Sala Primera. Sentencia 23/2023, de 27 de marzo de 2023. Recurso de amparo 324-2022. Promovido por don Carlos Santiago Contreras respecto de las resoluciones adoptadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Valdemoro (Madrid) en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): STC 31/2019 (ausencia de control judicial de las cláusulas abusivas que desconoce la primacía del Derecho de la Unión Europea y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia). Voto particular.

MarginalBOE-A-2023-10048
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

ECLI:ES:TC:2023:23

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga y don Juan Carlos Campo Moreno, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 324-2022, promovido por don Carlos Santiago Contreras, representado por la procuradora de los tribunales doña María Teresa Marcos Moreno y asistido por el letrado don Jesús Carlos Roig Alonso, contra la providencia de 13 de enero de 2022, dictada en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 31-2009 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Valdemoro, en cuya virtud se inadmitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto mediante escrito de 23 de noviembre de 2021. Ha comparecido la entidad BBVA RMBS Fondo de Titulación de Activos, representada por la procuradora doña Leonor María Guillén Casado y asistida por la letrada doña Patricia Ignacia Frutos Idarreta. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Juan Carlos Campo Moreno.

I. Antecedentes

  1.  En fecha 27 de enero de 2022, la procuradora de los tribunales doña María Teresa Marcos Moreno, en la representación procesal que ostenta, interpuso demanda de amparo contra la resolución indicada en el encabezamiento.

  2.  Son antecedentes procesales relevantes de la pretensión de amparo, los siguientes:

    a) Mediante escritura pública de fecha 25 de agosto de 2006, el demandante de amparo y el Banco de Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (BBVA, S.A.), concertaron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria para la adquisición, por este último, de una vivienda ubicada en la localidad de Ciempozuelos (Madrid).

    b) El 12 de enero de 2009 la entidad BBVA, S.A., presentó demanda de ejecución hipotecaria contra el recurrente, en reclamación de 237 906,94 € de principal, más intereses y costas. Dicha demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Valdemoro, y registrada como procedimiento núm. 31-2009.

    c) La admisión a trámite de la demanda y despacho de ejecución contra los bienes del recurrente de amparo fue acordada por auto de 21 de septiembre de 2009. La oposición formulada frente al despacho de ejecución fue inadmitida por auto de 21 de enero de 2011 que, en su fundamentación, no hizo referencia alguna a las cláusulas que pudiera contener el título traído a ejecución, ni realizó control de oficio alguno sobre su eventual abusividad. Su tenor literal es el siguiente:

    Único. Conforme a lo dispuesto en el art. 695.1 de la Ley de enjuiciamiento civil, en los procedimientos de ejecución hipotecaria solo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en alguna de las causas tasadas que establece dicho precepto. En el presente caso la parte ejecutada se opone reconociendo no haber abonado el vencimiento del crédito hipotecario que ha dado lugar a este procedimiento, pero alegando que en la demanda no se hace constar la cantidad exacta que se reclama y que el banco ha exigido anticipadamente la devolución del capital con intereses y gastos por falta de pago de un vencimiento, cuando en la escritura se hace constar que podrá ejercitar dicha facultad cuando se produzcan ‘vencimientos’ en plural, así como que genera indefensión la pretensión efectuada en la demanda respecto de los intereses. En tanto que ninguno de los motivos de oposición esgrimidos por la parte ejecutada se corresponde con los establecidos en el apartado primero del art. 695 de la Ley de enjuiciamiento civil, siendo tasadas las causas de oposición a la ejecución, debe inadmitirse la oposición a la ejecución planteada por la parte ejecutada.

    d) La tramitación ulterior culminó con la celebración de la subasta. Ante la falta de postores, el inmueble al que se ha hecho referencia fue adjudicado a la entidad ejecutante BBVA, S.A., mediante decreto de 2 de noviembre de 2011. La diligencia de lanzamiento fue suspendida por la incorrección de las notificaciones personales entonces efectuadas.

    e) Por escrito presentado el 11 de julio de 2018, el demandante de amparo instó del órgano judicial por primera vez que declarase la abusividad de las cláusulas del contrato de préstamo relativas a su vencimiento anticipado y los intereses moratorios, así como que acordara la nulidad de lo actuado desde el auto que acordó despachar ejecución. En dicho escrito indicó la obligación del órgano judicial de proceder al control de oficio de las cláusulas abusivas, con suspensión del procedimiento, con arreglo a las sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y en aplicación de la reforma del art. 695 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) introducida por la Ley 1/2013.

    f) Mediante providencia de 1 de octubre de 2018, el órgano judicial inadmitió el incidente planteado, al entender que la pretensión de nulidad debió haberse formulado a través de la oposición a la ejecución, dentro del plazo otorgado a tal efecto. Añadió que en el seno del incidente de nulidad cabe la denuncia de vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 CE, siempre no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

    La providencia fue impugnada en esta sede constitucional, lo que dio lugar a la incoación del recurso de amparo núm. 5565-2018. Durante su tramitación se acordó la suspensión cautelar del lanzamiento de la finca adjudicada en el procedimiento de ejecución hipotecaria, y se ordenó la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad (ATC 102/2019, de 16 de septiembre).

