Sala Primera. Sentencia 108/2022, de 26 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 1041-2019. Promovido por doña Marta Cabrera Alández respecto de la sentencia dictada por un juzgado de lo contencioso-administrativo de Madrid desestimatoria de su solicitud de devolución del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (error patente): resolución judicial que yerra al calificar la autoliquidación presentada por el obligado tributario, aplicándole el régimen de revisión previsto para los actos administrativos de liquidación.

MarginalBOE-A-2022-17964
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

ECLI-ES:TC:2022:108

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, presidente; los magistrados don Santiago Martínez-Vares García y don Ricardo Enríquez Sancho, y las magistradas doña María Luisa Balaguer Callejón y doña Inmaculada Montalbán Huertas, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1041-2019, promovido por doña Marta Cabrera Alández, representada por el procurador de los tribunales don Jorge Laguna Alonso, y asistida por la letrada doña Victoria Mateo Coarasa, contra la sentencia núm. 265/2018, de 21 de noviembre, y el auto de 30 de enero de 2019, uno y otra del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de Madrid, que acordaron desestimar, respectivamente, el recurso contencioso-administrativo y el incidente de nulidad promovidos en relación con la solicitud de devolución del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana. Ha comparecido y formulado alegaciones la letrada del Ayuntamiento de Las Rozas de Madrid, en la representación que ostenta. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón.

I. Antecedentes

  1.  Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el día 13 de febrero de 2019, el procurador de los tribunales don Jorge Laguna Alonso, actuando en nombre y representación de doña Marta Cabrera Alández, interpuso una demanda de amparo contra las resoluciones mencionadas en el encabezamiento, alegando la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Ello fue debido a la existencia de un error judicial patente en la desestimación del recurso interpuesto contra la falta de respuesta a su solicitud de devolución del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad y nulidad por la STC 59/2017, de 11 de mayo, de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4, todos ellos del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (en adelante, TRLHL).

  2.  Los hechos en los que se fundamenta la demanda de amparo son, en síntesis, los que seguidamente se relacionan:

    a) Mediante escritura de fecha 19 de diciembre de 2008 se adquirió una vivienda en el término municipal de Las Rozas de Madrid por un importe de 349 564,00 euros (gastos y tributos no incluidos) que fue donada a la recurrente mediante escritura de fecha 1 de octubre de 2014, con un valor de 335 000,00 euros.

    b) Con ocasión de la anterior donación, la recurrente, como sujeto pasivo del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (en lo sucesivo, IIVTNU), presentó con fecha de 6 de octubre de 2014 la correspondiente autoliquidación del tributo ingresando la cantidad de 6628,20 euros.

    c) Dado que se había generado una minusvalía (de 14 564,00 €), por la diferencia entre los valores de adquisición (por compra) y transmisión (por donación), tras la declaración de inconstitucionalidad y nulidad efectuada por la STC 59/2017, de 11 de mayo, la parte actora presentó con fecha de 2 de junio de 2017 una solicitud de rectificación de su autoliquidación, al amparo de lo previsto en el artículo 221.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria (en adelante, LGT), instando la devolución de la cantidad ingresada, incrementada en los correspondientes intereses legales. Dicha solicitud no fue objeto de respuesta alguna por parte del ayuntamiento.

    d) Presentado un recurso de reposición contra la desestimación –por silencio– de la anterior solicitud, tampoco en esta ocasión la corporación municipal dio respuesta expresa, lo que dio lugar a la presentación de un recurso contencioso-administrativo cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de Madrid (procedimiento abreviado núm. 122-2018D), que por sentencia núm. 265/2018, de 21 de noviembre, lo desestimó. A juicio del órgano judicial la cuestión de la incidencia de la STC 59/2017 «en la liquidación firme y consentida en vía administrativa», había sido tratada ya por la sentencia núm. 705/2017, de 26 de octubre, de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (recurso núm. 578-2016), según la cual había que distinguir –conforme a lo señalado en la STC 45/1989, de 20 de febrero–, «entre procesos en curso o pendientes de decisión cuando se produce la declaración de inconstitucionalidad [y] situaciones ya firmes cuando se produce tal declaración», encontrándose en este último caso «las situaciones consolidadas, entre las que se incluyen no solo las decididas mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, sino también las actuaciones administrativas firmes» que «no son susceptibles de ser revisadas como consecuencia de la declaración de nulidad que implica la inconstitucionalidad apreciada en la sentencia del Tribunal Constitucional». Y concluyó: «Todo lo cual resulta de aplicación al supuesto que se enjuicia y procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar los actos recurridos, al tratarse de una autoliquidación tributaria que es firme y consentida desde 2014, y no se ve afectada por la sentencia del Tribunal Constitucional muy posterior a la firmeza de la liquidación del IIVTNU [impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana], no procediendo la revisión de la liquidación como consecuencia de la citada STC, ni concurre supuesto de devolución de ingresos indebidos».

    e) Contra la anterior sentencia, la parte actora promovió un incidente de nulidad de actuaciones que fue desestimado por auto del juzgado con fecha de 30 de enero de 2019. A juicio de la parte actora, la sentencia dictada había incurrido en el vicio de la incongruencia y en un error patente, una y otro causantes de indefensión, en la medida en que había aplicado a una «autoliquidación» el régimen de las «liquidaciones administrativas», no se atuvo al sistema de fuentes, desconoció la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el alcance de las declaraciones de inconstitucionalidad y fundó su negativa al reconocimiento a la devolución del tributo pagado (con fundamento en una norma declarada inconstitucional), en la limitación del alcance de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad que hizo la STC 45/1989, de 20 de febrero (de los arts. 7.3, 31.2 y, 34.3 y 6, de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas), cuando lo cierto es que la aplicable al caso analizado tenía que haber sido la STC 59/2017, de 11 de mayo, la cual no había limitado los efectos del alcance de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 TRLHL.

    Para el órgano judicial, sin embargo, la sentencia pronunciada no había incurrido en defecto alguno causante de indefensión, ni tampoco en incongruencia del fallo, razón por la cual, no solo desestimó el incidente promovido sino que impuso una multa de cien euros «por entender que concurre temeridad al haberse dictado la sentencia con las condiciones legales exigidas y fundada en Derecho». A juicio del órgano judicial la parte actora se había limitado a denunciar un «error manifiesto» inexistente que era fruto de una opinión jurídica distinta que debió combatir a través del recurso extraordinario de casación (art. 86.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa: LJCA) «con evidente intención de modificar la sentencia por cauce no previsto por la ley, que evidencia un planteamiento temerario».

  3.  Para la parte actora tanto la sentencia como el auto, una y otro del juzgado, incurren en un error manifiesto al aplicar una doctrina contenida en una sentencia (la STC 45/1989 que limitó los efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del impuesto sobre la renta de la personas físicas) a un supuesto de hecho distinto del enjuiciado [el recogido en la STC 59/2017 que declaró, sin limitación temporal alguna, la inconstitucionalidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4, todos ellos del TRLHL, con relación al impuesto municipal sobre plusvalías]. Además, si bien había solicitado la rectificación de la «autoliquidación» presentada dentro del plazo legalmente establecido de cuatro años, el órgano judicial la rechazó con fundamento en su supuesta «naturaleza» de «liquidación administrativa» y, por tanto, de acto firme y consentido al momento de solicitar su rectificación al no haberse presentado recurso alguno en el plazo de un mes previsto en el art. 235 LGT. Es evidente, pues, que la sentencia ha desestimado la «rectificación de una liquidación» cuando en el supuesto de autos se instaba la de una «autoliquidación», a la que no era de aplicación el plazo legal de un mes para impugnarla. En las autoliquidaciones no hay acto administrativo de modo que, si no han transcurrido más de cuatro años desde su presentación, podrá instarse su rectificación desde la finalización del plazo para presentarla (arts. 221 LGT y 126 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio).

    Para la parte actora la sentencia dictada habría infringido el derecho a la tutela judicial efectiva pues con fundamento en el error citado, ha dejado sin resolver la pretensión realmente deducida dentro del sistema de fuentes, de una manera motivada, razonable y congruente, toda vez que aplicó una normativa legal (la de las liquidaciones) y una doctrina jurisprudencial –la de la STC 45/989– que se refieren a un supuesto de hecho diametralmente opuesto al que era objeto de autos (una autoliquidación del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, que fue declarado inconstitucionalidad y nulo, sin...

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