Sala Primera. Sentencia 110/2022, de 26 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 151-2021. Promovido por don Manuel Muñoz Ruiz respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de primera instancia e instrucción de Estepona (Málaga) en procedimiento de ejecución de títulos judiciales. Vulneración del derecho a tutela judicial sin indefensión: falta de emplazamiento personal de quien no había sido notificado en el proceso monitorio previo (STC 110/2008).

MarginalBOE-A-2022-17966
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

ECLI:ES:TC:2022:110

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, presidente; los magistrados don Santiago Martínez-Vares García y don Ricardo Enríquez Sancho, y las magistradas doña María Luisa Balaguer Callejón y doña Inmaculada Montalbán Huertas, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 151-2021, promovido por don Manuel Muñoz Ruiz, representado por la procuradora de los tribunales doña María José Sánchez-León Fernández, y asistido por el abogado don Alberto Fresneda González, frente al auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Estepona, de 17 de noviembre de 2020, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 928-2013. Han sido parte la comunidad de propietarios Arena Beach, representada por el procurador de los tribunales don José Antonio López Guerrero, y asistida de la letrada doña Lucía González Álvarez de Sotomayor, y la entidad Tonelería Cordobesa, S.L., representada por el procurador de los tribunales don Carmelo Olmos Gómez y asistido del letrado don Manuel Jesús Pérez Real. Ha sido ponente la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón.

I. Antecedentes

  1.  Mediante escrito presentado en este tribunal el día 11 de enero de 2021, la procuradora de los tribunales doña María José Sánchez-León Fernández, en nombre y representación de don Manuel Muñoz Ruiz, interpuso recurso de amparo contra la resolución mencionada en el encabezamiento.

  2.  Los hechos en los que tiene su origen el presente recurso, y relevantes para su resolución, son, en síntesis, los siguientes:

    a) Con fecha 19 de febrero de 2014, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Estepona dictó auto despachando ejecución contra el demandante de amparo a instancia de la comunidad de propietarios Arena Beach, con fundamento en el decreto de 17 de julio de 2013, por el que se puso fin al procedimiento monitorio previo. En la resolución se acordó su notificación al ejecutado por edictos, «al haber sido requerido en los autos principales de conformidad con lo previsto en los arts. 156 y 164 LEC [Ley de enjuiciamiento civil]».

    b) En la misma fecha, se dictó decreto acordando, entre otras cuestiones, la investigación del patrimonio del ejecutado a través del punto neutro judicial. Producto de esta consulta se obtuvieron diversos domicilios, entre los que se encuentran los localizados en Marbella, en la calle Ribera, núm. 30, puerta 124, en la aplicación del Instituto Nacional de Estadística; en esa misma ciudad y calle, pero especificándose el núm. 30 M, planta 1, puerta 24, en la de la Policía Nacional; o el ubicado en la calle Panadería 2 B J, en la de la Dirección General de Tráfico. En esta, como en las posteriores resoluciones, se justifica la notificación por edictos «[e]n atención al desconocimiento del actual domicilio o residencia de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156.4 y 164 de la Ley 1/2000, de enjuiciamiento civil».

    c) Por decreto de 17 de marzo de 2014 se declararon embargados todos los saldos favorables en cualquier cuenta abierta a nombre del ejecutado, resolviendo que se procediera a su anotación a través del servicio telemático del punto neutro judicial. En virtud de decreto de 2 de septiembre de 2014, al haberse acreditado la insuficiencia de los bienes embargados para responder de las cantidades reclamadas, se decretó el embargo de una finca propiedad del ejecutado.

    d) Mediante decreto de 21 de febrero de 2018 se convocó la celebración de la subasta del bien embargado. Una vez celebrada la misma, por decreto de 2 de septiembre de 2019 se acordó la aprobación del remate a favor de la entidad Tonelería Cordobesa, S.L., a quien se adjudicó la finca en virtud de decreto de 16 de enero de 2020.

    e) Por medio de diligencia de ordenación de 13 de febrero de 2020 se acordó la averiguación del domicilio del demandado a través del punto neutro judicial, resultado de la cual fueron las siguientes localizaciones:

    (i) En la base de la Agencia Tributaria: calle Ribera, núm. 30 de Marbella.

    (ii) En la del Instituto Nacional de Estadística: calle Ribera, núm. 30 –Puerta 124– de Marbella, haciendo constar expresamente la anotación «Alta por cambio de residencia 11-09-13».

    (iii) En la de la Dirección General de Tráfico: calle Panadería 2 B J, de Marbella.