    El recurso de amparo fue finalmente inadmitido a trámite por STC 52/2021, de 15 de marzo, tras apreciar que, dadas las vicisitudes procesales acaecidas que se describen a continuación, devino sobrevenidamente prematuro.

    g) En efecto, mediante diligencia de ordenación de 20 de junio de 2019, conforme a lo establecido en la disposición transitoria tercera de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, de crédito inmobiliario, se concedió al demandante de amparo un plazo de diez días para la interposición de un incidente extraordinario de oposición basado en las causas previstas en los arts. 557.1.7 y 695.1.4 LEC. El incidente fue promovido por el ejecutado, que denunció el carácter abusivo de las cláusulas de intereses de demora (sexta) y de vencimiento anticipado (sexta bis).

    h) Por diligencia de ordenación de 6 de septiembre de 2019 se tuvo por formulada la oposición a la ejecución, únicamente en lo que se refiere a la alegación de abusividad de las cláusulas indicadas. A su vez, se acordó la suspensión de la ejecución y se convocó a las partes a una vista para el 13 de noviembre de 2019. A dicho acto no compareció el ejecutado, lo que determinó que, por auto de 19 de noviembre de 2019, se le tuviera por desistido de la oposición argumentando que «conforme a lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 560 de la Ley de enjuiciamiento civil, cuando se acuerde la celebración de vista y no compareciera a ella el ejecutado, el tribunal le tendrá por desistido de la oposición y adoptará las resoluciones previstas en el apartado 1 del artículo 442. En tanto que en el presenté caso el ejecutado no asistió a la vista, pese a estar citado en legal forma, procede tenerle por desistido de la oposición formulada en su día a la demanda ejecutiva formulada contra él».

    i) Disconforme con el desistimiento acordado, mediante escrito de fecha el 18 de diciembre de 2019, el ejecutado solicitó por tercera vez la nulidad de lo acordado e interpuso recurso de apelación contra el auto de 19 de noviembre de 2019. En síntesis, alegó que no procedía haber celebrado la vista ya que este tribunal había suspendido el procedimiento mediante ATC 102/2019, de 16 de septiembre, adoptado en el recurso de amparo núm. 5565-2018. También insistió en el carácter abusivo de determinadas cláusulas, sobre el que se debería haber pronunciado el juez, incluso de oficio, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

    j) El conocimiento del recurso de apelación correspondió a la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid (recurso núm. 317-2020) que, mediante auto de 1 de junio de 2021, lo desestimó con la siguiente argumentación:

    El auto de fecha 16 de septiembre de 2019 del Tribunal Constitucional dispone únicamente la suspensión cautelar del lanzamiento de la finca adjudicada en el procedimiento de ejecución hipotecaria y ordena la anotación preventiva de la demanda en el registro de la propiedad, de tal forma que, no afectando al curso de la ejecución a los efectos del artículo 695.2 LEC la diligencia de ordenación de fecha 6 de septiembre de 2019, acuerda convocar la comparecencia contemplada en dicho precepto al ejecutante y a la parte opositora, al tiempo que dispone anticipadamente la suspensión del lanzamiento señalado, Diligencia completada y aclarada por la de fecha 18 de septiembre de 2019, en cumplimiento del auto del Tribunal Constitucional. En este sentido, no media infracción de garantía procesal por la concesión de plazo de diez días previsto en el artículo 556.1 LEC para formular incidente extraordinario de oposición concedido a través de la diligencia de fecha 20 de junio de 2019 (resolución firme, al no haber sido objeto de impugnación), o por la convocatoria a la comparecencia regulada en el mencionado artículo 695.2 de la ley procesal, comparecencia que viene impuesta, con suspensión de la ejecución, por la formulación de las expresadas causas de oposición, como pronunciamiento cuya firmeza consta al no haber sido recurrido. La incomparecencia del ejecutado debidamente citado a efectos de celebración de la comparecencia ante el Tribunal que hubiera dictado la...

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