Sala Primera. Sentencia 52/2022, de 4 de abril de 2022. Recurso de amparo 1546-2021. Promovido por doña Asunción Rodríguez Martín respecto del auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y las sentencias del Tribunal Superior de Justicia y un juzgado de ese mismo orden jurisdiccional de Madrid que desestimaron su demanda de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente. Vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de discapacidad: STC 172/2021 (diferencia de trato no prevista normativamente y carente de justificación objetiva y razonable, derivada exclusivamente de haber accedido a la situación de jubilación anticipada a causa de la situación de discapacidad). Voto particular.

MarginalBOE-A-2022-7776
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

ECLI:ES:TC:2022:52

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, presidente; los magistrados don Santiago Martínez-Vares García y don Ricardo Enríquez Sancho, y las magistradas doña María Luisa Balaguer Callejón y doña Inmaculada Montalbán Huertas, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1546-2021, promovido por doña Asunción Rodríguez Martín, representada por la procuradora de los tribunales doña Alejandra García García y defendida por el letrado don Antonio Callejón Eickelmann, contra el auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 16 de febrero de 2021, que inadmite el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1026-2020 interpuesto frente a la sentencia dictada por la Sala de los Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de febrero de 2020, que desestima el recurso de suplicación núm. 821-2019, entablado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Madrid, de fecha 12 de marzo de 2019, en el procedimiento núm. 1001-2018 sobre incapacidad permanente, que desestimó la demanda interpuesta contra las resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 18 de abril y 18 de julio de 2018, que habían denegado a la demandante el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el presidente don Pedro José González-Trevijano Sánchez.

I. Antecedentes

  1.  Mediante escrito que tuvo entrada en el registro de este tribunal el día 16 de marzo de 2021 la procuradora de los tribunales doña Alejandra García García, en nombre y representación de doña Asunción Rodríguez Martín interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales y administrativas que han sido citadas en el encabezamiento, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley y a la no discriminación (art. 14 CE).

  2.  Son antecedentes procesales relevantes de la pretensión de amparo, los siguientes:

    a) Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), de fecha 18 de abril de 2018, se resolvió no declarar a la recurrente en situación de incapacidad permanente. Frente a lo resuelto, aquella interpuso reclamación administrativa previa, que fue desestimada por resolución del INSS de 18 de julio de 2018.

    La demandante de amparo figura en situación de alta en el régimen general para la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) desde el 17 de junio de 1991, tiene reconocida prestación de jubilación en el régimen general con efectos económicos desde el 1 de mayo de 2016 y padece las siguientes patologías: miopía magna en ambos ojos, cataratas coronarias en ambos ojos AV 2014 AO 0,0000.

    b) Disconforme con lo resuelto, la recurrente interpuso demanda en materia de incapacidad, en fecha 8 de octubre de 2018, que dio lugar al procedimiento de incapacidad permanente núm. 1001-2018, del Juzgado de lo Social núm. 4 de Madrid. En el citado escrito se alegó que las resoluciones impugnadas infringen los arts. 193.1 y 194 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social y se interesó la condena de las demandadas, Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) e INSS y que se declarara a la actora afecta a una situación de incapacidad permanente en grado de gran invalidez.

    c) Tras la tramitación correspondiente, el indicado órgano judicial dictó sentencia, en fecha 12 de marzo de 2019, en cuya virtud desestimó la pretensión de la actora. En su fundamento jurídico tercero se dirime si la actora puede acceder a una situación de incapacidad permanente, absoluta o de gran invalidez, siendo ya beneficiaria de una prestación de jubilación obtenida a los cincuenta y dos años por razón de discapacidad. Al respecto, en el referido fundamento afirma que «la respuesta debe ser negativa tal y como dispone la STSJ de Madrid de 5 de octubre de 2018 (recurso 317-2018), que recoge la doctrina de la STSJ del País Vasco de 30 de mayo de 2017 (recurso 1055-2017)». Por ello, la demanda finalmente se desestima.

    d) Disconforme con lo resuelto, la demandante de amparo interpuso recurso de suplicación que, en lo que interesa al presente recurso, se articuló al amparo del art. 193 b) de Ley reguladora de la jurisdicción de lo social (LJS) y se fundó en los siguientes motivos: (i) la infracción de la doctrina jurisprudencial, por la no aplicación de «la doctrina del paréntesis»; (ii) que tiene derecho a acceder a la prestación por incapacidad permanente en grado de gran invalidez, sin que suponga un obstáculo para ello que la jubilación anticipada que le fue concedida tenga por motivo la discapacidad, toda vez que no es mayor de sesenta y cinco años, edad ordinaria de jubilación en el momento del hecho causante, y ha cumplido un periodo mínimo de cotización de quince años; (iii) la limitación de la visión que padece, en grado de ceguera legal, constituye un supuesto de gran invalidez que, en el presente caso, no es anterior a su acceso mercado laboral ni a su afiliación al sistema público de Seguridad Social.