    (iv) En la base del Cuerpo Nacional de Policía: calle Ribera, núm. 30 M, Planta 1, Pta. 24, de Marbella.

    f) Tras tener conocimiento de la existencia del procedimiento de ejecución, el recurrente se personó en las actuaciones promoviendo incidente excepcional de nulidad de actuaciones a través de escrito fechado el 18 de junio de 2020, en el que denunció que no se había observado por el órgano jurisdiccional la más mínima diligencia a lo largo del procedimiento de ejecución en orden a la averiguación de un domicilio en el que hacer efectiva la comunicación personal de las actuaciones, como estaba obligado de acuerdo con las prescripciones legales [arts. 553, 155, 756 y 764 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC)], y en atención a la doctrina constitucional (con cita, entre otras, de las SSTC 81/1996, de 20 de mayo; 126/2006, de 24 de abril; 215/2006, de 3 de julio, y 30/2014, de 24 de febrero), optando por la notificación edictal, lo que le habría perjudicado al impedirle ejercer su derecho de defensa. Por la entidad adjudicataria de la finca, Tonelería Cordobesa, S.L., se formuló oposición, alegando la extemporaneidad del incidente y la inexistencia de causas de nulidad.

    g) Mediante escrito conjunto, presentando el 30 de octubre de 2019 por la ejecutante, la comunidad de propietarios Arena Beach, y el ejecutado, en el que se consideraba indebidamente notificada la diligencia de ordenación de 29 de enero de 2019, por la que se concedió al ejecutado un plazo de diez días para presentar un tercero que mejorara la postura ofrecida en la subasta celebrada, se interesó la retroacción de las actuaciones al momento previo a que fuera dictada esa resolución, declarándose la nulidad de todos los actos posteriores, asumiendo el ejecutado, una vez que se declarara la nulidad solicitada, la obligación del pago de la deuda, en la cuantía que se fijaba, para liberar el bien, así como el abono a la entidad adjudicataria de los gastos soportados para la inscripción del inmueble en el registro de la propiedad.

    h) El juzgado dictó auto el 17 de noviembre de 2020, por el que desestimó la solicitud de nulidad. El órgano judicial, tras la referencia de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) cuando la resolución judicial no se encuentra fundada en Derecho, centró su examen en la nulidad instada desde la diligencia de ordenación de 29 de enero de 2019, de acuerdo con lo expuesto en el escrito conjunto presentado por ejecutante y ejecutado, y argumenta que el modo de notificación fue ajustado a Derecho «por cuanto el ejecutado fue requerido en los autos principales y de conformidad con lo dispuesto en los arts. 156 y 164 LEC, no existiendo un domicilio distinto en la averiguación domiciliaria efectuada con carácter previo y en aquellas que se han efectuado a lo largo del procedimiento, lo cual se extiende a las resoluciones dictadas desde el inicio del presente procedimiento».

  3.  La demanda de amparo, tras la exposición de los antecedentes fácticos del asunto y de los preceptos de la Ley de enjuiciamiento civil sobre la realización de emplazamientos y notificaciones, sostiene que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, pues, desde la primera actuación del procedimiento ejecutivo, se ha decidido practicarle las notificaciones por edictos, con lo que se le ha privado, de manera prácticamente absoluta, de la posibilidad de tener conocimiento de una ejecución de la magnitud y trascendencia de la seguida contra él, con el grave perjuicio que todo ello le ha ocasionado, hasta el punto de que se haya subastado y adjudicado una propiedad de su titularidad sin que haya tenido conocimiento de ello, y por una cantidad irrisoria en relación con el valor de tasación que se dio en el propio procedimiento.

    Afirma el recurrente que hay que tener en cuenta que el proceso monitorio es un proceso declarativo especial, que concluye con el dictado del correspondiente decreto que declara el archivo del procedimiento y emplaza a la parte actora para que presente, si lo estima conveniente, la demanda ejecutiva. Promovida dicha demanda, se inicia otro procedimiento nuevo, no subsidiario del anterior, en este caso de naturaleza ejecutiva, el cual se debe someter a los preceptos determinados en los arts. 548 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento civil, que regulan el despacho de ejecución. Y, en este sentido, el art. 553 LEC determina de una manera taxativa que el auto que despacha la ejecución debe ser notificado al ejecutado, notificación que se debería haber practicado de conformidad con lo que estipula el art. 161 LEC, de manera que solo se podría haber acudido a la notificación edictal una vez que en este procedimiento se hubiera determinado, tras las actuaciones de averiguación correspondientes, que determina el art. 156 LEC, que no era posible conocer otro domicilio en el que efectuar los emplazamientos y notificaciones. En el presente caso, además, estaba justificada especialmente la necesidad de averiguación del domicilio en el nuevo procedimiento desde el momento en que desde que se hace dicha averiguación en el procedimiento monitorio hasta que se despacha ejecución en el nuevo procedimiento transcurren más de dos años, con lo que, en un plazo de tiempo tan amplio, cabía la posibilidad de que se pudiera encontrar un nuevo domicilio en el que notificar la demanda ejecutiva al recurrente.

    Indica el actor que el Tribunal Constitucional ha venido...

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