Sala Primera. Sentencia 125/2022, de 10 de octubre de 2022. Recurso de amparo 8133-2021. Promovido por don José Luis Malvar Guzmán respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de lo social de Sevilla. Vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas: demora de más de tres años en la celebración del acto de conciliación previa y juicio en procedimiento ordinario de reclamación de cantidad por incumplimiento de la formalización de contrato postdoctoral (STC 129/2016).

MarginalBOE-A-2022-19080
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

ECLI:ES:TC:2022:125

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, presidente; los magistrados don Santiago Martínez-Vares García y don Ricardo Enríquez Sancho, y las magistradas doña María Luisa Balaguer Callejón y doña Inmaculada Montalbán Huertas, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 8133-2021, promovido por don José Luis Malvar Guzmán, representado por el procurador don Evaristo Zabala Falcó y asistido por el letrado don Daniel Sánchez Bernal, contra el decreto dictado el 13 de julio de 2021 por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Sevilla, procedimiento ordinario 780-2021, por el que se admitía a trámite la demanda formulada por el señor Malvar Guzmán y se señalaban los actos de conciliación previa y juicio para el día 7 de noviembre de 2024; contra el decreto dictado el 19 de octubre de 2021 en la misma causa, por el que se desestimaba el recurso de reposición formulado contra el decreto de admisión y señalamiento; y contra el auto dictado el 23 de noviembre de 2021, por el que se desestimó el recurso de revisión interpuesto contra el decreto de 19 de octubre. Ha comparecido en el procedimiento la Universidad de Sevilla, representada por doña María Isabel Bonachera Ledro, letrada del gabinete jurídico de dicha universidad. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas.

I. Antecedentes

  1.  Mediante escrito presentado en el registro de este tribunal el 21 de diciembre de 2021, la representación procesal de don José Luis Malvar Guzmán interpuso demanda de amparo contra las resoluciones que se citan en el encabezamiento.

  2.  Los hechos relevantes para resolver el recurso de amparo interpuesto, son los siguientes:

    a) El 24 de junio de 2021 la representación procesal de don José Luis Malvar Guzmán presentó demanda contra la Universidad de Sevilla, en reclamación de una indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento de la formalización de contrato postdoctoral, demanda que fue turnada por reparto al Juzgado de lo Social núm. 11 de Sevilla.

    b) El 13 de julio de 2021 el Juzgado de lo Social núm. 11 de Sevilla dictó decreto por el que admitía a trámite la demanda, señalaba el acto de conciliación previo al juicio el día 7 de noviembre de 2024, a las diez y diez horas, y, para el caso de que no se lograse avenencia, el acto del juicio para ese mismo día a las diez y cuarenta horas.

    c) Contra el decreto de 13 de julio se interpuso, por la representación procesal de don José Luis Malvar Guzmán, recurso de reposición en que se alegaba la vulneración del art. 82 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LJS), el art. 182 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), el art. 24, apartados 1 y 2 CE y el art. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH); y ello porque el intervalo temporal entre la interposición de la demanda y la fecha marcada en el señalamiento para los actos de conciliación y juicio (tres años y casi cinco meses) era tan extraordinariamente dilatado que no solo constituía un incumplimiento de los plazos establecidos en la legislación procesal ordinaria, sino que integraba, por sí mismo, una violación del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas y, por ende, a la tutela judicial efectiva. Se aducía, asimismo, falta de motivación en la resolución impugnada en relación con el excesivo intervalo temporal del señalamiento.

    d) Mediante decreto dictado el 19 de octubre de 2021, el juzgado de lo social desestimó el recurso de reposición argumentando que «el señalamiento se ha realizado conforme a los criterios generales dados por S. S.ª y teniendo en cuenta la sobrecarga de trabajo que pesan (sic) sobre los juzgados de lo social, que han visto considerablemente incrementados (sic) su volumen de trabajo como resulta notorio y es fácilmente constatable con los datos de entrada de asuntos; situación que ha llevado a las dilaciones existentes en los señalamientos; sin duda perjudicial para el justiciable y no imputable al juzgado». La desestimación se hacía «sin perjuicio de tomar nota para el caso de que se produzca desistimiento o conciliación de juicios señalados con anterioridad y se pueda adelantar la fecha de señalamiento».

    e) Contra el decreto de 19 de octubre de 2021 se interpuso, por la representación procesal del señor Malvar Guzmán, recurso de revisión en que se reiteraban las razones esgrimidas en el recurso de reposición y se invocaba, con cita de la STC 142/2010, de 21 de diciembre, la doctrina del Tribunal Constitucional conforme a la cual las deficiencias estructurales u organizativas de los órganos judiciales, o el elevado número de asuntos de que hayan de conocer, si bien pudieran excluir de responsabilidad a las personas intervinientes en el procedimiento, de ningún modo alteran el carácter injustificado del retraso, ni limitan tampoco el derecho fundamental de los ciudadanos a reaccionar ante tal retraso.

