Sala Primera. Sentencia 13/2023, de 6 de marzo de 2023. Recurso de amparo 4969-2020. Promovido por el Ayuntamiento de Granada respecto de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial de Granada en revisión de un decreto de la letrada de la administración de justicia dictado en procedimiento de jura de cuentas de ejecutoria penal. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción): resoluciones judiciales que constataron que las decisiones de la letrada de la administración de justicia ya habían adquirido firmeza a cuando desplegó sus efectos la STC 34/2019, de 14 de marzo.

MarginalBOE-A-2023-9212
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

ECLI:ES:TC:2023:13

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga y don Juan Carlos Campo Moreno, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4969-2020, promovido por el Ayuntamiento de Granada, contra el auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada de 18 de septiembre de 2020, por el que se desestima el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 30 de julio de 2020, por el que se acuerda no admitir a trámite el recurso de revisión interpuesto contra el decreto de la secretaria judicial de 10 de noviembre de 2011, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de ordenación de 24 de octubre de 2011, y el decreto de 15 de febrero de 2011, pronunciados en el procedimiento de jura de cuentas de la ejecutoria penal núm. 12-2010. Ha comparecido don Jorge Carmelo Fernández Díaz. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña María Luisa Segoviano Astaburuaga.

I. Antecedentes

  1.  El Ayuntamiento de Granada, representado por el letrado de los servicios jurídicos municipales, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones que se mencionan en el encabezamiento de esta sentencia mediante escrito registrado en este tribunal el 22 de octubre de 2020.

  2.  El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

    a) El letrado don Jorge Carmelo Fernández Díaz, mediante escrito registrado el 20 de octubre de 2010, promovió ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, en la ejecutoria penal núm. 12-2010, un procedimiento de jura de cuentas contra el Ayuntamiento de Granada, que fue requerido de pago mediante diligencia de ordenación de 16 de octubre de 2010 de la entonces secretaria judicial de dicha sección.

    El Ayuntamiento de Granada formuló oposición alegando tanto la falta de competencia del órgano judicial para resolver sobre la reclamación efectuada como, subsidiariamente, el carácter ilegítimo de lo reclamado. Por decreto de 15 de febrero de 2011 se acordó desestimar la oposición formulada determinando la cantidad a satisfacer con apercibimiento de apremio. Los fundamentos de esta decisión fueron, respecto de la incompetencia de jurisdicción planteada, que es la ley la que establece que la competencia para resolver sobre la jura de cuentas corresponde al órgano judicial que conoció de la causa; y respecto del carácter ilegítimo de lo reclamado que «el procedimiento de jura de cuentas lo es con carácter de especial y privilegiado, sin que en el mismo pueda discutirse o interpretarse el contrato o contratos que vinculen a las partes, debiendo ser esta una cuestión a dilucidar en juicio ordinario posterior, si las partes así lo quieren». El decreto incluye un pie de recurso declarando que contra el mismo no cabe recurso alguno.

    El Ayuntamiento de Granada, mediante escrito registrado el 21 de febrero de 2011, promovió incidente de nulidad de actuaciones contra el decreto resolutorio de la jura de cuentas, que fue inadmitido a trámite por providencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada de 7 de marzo de 2011 con el argumento de que la admisibilidad de este recurso es «excepcional, circunscrito a la vulneración de derechos fundamentales, no siendo objeto de este reiterar cuestiones de fondo ya resueltas por la resolución recurrida, no siendo la cuestión suscitada por la nulidad alegada, ni objeto de una nulidad de pleno derecho ni recae sobre un defecto de forma en el acto procesal que implique ausencia de los requisitos para alcanzar su fin, debiendo recordar que el incidente de nulidad no es equiparable a un recurso, que no cabe contra aquella resolución, ni cabría darle tal consideración equivalente sin incurrir en evidente fraude de ley». La providencia incluye un pie de recurso declarando que contra la misma no cabe recurso alguno.

    b) Mediante diligencia de ordenación de 17 de marzo de 2011 se acordó, al haber transcurrido el plazo sin que el Ayuntamiento de Granada atendiera el requerimiento de pago, nuevo requerimiento para que manifestara bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución, a lo que se dio debido cumplimiento por el citado ayuntamiento.

    Simultáneamente, el Ayuntamiento de Granada, mediante escrito de 31 de marzo de 2011, al amparo del art. 10.3 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de conflictos jurisdiccionales, formuló conflicto de jurisdicción en relación con el decreto de la secretaria judicial de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada de 15 de febrero de 2011 pronunciado en la ejecutoria núm. 12-2010, instando la inhibición en el conocimiento del asunto al considerar que la reclamación de honorarios era competencia de ese ayuntamiento y ya había sido resuelta por acto administrativo firme mediante acuerdo de desestimación de 1 de octubre de 2010.

