Sala Primera. Sentencia 113/2022, de 26 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 2100-2021. Promovido por don Farid Hilali respecto de la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional desestimatoria de su impugnación de la resolución del secretario de Estado de Justicia que denegó la indemnización por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Vulneración del derecho a la tutela judicial (resolución fundada en Derecho): denegación de reparación económica por el tiempo transcurrido en centros penitenciarios del Reino Unido para la ejecución de una orden europea de detención y entrega dictada por un juzgado central de instrucción en causa que concluyó por auto de sobreseimiento libre.

MarginalBOE-A-2022-17969
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

ECLI:ES:TC:2022:113

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, presidente; los magistrados don Santiago Martínez-Vares García y don Ricardo Enríquez Sancho, y las magistradas doña María Luisa Balaguer Callejón y doña Inmaculada Montalbán Huertas, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2100-2021, promovido por don Farid Hilali, contra las siguientes resoluciones judiciales: (i) la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 1 de julio de 2020, que estimó parcialmente la demanda promovida contra la resolución del secretario de Estado de Justicia, de 22 de febrero de 2018, desestimatoria de la reclamación formulada al amparo del art. 294 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y (ii) la providencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 25 de febrero de 2021, que inadmitió a trámite el recurso de casación interpuesto contra aquella sentencia. Han intervenido el abogado del Estado y el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Ricardo Enríquez Sancho.

I. Antecedentes

  1.  Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el 14 de abril de 2021, el procurador de los tribunales don Javier Fernández Estrada, actuando en nombre y representación de don Farid Hilali, bajo la defensa del letrado don Eneko Garizábal Echebarría, interpuso demanda de amparo contra la sentencia arriba mencionada (si bien por error material se indica en el encabezamiento y en el petitum de la demanda, que el recurso se interpone contra la sentencia dictada «por el Juzgado Central de Instrucción núm. 5»).

  2.  Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo y a los que se refiere la demanda presentada, son los siguientes:

    a) Ante el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 se abrió un procedimiento para la averiguación de los delitos perpetrados en los Estados Unidos de América el día 11 de septiembre de 2001 por la organización terrorista Al-Qaeda y otros grupos (sumario núm. 35-2001).

    Por auto de 17 de septiembre de 2003 se dictó auto de procesamiento contra diversas personas por los delitos de integración en organización terrorista (arts. 515.2 y 516.2 del Código penal: CP) y asesinato terrorista (art. 572.1,1, en relación con los arts. 139.1 y 16 CP), entre ellos una persona cuya identidad se desconocía, refiriéndose a ella como «Shakur», al parecer vinculada con responsables de Al-Qaeda en España en relación con los hechos investigados, según resultaba de intervenciones telefónicas practicadas en el sumario.

    b) Con fecha 28 de abril de 2004 se acordó por auto el procesamiento del aquí recurrente don Farid Hilali, al ser identificado como «Shakur», ordenándose para él la medida de prisión provisional y, dado que no se encontraba en el territorio nacional sino en el Reino Unido, se dictaran las mismas órdenes de detención internacional adoptadas previamente contra «Shakur», de modo que se emitiesen «sin dilación contra Farid Hilali (a) Shukri y Shakur a efectos de extradición, y específicamente dirigidas al Reino Unido para que proceda a la detención a dichos efectos».

    Para su cumplimiento, se dictó al día siguiente –29 de abril de 2004– por el Iltmo. magistrado juez del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 una orden europea de detención y entrega contra el recurrente por la posible comisión de los delitos de integración en organización terrorista y de «tantos delitos de asesinatos terrorista […] cuantos muertes y heridos se hayan producido en los tres actos terroristas acontecidos en EEUU el día 11 de septiembre de 2001»; dirigida a los tribunales del Reino Unido.

    c) Consta en las actuaciones un oficio de la sede de Interpol en Londres, fechado el 29 de junio de 2004, dirigido al juzgado instructor, comunicando que el recurrente fue detenido el 28 de junio de 2004 «según la orden europea de detención y entrega emitida por ustedes».

    d) Consta también en las actuaciones que la House of Lords del Reino Unido, entonces competente como tribunal de último recurso, dictó resolución el 30 de enero de 2008 en la que, tras hacer mención a los diversos recursos interpuestos ante los tribunales británicos por la defensa del recurrente contra la orden de extradición dictada en su contra por el Juzgado Central de Instrucción núm. 5, resolvió confirmar la orden europea respecto de los delitos de conspiración para asesinar personas (párrafo 31 de la resolución) y de destruir, dañar o poner en peligro la seguridad de un avión (también párrafo 31).

