Sala Primera. Sentencia 163/2023, de 20 de noviembre de 2023. Recurso de amparo 2048-2023. Promovido por doña M.I.O.C., y don I.R.Q., respecto de los autos dictados por la Audiencia Provincial de Las Palmas y un juzgado de primera instancia e instrucción de Arucas que acordaron la administración de la vacuna frente a la Covid-19. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad, la integridad física, la intimidad y la tutela judicial efectiva (motivación): STC 38/2023 (resoluciones judiciales que realizaron una ponderación adecuada de los intereses de una persona vulnerable y proporcionada a sus necesidades atendiendo a las circunstancias concurrentes).

MarginalBOE-A-2023-25984
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

ECLI:ES:TC:2023:163

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga y don Juan Carlos Campo Moreno, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2048-2023, interpuesto por doña M.I.O.C., y don I.R.Q., contra el auto de 14 de marzo de 2022 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Arucas en el procedimiento de jurisdicción voluntaria 642-2021, y contra el auto de 10 de febrero de 2023 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en el rollo de apelación núm. 842-2022. Se ha personado sin formular alegaciones el defensor judicial de don D.R.O. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Ricardo Enríquez Sancho.

I. Antecedentes

  1.  Doña M.I.O.C., y don I.R.Q., representados por el procurador de los tribunales don Carmelo Ortiz Pérez y bajo la defensa de la abogada doña Cristina Rosa Armas Suárez, han interpuesto recurso de amparo contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de la presente resolución mediante escrito presentado en el registro de este tribunal el día 28 de marzo de 2023.

  2.  Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    a) El Ministerio Fiscal instó la incoación de procedimiento de jurisdicción voluntaria respecto de don D.R.O., mayor de edad con capacidad de obrar modificada judicialmente, al amparo de los arts. 158 y 216 del Código civil (CC) y los arts. 87 a 89 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la jurisdicción voluntaria, el art. 9.6 de la Ley 41/2002, básica reguladora de la autonomía del paciente, los arts. 12, 17 y 25 de la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad y los arts. 1 y 3.6 y 7 del estatuto orgánico del Ministerio Fiscal, por ser de su interés para la protección de su vida y de su salud la administración de la vacuna frente a la covid-19, ante la negativa de sus padres y tutores, doña M.I.O.C., y don I.R.Q., a la inoculación de la vacuna a su hijo, por considerar que la decisión de sus progenitores es contraria al interés del mayor beneficio para la salud y la vida de don D.R.O., y dado que este no puede decidir por sí mismo sobre dicha vacunación, como consecuencia de la parálisis cerebral que padece.

    b) Por decreto de 20 de octubre de 2021 la letrada de la administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Arucas acordó la admisión de la solicitud presentada, procedimiento de jurisdicción voluntaria general núm. 642-2021, que se procediera al nombramiento de defensor judicial y la celebración de una comparecencia el día 11 de noviembre de 2021 en la que se citara al Ministerio Fiscal, a don D.R.O., a doña M.I.O.C., y a don I.R.Q.

    c) Nombrado el defensor judicial de don D.R.O., presentó aquel un escrito por el que, en aras de la mayor protección de la salud de su defendido, se opuso inicialmente a la autorización judicial pretendida hasta que se practicaran los medios de prueba consistentes en la declaración de los progenitores y un informe médico forense para la evaluación del riesgo, dadas las patologías y diagnósticos existentes.

    En virtud de esta solicitud la vista fue suspendida, dictándose por la letrada de la administración de justicia del juzgado a quo una diligencia de ordenación en la misma fecha prevista para su celebración, 11 de noviembre de 2021, acordando librar oficio al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que se emitiera informe sobre: «a) Evaluación de riesgo de agravamiento (bajo, medio o alto) del incapaz ante una posible infección por covid 19 dadas sus patologías y diagnósticos actuales, su edad, su entorno, etc.; b) Evaluación de riesgo de posibles contraindicaciones de la vacunación por covid».

    d) El 19 de enero de 2022 tuvo entrada en el registro del juzgado a quo el informe médico forense en el que, tras identificar las patologías que padece don D.R.O. [«retraso psicomotor secundario a sufrimiento fetal (parálisis cerebral infantil); epilepsia sintomática secundaria a sufrimiento fetal (parálisis cerebral infantil), bien controlada con el tratamiento actual; trastornos por déficit de atención del niño (TDHDA, impulsividad); [y] cirugía por espasticidad de MSI (alargamiento de pronador redondo: octubre de 2011)»], se concluía que los beneficios de la vacunación resultaban «mucho mayores» a los «posibles efectos secundarios de la vacuna, que en la mayoría de los casos son leves y consisten en cefalea, dolor en el lugar de la punción, malestar general, astenia y febrícula». Que en todo caso la vacunación resultaba necesaria en este caso al tratarse «de un sujeto joven que asiste a un centro donde acuden más personas quizás con un perfil aún más frágil con respecto al del mismo peritado y que por lo tanto podrían a su vez ser más fácilmente contagiadas por el mismo».

    e) El 26 de enero de 2022 la letrada de la administración de justicia del juzgado a quo dictó diligencia de ordenación acordando la unión a las actuaciones del informe de la médico forense, y por otra diligencia del mismo día acordó convocar a las partes y al Ministerio Fiscal al acto de la vista, previsto para el 24 de febrero de 2022, con excepción de don D.R.O., dispensado de asistir.

    Doña M.I.O.C., y don I.R.Q., presentaron, el 31 de enero de 2022, a través de su representante procesal escrito de oposición alegando la voluntariedad de la vacunación y que la inoculación de la vacuna sin consentimiento informado por escrito vulneraría el derecho a la integridad física reconocido en el art. 15 CE. Señalaban, entre otros aspectos, que no se podía acreditar la seguridad y eficacia de la vacuna, que se encontraba sujeta a una autorización condicional de comercialización, con efectos adversos graves, siendo un medicamento (no propiamente una vacuna) en fase experimental, y que en la ponderación de riesgos y beneficios son mayores los riesgos. Añadían que la situación epidemiológica a 12 de enero de 2022 en relación con el año anterior no justificaría la administración del medicamento, porque los datos son peores posteriormente, con una tasa alta de vacunación.

    f) El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Arucas dictó auto el 14 de marzo de 2022 por el que, con resolución del expediente, acordó autorizar la administración de la vacuna a don D.R.O. El auto parte de lo dispuesto en la Ley 41/2002, básica reguladora de la autonomía del paciente y, en particular, de los apartados 3 y 5 del art. 9, conforme a los cuales, cuando el consentimiento haya de otorgarlo el representante legal o las personas vinculadas por razones familiares o de hecho, la decisión deberá adoptarse atendiendo siempre al mayor beneficio para la vida o salud del paciente, quedando bajo la salvaguarda de la autoridad judicial, conforme establece el art. 216 CC. Y esta idea de protección a la persona con capacidad disminuida se reproduce en los arts. 87 y ss. de la Ley de la jurisdicción voluntaria. Teniendo en cuenta estas consideraciones, señala que el informe médico forense destaca la necesidad de administrar la vacuna, e indica posteriormente que este informe concluye que los beneficios de la vacunación son muy superiores a los posibles efectos secundarios. A ello añade lo que otros órganos judiciales han razonado sobre esta cuestión y, particularmente, que esta vacuna había sido aprobada por la Agencia Europea de Medicamentos y la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, y que es mayor y más grave el riesgo de contraer la enfermedad que el de padecer algún efecto secundario grave. A ello se suma, como han razonado otros órganos judiciales, que la única perspectiva a ponderar es la individual del paciente, y que la vacunación es la única alternativa eficaz para la adecuada protección de su vida frente al riesgo real de desarrollar una enfermedad grave por covid-19.

    g) Doña M.I.O.C., y don I.R.Q., presentaron recurso de apelación frente al auto de 14 de marzo de 2022. Consideraban en su escrito que no concurrían los requisitos establecidos en la STC 120/1990, de 27 de junio, para que se pudiera acordar la medida de tratamiento ambulatorio no voluntario por lo que, no concurriendo tampoco consentimiento para ello, la autorización judicial vulneraría los derechos a la integridad personal, a la dignidad y a la libertad. Insistían en su escrito en que no se trataba de una vacuna, sino de un medicamento que se encontraba en esos momentos en fase de ensayo clínico, sujeto a autorización condicional de comercialización, pero sin estar aún...

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