Sala Primera. Sentencia 175/2023, de 11 de diciembre de 2023. Recurso de amparo 2028-2021. Promovido por doña Gloria Silvero Salguero en relación con la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó su demanda frente a la resolución del delegado del Gobierno en Madrid prohibiendo la concentración convocada para el día 8 de marzo de 2021. Vulneración del derecho de reunión y manifestación: STC 164/2023 (prohibición injustificada y desproporcionada de la convocatoria de concentración al aire libre, con número limitado de asistentes y garantizando el uso de mascarillas y el mantenimiento de una distancia interpersonal de seguridad). Votos particulares.

MarginalBOE-A-2024-976
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

ECLI:ES:TC:2023:175

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga y don Juan Carlos Campo Moreno, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2028-2021, promovido por doña Gloria Silvero Salguero contra la sentencia de 7 de marzo de 2021 de la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el procedimiento sobre derecho de reunión núm. 279-2021, por la que se desestimó el recurso interpuesto contra la resolución de 3 de marzo de 2021 del delegado del Gobierno en la Comunidad de Madrid por la que se acordó la prohibición de la concentración convocada para el día 8 de marzo de 2021. Ha sido parte el abogado del Estado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Ricardo Enríquez Sancho.

I. Antecedentes

  1.  Doña Gloria Silvero Salguero representada por la procuradora de los tribunales doña Virginia Sánchez de León Herencia, bajo la dirección de la letrada doña Virginia del Castillo Rodríguez, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones mencionadas en el encabezamiento de esta sentencia mediante escrito registrado en este tribunal el día 7 de abril de 2021.

  2.  El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

    a) Por escrito de 23 de febrero de 2021, la demandante, en su calidad de representante de la Comisión Feminista 8M-Coordinadora Feminista de Majadahonda, comunicó a la Delegación del Gobierno en la Comunidad de Madrid la realización de una concentración en el parque de Colón de Majadahonda (explanada frente a la calle de Santa Bárbara), el día 8 de marzo de 2021, entre las 18:00 y las 21:00 horas, con el lema «Ante la emergencia social, el feminismo es esencial». La asistencia prevista por la organización era de unas cien personas, y se ofrecía garantizar todas las medidas sanitarias establecidas por las autoridades correspondientes: mantenimiento de la distancia, mascarillas, gel hidroalcohólico, etc.

    b) Por medio de resolución de 3 de marzo de 2021, el delegado del Gobierno en la Comunidad de Madrid acordó prohibir la celebración de dicha concentración por razones de salud pública. A tal efecto, y después de hacer cita tanto de la normativa legal reguladora del derecho de reunión (Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio), como de la normativa sobre el estado de alarma (Reales Decretos 463/2020, de 14 de marzo, y 926/2020, de 25 de octubre), así como de la doctrina constitucional que entiende aplicable, señala la resolución, en el fundamento de Derecho séptimo, que se han de «considerar los elementos tanto de contexto temporal y territorial como los aspectos concretos del hecho comunicado, siendo el más evidente en estos momentos que tras las consecuencias provocadas por las reuniones familiares de las navidades, estamos afrontando el resultado de la "tercera ola" [del covid-19], si cabe, con mayor virulencia que las anteriores». Pasa a referirse luego a las medidas adoptadas por las autoridades sanitarias de la Comunidad de Madrid, que han resultado restrictivas de la movilidad, en función de la evolución del virus; si bien la propia Delegación del Gobierno reconoce que una «tendencia a la baja de los datos generales aportados por el Ministerio de Sanidad es patente», aunque, remacha, la bajada es más lenta en esta comunidad autónoma. Prosigue tratando la resolución, en el fundamento de Derecho octavo, con la gran cantidad de personas que desean manifestarse el 8 de marzo, día internacional de la mujer, y que el propio Gobierno de España ha efectuado llamamientos para que no se realicen concentraciones masivas ese día; advertencia que sin embargo cree que no tiene intención de seguir la Plataforma 8M, dado el número de convocatorias comunicadas en tan solo tres días (setenta y cinco), sin que tras su celebración pueda garantizarse que no exista el riesgo de reagrupamiento de varias concentraciones. Prosigue diciendo en el fundamento de Derecho noveno que luego de «haberse prohibido por motivos sanitarios las dos grandes manifestaciones la semana pasada, se están convocando este tipo de concentraciones más pequeñas que permite ver una misma causa fragmentada; es decir, muchas concentraciones pero con menos personas. La intención no es la de buscar alternativas que permitan reivindicar la causa». Y añade cuáles a juicio de la Delegación del Gobierno en la Comunidad de Madrid podrían ser tales alternativas: «[S]e han realizado en vehículos, de manera virtual o desde los balcones».

    Con base en los informes recabados por la Delegación del Gobierno, que indican que últimamente no ha habido variaciones en la situación sanitaria (fundamento de Derecho décimo), se adopta finalmente la decisión sobre la presente convocatoria en el fundamento de Derecho undécimo de la resolución: «Teniendo en cuenta la intencionalidad de los colectivos convocantes, de ejercer su derecho a manifestarse en las calles (es el único formato de reivindicación recibido), buscando un gran número de reuniones en diferentes lugares y teniendo en cuenta las circunstancias epidemiológicas actuales (niveles altos de incidencia y la aparición de nuevas cepas de covid), así como los informes que vienen emitiendo las autoridades sanitarias, la celebración de estas concentraciones eleva el riesgo de contagios de una manera exponencial».

    c) La demandante interpuso recurso contencioso administrativo contra la anterior resolución ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con invocación de los derechos fundamentales de reunión (art. 21 CE) y a la igualdad en su vertiente de prohibición de la discriminación por razón de género (art. 14 CE).

    d) El recurso fue conocido por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (procedimiento de derecho de reunión núm. 279-2021), la cual dictó sentencia desestimatoria de 7 de marzo de 2021.

    La sentencia, tras analizar el contenido del escrito de comunicación que presentó la recurrente, de la resolución administrativa impugnada, así como de los distintos informes que fueron incorporados a las actuaciones judiciales, y efectuar una detallada exposición de la doctrina de este Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el ejercicio del derecho de reunión y sobre los límites de este –deteniéndose de modo especial en el ATC 40/2020, de 30 de abril–, razona en el fundamento de Derecho octavo que la resolución impugnada cumple con el nivel de motivación exigible, ya que exterioriza las razones por las que considera que el ejercicio del derecho de manifestación comunicado por la recurrente entrañaba un grave riesgo para la salud pública, para los propios manifestantes y para quienes tuvieran «accidentalmente» contacto con ellos, debiendo tenerse además en cuenta el llamado principio de precaución o cautela en esta materia.

    Más adelante, en el fundamento de Derecho noveno, la Sección juzgadora somete la resolución administrativa al llamado test de proporcionalidad, el cual considera superado favorablemente «utilizando los mismos criterios que en nuestra sentencia de 30 de abril de 2020», por cuanto: «la prohibición de la concentración comunicada es: (i) susceptible de conseguir el...

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