Sala Primera. Sentencia 181/2023, de 11 de diciembre de 2023. Recurso de amparo 2769-2022. Promovido por doña M.S.V.R., respecto del auto dictado por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife que acordó la administración de la vacuna frente a la Covid-19. Alegada vulneración de los derechos a la integridad física y a la intimidad; supuesta vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (incongruencia) y a un proceso con todas las garantías: inadmisión parcial del recurso por falta de invocación previa en la vía judicial; exploración del menor no grabada para preservar su intimidad, resolución judicial en la que se guarda la necesaria correspondencia entre lo solicitado y lo acordado, la utilización de la expresión "postulados negacionistas" no basta para apreciar una falta de imparcialidad objetivamente fundada.

MarginalBOE-A-2024-982
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

ECLI:ES:TC:2023:181

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistradas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga y don Juan Carlos Campo Moreno, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2769-2022, interpuesto por la procuradora de los tribunales doña María Cristina Sosa González, en nombre y representación de doña M.S.V.R., bajo la dirección técnica de la letrada doña Cristina Armas Suárez, contra el auto de 25 de febrero de 2022 dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el rollo de apelación núm. 40-2022, y contra la providencia de 23 de marzo de 2022, de la misma sección, que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra aquel. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el presidente don Cándido Conde-Pumpido Tourón.

I. Antecedentes

  1.  Doña M.S.V.R., representada por la procuradora de los tribunales doña María Cristina Sosa González, ha interpuesto recurso de amparo contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de la presente resolución mediante escrito presentado en el registro de este tribunal el día 19 de abril de 2022.

  2.  Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    a) Don A.J.B.G., solicitó la intervención judicial por desacuerdo de los progenitores en el ejercicio de la patria potestad al amparo del art. 86.1 de la Ley de la jurisdicción voluntaria y el art. 156 párrafo tercero del Código civil, ante la negativa de la madre, doña M.S.V.R., para la inoculación de la vacuna contra la Covid-19 al hijo común de ambos litigantes. Interesaba en la demanda que el menor, de quince años, fuera citado a la comparecencia y oído en el procedimiento, de conformidad con el art. 85.1 de la Ley de la jurisdicción voluntaria y la Ley Orgánica de protección jurídica del menor.

    b) Mediante decreto de 2 de noviembre de 2021 se admitió la solicitud y se acordó citar en comparecencia al menor de edad para ser oído el día 30 de noviembre de 2021 a las 13:30 horas, y la celebración de una comparecencia el día 1 de diciembre de 2021 a las 10:45 horas con citación al solicitante, al Ministerio Fiscal y a doña M.S.V.R.

    c) Doña M.S.V.R., formuló oposición a la solicitud presentada por don A.J.B.G., alegando la ausencia de evidencia médica/científica que justificara la inoculación de los medicamentos de terapia génica para la Covid-19 en menores de edad, atendiendo a la gravedad de la enfermedad en menores, donde la tasa de mortalidad y de hospitalización es muy baja, y a los efectos adversos que puede llevar aparejada la vacuna, que pueden ser muy superiores a la ausencia de vacunación. A ello añadía que el medicamento se encontraba en fase experimental. Y consideraba que se produciría una vulneración del derecho a la integridad física y moral (art. 15 CE) por la falta de consentimiento informado por escrito en los términos de la Ley 41/2002, básica de autonomía del paciente, en relación con la STC 37/2011, de 28 de marzo, y la vulneración de Código de Nuremberg, el Convenio de Oviedo y la Declaración universal sobre bioética y derechos humanos de la UNESCO.

    d) El día y hora señalados, se llevó a cabo la exploración del menor, extendiéndose acta en la que se reflejaba que el menor conocía la discrepancia de sus padres sobre la vacuna y, en síntesis, manifestó su voluntad de ser vacunado contra la Covid-19, aunque sabía que la vacuna no le inmunizaría.

    e) Tras celebrarse la comparecencia del día 1 de diciembre de 2021, con fecha 10 de diciembre del mismo año el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Icod de los Vinos dictó auto por el que desestimó la solicitud formulada por don A.J.B.G., y atribuyó a doña M.S.V.R., la facultad de decidir sobre la inoculación de la vacuna respecto del hijo menor de ambos. Basó su decisión en el juicio de ponderación de los riesgos y beneficios de la vacuna, atendiendo a: (i) la baja incidencia de la Covid-19 en los menores de edad que reflejaba la prueba documental aportada por doña M.S.V.R. (informe del Instituto Carlos III) y la aportada por la madre como dictamen pericial, los posibles y desconocidos efectos adversos que puede comportar la vacuna a largo plazo, que ninguno de los progenitores ha cuestionado, y que sí han aparecido en otros medicamentos (por vacunación contra la viruela en 1975 y el caso de la talidomida) y los que ya se han constatado a corto plazo (miocarditis y pericarditis), y que ha acreditado la progenitora; (ii) la falta de consentimiento informado, que requiere que un facultativo médico realice una ponderación de riesgos y beneficios, mientras que en casos de campañas de vacunación, son los usuarios quienes, conocedores de la campaña, deciden vacunarse o no y, en el primer caso, asumen el riesgo inherente; (iii) la ausencia de autorización de vacuna que haya finalizado sus ensayos clínicos, existiendo solo autorización condicional de comercialización de emergencia, (iv) que no cabe alegar razones de solidaridad para que el menor sea vacunado porque hay otros medios eficaces para evitar la propagación del virus, como mascarillas u otras precauciones y porque, como el propio menor manifestó en la audiencia, ninguna vacuna que se suministra en España inmuniza frente al virus. De todo ello concluyó que los beneficios de la vacunación eran muy escasos y el riesgo podía ser grave a corto plazo y se desconocía a medio y largo plazo. Destacaba el auto que todo esto quedaba acreditado por la valoración de la prueba documental aportada por la madre, señalando la nula actividad probatoria desplegada por el padre y por el Ministerio Fiscal. Invocaba, finalmente, el principio de prudencia. Y en base a todo ello, acordó atribuir a la madre la facultad de decisión.

    f) El Ministerio Fiscal presentó recurso de apelación contra el auto anterior combatiendo la valoración que realizaba sobre los efectos adversos que podría tener la vacuna, pues consideraba que se trataba de una vacuna eficaz, y que tiene más beneficios que riesgos. Indicaba además que el menor en este caso tenía suficiente juicio y madurez y se había mostrado favorable a ser vacunado; y su consentimiento estaba suficientemente fundado e informado, siendo conocedor de la campaña de vacunación y asumiendo el riesgo inherente a la misma. Cuestionaba asimismo los datos en que se apoyaba el auto de primera instancia en cuanto a la evolución de la enfermedad porque la prueba documental médica revelaba datos de los que se colegía que la vacuna redundaba en un beneficio para la salud del menor, y apuntaba la necesidad de tener presente la voluntad expresa de este, que quería vacunarse. En la ponderación de riesgos y beneficios, entendía que son mucho mayores los beneficios derivados de la vacuna.

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