario debe consistir en una situación tal que permita inferir que la persona en concreto tiene motivos y razones importantes...

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