    f) Por auto de 23 de noviembre de 2021 el Juzgado de lo Social núm. 11 de Sevilla desestimó el recurso de revisión; argumentaba que la motivación de la resolución recurrida era suficiente y no generaba indefensión alguna puesto que el recurrente era perfectamente conocedor del estado en que se encontraban los juzgados de Sevilla, reflejado en las estadísticas judiciales que incorporaba al propio escrito de recurso, de las que podía deducirse sin mucho esfuerzo que esta era la razón del retraso en el señalamiento. En cualquier caso, la resolución reforzaba la motivación del decreto indicando que el juzgado solo tenía sala de vistas a su disposición dos días a la semana –ampliables excepcionalmente a un tercer día bajo petición– días durante los cuales se celebraban entre quince y diecisiete vistas, excediéndose con creces las horas de audiencia pública. Se argumentaba finalmente que debía también respetarse el derecho a la defensa de las partes en juicio y a que las resoluciones tengan una motivación suficiente, lo que «implica que la celebración de juicios y el dictado de resoluciones requiera cierto tiempo, lo que extraña (sic) que el exceso de trabajo impida señalar los juicios respetando los plazos procesales».

  3.  En la demanda de amparo, el recurrente alega que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE). Admitiendo la sobrecarga de trabajo que soportan los juzgados de lo social de Sevilla y la carencia de medios personales y materiales para hacer frente a la misma, el recurrente invoca la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos para afirmar que la potestad de señalamiento no autoriza cualquier fecha remota, máxime cuando se trata de asuntos que no revisten complejidad –como es el presente litigio–, pues ello lesionaría el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas y, en definitiva, el derecho a la tutela judicial efectiva.

    La justificación dada por el órgano judicial –inexistente en el primer decreto y más elaborada en las sucesivas resoluciones resolutivas de recursos– para un retraso de tal calibre en el señalamiento no basta para eliminar la lesión del derecho fundamental; dado que el carácter estructural de las dilaciones no puede privar a los ciudadanos de su derecho al respeto del plazo razonable (STEDH de 7 de julio de 1989, asunto Unión Alimentaria Sanders c. España). Tampoco es bastante, a efectos de neutralizar la vulneración del derecho fundamental, la solución ofrecida por el órgano judicial –consistente en «tomar nota» de la queja a efectos de anticipar el señalamiento de quedar huecos libres en la agenda– solución que no cumple con las exigencias mínimas del principio de seguridad jurídica.

    Incluye en la demanda extracto de la estadística judicial publicada por el Consejo General del Poder Judicial relativa a la actividad de los juzgados de lo social en general, y la actividad de los juzgados de lo social de Sevilla en particular, a fin de poner de manifiesto que el retraso en el señalamiento de autos, superior a tres años, excede con creces del tiempo medio de resolución de asuntos de los juzgados de lo social en general, y de los de Andalucía en particular, lo que carece de justificación si se atiende al hecho de que el Juzgado de lo Social núm. 11 tiene una carga de trabajo asimilable a la de los restantes juzgados de lo social de Sevilla.

    En el suplico de la demanda el recurrente solicita que se reconozca que el señalamiento de los actos de conciliación y juicio para el día 7 de noviembre de 2024 lesiona sus derechos fundamentales a un proceso sin dilaciones indebidas y a la tutela judicial efectiva, y, en consecuencia, que se declare la nulidad del decreto de 13 de julio de 2021 y de las dos resoluciones que desestimaron los recursos de reposición y revisión formulados contra el mismo, y que por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Sevilla se proceda a un nuevo señalamiento que resulte respetuoso con los derechos fundamentales lesionados.

  4.  Los días 19 de enero, 3 de febrero y 8 de febrero de 2022 la representación procesal de don José Luis Malvar Guzmán presentó ante este tribunal sendos escritos ampliatorios de la demanda de amparo, dirigidos a incorporar a los autos documentación adicional –notificaciones de otros juzgados de lo social de Sevilla, notas de prensa, publicaciones en redes sociales, queja presentada ante el Consejo General del Poder Judicial y resolución dada a la misma– encaminada a justificar la especial trascendencia constitucional del recurso formulado; en particular, que la vulneración denunciada no constituye un caso aislado sino una práctica recurrente en los juzgados de lo social y de primera instancia de Sevilla, de suerte que la doctrina del Tribunal Constitucional relativa al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas viene siendo incumplida de modo general...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR