Sala Primera. Sentencia 176/2023, de 11 de diciembre de 2023. Recurso de amparo 2029-2021. Promovido por doña Irene Moreno Catalán en relación con la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó su demanda frente a la resolución del delegado del Gobierno en Madrid prohibiendo la concentración convocada para el día 8 de marzo de 2021. Vulneración del derecho de reunión y manifestación: STC 164/2023 (prohibición injustificada y desproporcionada de la convocatoria de concentración al aire libre, con número limitado de asistentes y garantizando el uso de mascarillas y el mantenimiento de una distancia interpersonal de seguridad). Votos particulares.

MarginalBOE-A-2024-977
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

ECLI:ES:TC:2023:176

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga y don Juan Carlos Campo Moreno, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2029-2021, promovido por doña Irene Moreno Catalán contra la sentencia de 7 de marzo de 2021 de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el procedimiento sobre derecho de reunión núm. 281-2021, por la que se desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de 3 de marzo de 2021 dictada por el delegado del Gobierno en la Comunidad de Madrid en el expediente núm. 346-2021, por la que se acordó la prohibición de la concentración convocada para el día 8 de marzo de 2021. Ha sido parte el abogado del Estado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el presidente don Cándido Conde-Pumpido Tourón.

I. Antecedentes

  1.  Doña Irene Moreno Catalán representada por la procuradora de los tribunales doña Virginia Sánchez de León Herencia, bajo la dirección de la letrada doña Sol Román Aguirre de Cárcer, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones mencionadas en el encabezamiento de esta sentencia mediante escrito registrado en este tribunal el 7 de abril de 2021.

  2.  El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

    a) Por escrito de fecha 25 de febrero de 2021, la demandante, en nombre del colectivo 8M Vallekas comunicó a la Delegación del Gobierno en la Comunidad de Madrid la realización de una concentración en la plaza del Instituto de Enseñanza Secundaria Vallecas I, situada entre la avenida de la Albufera y la calle Puerto del Monasterio de Madrid, el día 8 de marzo de 2021, entre las 12:00 y las 14:00 horas, previendo una participación de cien personas y siendo su objeto «la visibilización de las mujeres artistas»; se aseguraba que la organización convocante garantizaría, por medio de personas identificables, el mantenimiento de una distancia de seguridad de entre 1,5 y 2 metros entre cada participante y el uso obligatorio de mascarilla.

    b) Por medio de resolución de 3 de marzo de 2021 dictada en el expediente núm. 346-2021, el delegado del Gobierno en la Comunidad de Madrid acordó prohibir la celebración de dicha concentración por razones de salud pública. A tal efecto, en el fundamento de derecho undécimo de la resolución se recoge, a modo de conclusión, el sustento en que se basa la prohibición acordada, señalando que «[t]eniendo en cuenta la intencionalidad de los colectivos convocantes, de ejercer su derecho a manifestarse en las calles (es el único formato de reivindicación recibido), buscando un gran número de reuniones en diferentes lugares y teniendo en cuenta las circunstancias epidemiológicas actuales (niveles altos de incidencia y la aparición de nuevas cepas de Covid), así como los informes que vienen emitiendo las autoridades sanitarias, la celebración de estas concentraciones eleva el riesgo de contagios de una manera exponencial».

    c) La demandante interpuso recurso contencioso-administrativo contra la anterior resolución ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con invocación de los derechos fundamentales de reunión (art. 21 CE) y a la igualdad en su vertiente de prohibición de la discriminación por razón de género (art. 14 CE).

    d) El recurso fue conocido por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que dictó sentencia desestimatoria el 7 de marzo de 2021.

    La sentencia, tras analizar el contenido del escrito de comunicación que presentaron las entidades recurrentes, de la resolución administrativa impugnada, así como de los distintos informes que fueron incorporados a las actuaciones judiciales, y efectuar una detallada exposición de la doctrina de este tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el ejercicio del derecho de reunión y sobre los límites de este –deteniéndose de modo especial en el ATC 40/2020, de 30 de abril– termina razonando que «la prohibición de la concentración comunicada es: (i) susceptible de conseguir el objetivo propuesto, en este caso, la protección de la salud pública y de los ciudadanos en un escenario de pandemia internacional que implica un grave riesgo para la vida de las personas; (ii) necesaria por no existir otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia, atendidas las condiciones tan genéricas y amplias en que se proyectó el desarrollo de la concentración y posterior manifestación; y (iii) proporcionada en sentido estricto, es decir, ponderada o equilibrada por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que protege que perjuicios sobre el derecho de reunión de los manifestantes»; concluyendo, a la vista de las anteriores consideraciones, en el otorgamiento de prevalencia sobre el ejercicio del derecho de reunión a bienes y valores constitucionales como la salud pública y, más concretamente, la salud, la integridad física y la vida de las personas (arts. 15 y 43 CE).

    Por otro lado, la sentencia desestima que la resolución gubernativa haya representado una forma de discriminación por razón de género, para lo que cita doctrina constitucional –STC 3/2007, de 15 de enero, y otras– expositiva de la noción de discriminación indirecta por razón de sexo, a partir de las formulaciones del Derecho comunitario originario y derivado y su jurisprudencia...

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