    En cambio, la House of Lords rechazó la extradición por el delito de participación en una organización terrorista, al no cumplirse el requisito de la doble incriminación, dado que conforme explica el párrafo 28 de la resolución, la orden de entrega del juzgado instructor no menciona que el recurrente estuviera en España en cualquier momento entre marzo de 2001, cuando la pertenencia a Al-Qaeda como organización prohibida fue considerada delito por el art. 11 de la Terrorism Act 2000 y una enmienda de 2001 en aquel país, y la emisión de la orden de detención europea de abril de 2004. La resolución fue comunicada al magistrado instructor mediante oficio de 8 de febrero de 2008 del magistrado de enlace del Reino Unido.

    e) Por fax enviado el 6 de febrero de 2008 por la oficina de Interpol en España, se informó al juzgado central instructor que la llegada a España del recurrente estaba prevista para el día 8 de febrero de 2008 en el aeropuerto de Torrejón de Ardoz. A tal efecto, el magistrado del juzgado central instructor dictó providencia en la misma fecha, disponiendo que se procediera al traslado del recurrente a los calabozos de la Audiencia Nacional a fin de recibirle declaración indagatoria y para la celebración de la comparecencia prevista en el art. 505 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim).

    f) Por auto de 11 de febrero de 2008 el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 dispuso la prisión provisional incondicional, comunicada y sin fianza, del recurrente, que así se llevó a cabo. Mediante un auto posterior de 5 de febrero de 2009, el mismo juzgado acordó mantener la prisión provisional pero eludible con una fianza de 10 000 euros. Solicitada por la representación procesal del recurrente la rebaja del importe fijado, por un nuevo auto de 17 de febrero de 2009 se reformó esta última resolución, fijando la fianza en cinco mil euros (5000 €). Posteriormente, por auto de 4 de marzo de 2009, se dictó auto por el juzgado instructor disponiendo la libertad provisional del recurrente, dejando sin efecto la prisión previa acordada.

    g) Consta en las actuaciones una certificación del subdirector de régimen del centro penitenciario de Dueñas-Moraleja, haciendo constar que el recurrente permaneció ingresado en prisión en España desde el 8 de febrero de 2008 al 4 de marzo de 2009.

    h) La Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional dictó auto el 4 de septiembre de 2012, acordando el sobreseimiento provisional de la causa respecto del aquí recurrente. Interpuesto recurso de súplica contra dicha resolución, la propia Sección dictó auto el 17 de octubre de 2012 estimando el recurso, y en consecuencia declaró el sobreseimiento libre y definitivo de la causa, por concurrir el motivo primero del art. 637 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim).

    La ratio decidendi de esta decisión se contiene en el apartado 2 de las «Consideraciones y fundamentos de Derecho», donde se explica lo que sigue:

    [T]ras el nuevo examen de los autos, procede la reconsideración por la Sala de los elementos que apuntaban inicialmente a la pretendida participación del recurrente en los hechos enjuiciados, en función de datos fácticos que se desprenden con claridad de las actuaciones y que son asumidos por el Ministerio Fiscal. Se trata de que:

    a) La Sala únicamente tiene constancia de la identificación del tal “Shakur” o “Shukri” con el recurrente a través de un informe emitido por la Unidad Central de Información Exterior del CNP, al que ya hizo referencia el auto del instructor, de 3 de mayo de 2012 concluyendo el sumario.

    b) Tal identificación no ha podido ser fijada en autos con algunos mínimos visos de certidumbre toda vez que, de una parte, las varias comisiones rogatorias al Reino Unido, Marruecos, Emiratos Árabes y Arabia Saudí, han dado resultado negativo, y, de otra parte, algunos de los imputados (i.e. barakat Yarkas y M. Zaher Asade), quienes sostuvieron conversaciones telefónicas con “Shakur” o “Shukri”, no han reconocido como tal a Hilali Farid en las ruedas de reconocimiento practicadas en sede judicial.

    c) La entrega del recurrente a España por parte del Reino Unido en virtud de OEDE emitida por el Instructor contiene la limitación relativa a los hechos por los que el reclamado puede ser enjuiciado: el ataque terrorista ejecutado en Nueva York el 11 de septiembre de 2001, proceso que finalizó con la STS de 31 de mayo de 2006 anulando las intervenciones telefónicas acordadas en fase de instrucción.

    En suma, hemos de concluir en la inexistencia de indicios de cualquier clase que apunten a la identidad personal del recurrente con el precitado “Shakur” o “Shukri” ni a la participación de Hilali Farid en los hechos objeto de autos.»

    i) Con fecha 17 de octubre de 2013, el representante del aquí recurrente presentó ante el Ministerio de Justicia una instancia de «[s]olicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado debida al funcionamiento de la administración de justicia», cuantificando los daños en la suma de un millón y medio de euros (1 500 000 €) por prisión indebida, y otros trescientos mil euros (300 000 €) por los padecimientos sufridos como consecuencia del sumario 35-2001 seguido contra él por el Juzgado Central de Instrucción núm. 5; esto último, daños por funcionamiento anormal de la justicia.

    La...

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