    Por sendos autos de 27 de junio de 2011, se acordó desestimar el recurso de revisión contra la diligencia de ordenación de 17 de marzo de 2011, comunicando que no cabe recurso contra dicha decisión, y no acceder al requerimiento de inhibición, dándose traslado al Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, que mediante sentencia de 28 de septiembre de 2011 declaró la improcedencia del requerimiento de inhibición, con el argumento de que «[l]os conflictos de jurisdicción solo caben en relación con resoluciones que, además de judiciales, sean jurisdiccionales. […] El expediente de jura de cuentas no solo ha perdido su carácter jurisdiccional tras la Ley Orgánica 13/2009, sino que incluso podría ser regulado fuera de las leyes procesales. El concepto de jurisdicción no permite ampliaciones periféricas a partir de un núcleo central. Al menos, en cuanto se oponga a los criterios claramente seguidos por la legislación vigente» (FJ 4).

    c) El Ayuntamiento de Granada, mediante escrito de 20 de octubre de 2011, interpuso recurso administrativo contra el decreto de la secretaria judicial de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada de 15 de febrero de 2011 pronunciado en la ejecutoria núm. 12-2010, argumentando la consideración hecha por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción sobre el carácter gubernativo de la actuación de la secretaria judicial en el procedimiento de jura de cuentas.

    Por diligencia de ordenación de 24 de octubre de 2011 se acordó no haber lugar a lo interesado, con fundamento en que se debía estar a «la regulación legal del procedimiento de jura de cuentas contenido en la LECriminal y la remisión por esta a la LECivil, no contemplándose en dichas leyes lo solicitado por el citado procurador en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Granada». Esta diligencia fue confirmada en reposición mediante decreto de 10 de noviembre de 2011 con fundamento en que (i) en el ámbito penal, la jura de cuentas se regula, por remisión del artículo 242 de la Ley de enjuiciamiento criminal a los arts. 34 y 35 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC); (ii) en respeto a esa regulación se dictó el decreto de 15 de febrero de 2011 siguiéndose también el régimen de recursos que contra el mismo se establece en dicha regulación; y (iii) lo que se pretende es «abrir una vía de recursos no prevista en la ley, obviando que esta ya contiene la vía y recursos que son susceptibles de ejercitar por las partes en el procedimiento que nos ocupa». El decreto incluye un pie de recursos declarando que contra el mismo no cabe recurso alguno.

    d) El Ayuntamiento de Granada interpuso contra dicho decreto recurso contencioso-administrativo que fue tramitado como procedimiento ordinario núm. 902-2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Granada, que por auto núm. 64/2012, de 9 de febrero, declaró su falta de jurisdicción señalando que la cuestión habrá de ser dilucidada ante la jurisdicción civil. El auto fue revocado en el rollo de apelación núm. 632-2012 por sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Granada) núm. 3831/2012, de 14 de diciembre, ordenando la continuación de las actuaciones, con el argumento de que la decisión impugnada es «un acto dictado por un órgano de la administración estatal, no integrado en el poder judicial y con potencial autoridad para dictar actos que implican el ejercicio de potestades públicas, como tales, fiscalizables en vía contencioso-administrativa».

    e) La ejecución del requerimiento de pago en el procedimiento de la jura de cuentas siguió su curso simultáneo a la impugnación contencioso-administrativa de modo tal que por diligencia de ordenación de 22 de febrero de 2012 se hizo constar la existencia de una partida presupuestaria en la aprobación inicial del presupuesto general del Ayuntamiento de Granada de 2012 para el abono de la cantidad requerida, acordándose estar a la espera del cumplimiento del pago, lo que se hizo efectivo el 31 de mayo de 2012 mediante el ingreso en la cuenta del letrado promotor de la jura de cuentas, tal como se pone de manifiesto en el decreto de 27 de junio de 2012.

    Por diligencia de ordenación de 7 de noviembre de 2012, confirmada en reposición por decreto de 29 de noviembre de 2012 y en revisión por auto de 24 de enero de 2013, se acordó no haber lugar a la solicitud de liquidación de intereses y tasación de costas en el procedimiento de la jura de cuentas.

    f) El Ayuntamiento de Granada formuló anta la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada conflicto de competencia en relación con el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Granada. Mediante auto de 23 de julio de 2013, se rechazó esa petición con fundamento en que (i) no procede la cuestión de competencia, ya que solo puede plantearse entre órganos judiciales de un mismo orden...

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