    e) El recurso de suplicación fue desestimado por sentencia de fecha 7 de febrero de 2020, de la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. En los fundamentos jurídicos decimotercero y decimocuarto, el tribunal mencionado se remite a lo resuelto en la sentencia que dictó en fecha 5 de octubre de 2018 (recurso 317-2018), para concluir, en el fundamento jurídico decimoquinto, lo siguiente:

    De ahí que debamos considerar que la edad ordinaria de jubilación prevista en el artículo 205.1 a) LGSS, de sesenta y cinco años, que constituye un límite para acceder a las prestaciones de incapacidad permanente, no juega en el caso presente, en el que dicha edad, por mor de lo dispuesto en el artículo 206 del mismo texto legal, se ha reducido en los términos antedichos, constando una bonificación de 2 473 días, esto es, de más de seis años. De ahí que la edad mínima de jubilación, en el caso presente, no haya de tomarse en los sesenta y cinco años de edad, sino en la reducida por aplicación de los coeficientes antedichos, siendo así que el demandante ya la ha rebasado y que, por ello, no reúne el requisito previsto en el artículo 195.1 LGSS en relación con los artículos 205.1 a) y 206.2 LGSS. Este es el criterio que ha aplicado la sentencia de instancia, a nuestro juicio correcto, llegándose así a la misma conclusión que se expone en el escrito de impugnación cuando afirma que en el caso objeto de recurso el demandante accedió a la jubilación por discapacidad con cincuenta y dos años considerándose cotizado el tiempo que le restaba para cumplir la edad ordinaria, de ahí que percibiese como pensión de jubilación el 100 por 100 de la base reguladora. No nos encontramos ante una jubilación anticipada supuesto en el cual se aplican coeficientes reductores de la pensión de jubilación percibida es decir de alguna manera se penaliza al trabajador que accede a su jubilación antes de la edad legal, sino que nos encontramos ante una jubilación en la que se reduce la edad de acceso a la prestación pero bonificándose la pensión al considerar como efectivamente cotizado para calcular su importe el tiempo que transcurre desde el acceso a la pensión y el cumplimiento de la edad ordinaria

    .

    f) La demandante de amparo interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina. En esencia, alegó la infracción de los arts. 195.1 y 205.1 a) de la Ley general de la Seguridad Social (LGSS), al estimar la sentencia impugnada que la edad mínima de jubilación, para los supuestos de discapacidad, no es la de sesenta y cinco años sino la reducida por aplicación de los coeficientes. Adujo también la infracción del art. 206.2 LGSS, en relación con los arts. 1 y 3 del Real Decreto 1539/2003, al entender que la edad ordinaria de jubilación constituye un límite; pero no para acceder a prestaciones de incapacidad permanente, toda vez que el artículo 206.2 LGSS reconoce la posibilidad de reducción de dicha edad y, por tanto, tiene derecho a solicitar la prestación de incapacidad siempre que no se haya cumplido la edad ordinaria de jubilación, que es de sesenta y siete años. También alega el «quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia», puesto que la doctrina establecida en las SSTS de 23 de marzo de 2006, 13 de junio de 2007 y 21 de enero de 2015, resulta aplicable a los supuestos de jubilación anticipada por razón de discapacidad, dado que el legislador no los ha excluido expresamente del acceso a la situación de gran invalidez, siempre que no se haya cumplido los sesenta y cinco años. Finalmente, expone que «la doctrina dice que si no se han cumplido los sesenta y siete años de edad, existe el derecho a reclamar la prestación de incapacidad permanente, en este caso de gran invalidez y que la misma sea concedida si se alcanzan los parámetros en cuanto a dicho aspecto», e interesa la estimación del recurso, la anulación de la resolución recurrida y la estimación de la demanda inicial.

    g) El indicado recurso fue inadmitido por auto de 16 de febrero de 2021. En el fundamento jurídico primero se razona:

    Con independencia de la existencia o no de contradicción el recurso debe ser inadmitido por falta de contenido casacional, al ser conforme la sentencia recurrida con la doctrina contenida en la STS de 29 de junio de 2020 (R 541-2020) que establece:

    Por tanto, debemos decir que hasta el momento esta Sala no se ha pronunciado sobre el alcance que debe otorgarse a la situación de quienes estando en situación de jubilación por discapacidad igual o superior al 65 por 100 pretenden acceder a la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.

    ...

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