Sala Primera. Sentencia 154/2023, de 20 de noviembre de 2023. Recurso de amparo 3900-2022. Promovido por don R.A.R., respecto de los autos dictados por la Audiencia Provincial de Cantabria y un juzgado de primera instancia de Santander que acordaron la administración de la vacuna frente a la Covid-19. Supuesta vulneración del derecho a la integridad física: STC 148/2023 [resoluciones judiciales que realizaron una ponderación adecuada de los intereses de una persona menor de edad (STC 38/2023)].

MarginalBOE-A-2023-25975
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

ECLI:ES:TC:2023:154

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga y don Juan Carlos Campo Moreno, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3900-2022, interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Almudena Gil Segura, en nombre y representación de don R.A.R., bajo la dirección técnica del letrado don Carlos Modino Hok, contra el auto núm. 9/2022, de 24 de enero dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Santander en el procedimiento de intervención judicial por desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad 385-2021 y contra el auto núm. 55/2022, de 11 de abril dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cantabria, en el rollo de apelación núm. 207-2022, confirmatorio del anterior. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el presidente del Tribunal Constitucional, don Cándido Conde-Pumpido Tourón.

I. Antecedentes

  1.  Don R.A.R., representado por la procuradora de los tribunales doña Almudena Gil Segura, ha interpuesto recurso de amparo contra las resoluciones indicadas en el encabezamiento de esta sentencia mediante escrito presentado en el registro de este tribunal con fecha 1 de junio de 2022.

  2.  Los hechos de los que trae causa la presente demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

    a) Doña R.F.P. presentó escrito solicitando la intervención judicial por desacuerdo de los progenitores en el ejercicio de la patria potestad al amparo del art. 86.1 de la Ley de jurisdicción voluntaria (en adelante, Ley 15/2015) y el art. 156 párrafo tercero del Código civil (CC), en relación, entre otros aspectos, con la negativa del padre, don R.A.R., para la inoculación de la vacuna contra la covid-19 al hijo común de ambos litigantes, de siete años de edad.

    b) Mediante decreto de 2 de julio de 2021, el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Santander admitió la solicitud presentada y convocó a las partes a una comparecencia señalada para el día 20 de enero de 2022.

    c) Celebrada la comparecencia, el juzgado dictó auto el 24 de enero de 2022 por el que atribuía a la progenitora la facultad de decidir sobre la administración de la vacuna. Basaba su decisión en que: (i) no se había aportado un informe de su pediatra que desaconsejase la vacunación; (ii) la recomendación de la Asociación Española de Pediatría favorable a la vacunación de los niños de entre cinco y once años; (iii) el hecho de que la vacuna ha sido aprobada por la Agencia Europea del Medicamento y la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, lo que permite suponer su calidad, seguridad y eficacia; (iv) el interés superior del menor y su derecho a la salud; y (v) que la vacuna facilita la vida social del mismo, su integración comunitaria y el libre desarrollo de su personalidad.

    d) Don R.A.R. interpuso recurso de apelación por vulneración del art. 24.1 CE y del art. 218 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) por error en la valoración de la prueba, al no haberse ponderado las consecuencias nocivas de la vacuna y por no haberse valorado los dieciséis documentos aportados en el acto de la vista, entre los que se incluyen diversos informes y resoluciones judiciales, que, indica el recurrente, acreditan que no es necesario administrar la vacuna a menores de edad y que la vacunación comporta un riesgo. Considera que el modo de proceder del órgano judicial en relación con la valoración de la prueba no solo vulnera el art. 24 CE sino también el art. 9.3 CE cuando proscribe la arbitrariedad de los poderes públicos. Añade que está en juego el derecho a la integridad física del menor y alega además que el juez ha resuelto en base a su criterio personal, siendo una decisión arbitraria. Invoca también el principio de precaución en el ámbito sanitario, ante las dudas sobre los riesgos que comporta la vacunación, ya que, a pesar de lo que indica el auto de primera instancia, las vacunas no están aprobadas, sino que solo cuentan con una autorización de comercialización condicional y no autorización definitiva por estar aún en fase experimental. Aprecia además una discriminación por razón de la edad en la resolución recurrida cuando alude a la integración en la comunidad por parte de los vacunados, lo que dejaría fuera a los no vacunados. Finalmente, considera que el auto vulnera los arts. 8 y 10 de la Ley 41/2002, básica de autonomía del paciente en relación con el consentimiento informado y considera erróneo el planteamiento judicial cuando indica que no consta informe del pediatra que desaconseje la vacunación cuando es la administración de un medicamento lo que requiere prescripción médica, y no la falta de administración del mismo.

    e) La fiscal presentó escrito el 24 de febrero de 2022 impugnando el recurso de apelación y solicitando la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos y por considerar que ampara suficientemente el interés del menor.

    f) Doña R.F.P. formuló oposición al recurso de apelación invocando, en síntesis, el interés del menor como criterio para que el órgano judicial determine a qué progenitor atribuye la facultad de decidir, que en la ponderación riesgo-beneficio resulta beneficiosa para el menor la vacunación, a la vista de los estudios científicos y que la Organización Mundial de la Salud considera que la administración de la vacuna a menores, aunque no es prioritaria, sí es beneficiosa. Añade, por último, el beneficio que supone para el menor estar vacunado dado que sus padres trabajan en el entorno sanitario.

    g) La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cantabria dictó auto el 11 de abril de 2022 en el que desestimó el recurso de apelación y confirmó la decisión de atribuir la facultad de decisión acerca de la vacunación a la madre con base en: (i) el interés superior del menor; (ii) la recomendación de las autoridades sanitarias (Agencia Europea del Medicamento, la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios y la Organización Mundial de la Salud) para administrar la vacuna a niños entre cinco y once años; (iii) las circunstancias del caso, en concreto, que el niño está sano y no presenta alergias, habiendo recibido todas las vacunas del calendario vacunal, así como la ausencia de un informe médico que...

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