Sala Primera. Sentencia 10/2022, de 7 de febrero de 2022. Recurso de amparo 3931-2018. Promovido por don Jordi Velasco Cano respecto de las resoluciones dictadas por un juzgado de lo contencioso-administrativo de Barcelona en tasación de las costas causadas en un procedimiento abreviado. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con los derechos de defensa y a la asistencia letrada: resoluciones judiciales que consideran gastos indebidos los honorarios del abogado en un supuesto en el que no resulta preceptiva la intervención de letrado.

MarginalBOE-A-2022-3797
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

ECLI:ES:TC:2022:10

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, presidente; los magistrados don Santiago Martínez-Vares García y don Ricardo Enríquez Sancho, y las magistradas doña María Luisa Balaguer Callejón y doña Inmaculada Montalbán Huertas, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3931-2018, promovido por don Jordi Velasco Cano, representado por la procuradora de los tribunales doña Ana Julia Vaquero Blanco y con la asistencia del letrado don Ramón Figuera Palacios, contra los autos de 1 de marzo de 2018 y de 8 de junio de 2018, ambas resoluciones dictadas por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Barcelona, en el procedimiento abreviado núm. 249-2016. Han sido parte la Generalitat de Catalunya, representada por la abogada de la Generalitat de Cataluña, y don Jordi Martín i Medina, representado por el procurador de los tribunales don José Manuel Gracia Marías y asistido por el letrado don José Antonio Bitos Rodríguez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón.

I. Antecedentes

  1.  Por escrito registrado en este tribunal el día 9 de julio de 2018, don Jordi Velasco Cano, representado por la procuradora de los tribunales doña Ana Julia Vaquero Blanco y con la asistencia del letrado don Ramón Figuera Palacios, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones a las que se hace referencia en el encabezamiento, dictadas por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Barcelona, en el procedimiento abreviado núm. 249-2016, alegando la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente del derecho a una resolución motivada y fundada en Derecho, en relación con el derecho de defensa y a la asistencia letrada (art. 24.2 CE), así como la infracción del principio de igualdad en aplicación de la ley (art. 14 CE).

  2.  Los hechos relevantes que se desprenden de la demanda de amparo y de las actuaciones que la acompañan, son los siguientes:

    a) El 7 de julio de 2016, don Jordi Velasco Cano, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de su alzada formulada contra el acuerdo de 23 de febrero de 2016, del Departamento de Interior de la Generalitat de Cataluña, por el que se aprobaba y hacía pública la lista de personas asignadas a un puesto de trabajo. Como parte codemandada figuraba don Jordi Martín i Medina.

    b) El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Barcelona dictó sentencia de fecha 6 de abril de 2017 por la que estimaba el recurso interpuesto, y que, por lo que ahora nos interesa, en su fundamento jurídico tercero, contenía el siguiente pronunciamiento relativo a las costas: «[c]onforme al art. 139 LJCA sí es procedente imponer las costas procedimentales tanto a la demandada como a la codemandada, ambas por mitad, por el criterio de vencimiento objetivo, y sin limitación alguna al no haberse generado en el suscribiente serias dudas de Derecho al respecto ni concurren circunstancias excepcionales para su no imposición, ya que ambas (demandada y codemandada) han obrado por lo demás con temeridad procesal, pues sabiendo estas dos partes litigantes el momento exacto de fechas y contenidos obrantes en el expediente administrativo y que les fue evidenciado por S. S.ª al inicio del plenario, han seguido ratificándose en sus posiciones procesales de inadmisibilidad de los recursos de alzada litigiosos de autos».

    c) Practicada la tasación de costas a instancia de la parte demandante, por diligencia de ordenación de 20 de junio de 2017, fueron impugnadas por indebidas y excesivas por la administración y el codemandado.

    d) La impugnación de las costas por indebidas formulada por la Generalitat de Cataluña se fundamentó en que, no siendo preceptiva la asistencia letrada del demandante ex art. 23.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), debía excluirse de la referida tasación, de conformidad con el art. 241.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC).

    Por decreto de la letrada de la administración de justicia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Barcelona, de 20 de noviembre de 2017, fue desestimada esta impugnación pues, según razona, aunque de acuerdo con el art. 23.3 LJCA «la presencia de letrado no es obligatoria ante un órgano unipersonal, como lo es el presente caso, […] también hay que tener en cuenta la supletoriedad de las normas contenidas en la Ley de enjuiciamiento civil». De este modo, si bien el art. 32.5 LEC dispone, como regla general, que habrán de excluirse de las costas los derechos y honorarios de abogado y procurador cuando su intervención no sea preceptiva, también prevé varias salvedades, una de las cuales consiste en que el demandante tenga su domicilio «en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio», circunstancia que se da en la presente causa, por lo que el demandante sí tiene derecho a resarcirse de tales gastos.

    e) La impugnación formulada por el codemandado tuvo como fundamento la improcedencia de una determinada partida por un motivo diverso, siendo estimada en el referido decreto de la letrada de la administración de justicia.

    f) La administración y el codemandado formularon sendos recursos de revisión. Por la Generalitat se alegó la infracción de lo dispuesto en el art. 32.5 LEC, en relación con el art. 14.1 LJCA, además de aducir que la elección del domicilio por el demandante entre Barcelona y Girona y la no coincidencia con el lugar de tramitación del juicio tuvo un carácter voluntario, con lo que no podía operar la excepción del art. 32.5 LEC. El codemandado consideró infringidos los arts. 23.3 y 14.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los arts. 394 LEC y 139 LJCA, concluyendo que, no siendo preceptiva la intervención de letrado, no deberían incluirse sus honorarios en las costas, adhiriéndose al recurso de revisión de la administración. El ahora recurrente se opuso a dichos recursos.

    g) Por auto de 1 de marzo de 2018, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 7 de Barcelona estimó el recurso interpuesto por la Generalitat al considerar que el recurrente podía haber formulado la demanda ante los juzgados de Girona, donde tenía su domicilio, pues, de acuerdo con el art. 14.1 LJCA, en materia de personal «será competente, a elección del demandante, el juzgado o el tribunal en cuya circunscripción tenga aquel su domicilio o se halle la sede del órgano autor del acto originario impugnado», con lo que no puede operar la excepción prevista en el art. 32.5 LEC.

    h) El ahora recurrente promovió un incidente excepcional de nulidad de actuaciones denunciando que la interpretación de los preceptos aplicables (arts. 23 y 139 LJCA, en relación con los arts. 23.2, 241 y 394 LEC) efectuada por el juzgado en la resolución precedente vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al limitar injustificadamente su derecho de defensa; así como el principio de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), al deparar un tratamiento privilegiado a las costas procesales de la administración frente a las que tuvieran su origen en la representación y defensa del funcionario. Tanto la Generalitat de Cataluña como don Jordi Martín i Medina se opusieron a la solicitud de nulidad.

    i) Por auto de 8 de junio de 2018, el juzgado desestimó la nulidad interesada por cuanto, según razona, «supone un recurso implícito al auto frente al cual no cabe recurso alguno», ya que «[l]a parte viene a discutir la interpretación que hace la resolución de los preceptos 32.5 de la LEC y 14.1 LJCA, es decir no es que se trate de que el auto carezca de motivación, sino que la parte está en desacuerdo con la misma, lo que no puede fundamentar por sí el incidente de nulidad de actuaciones».

  3.  Don Jordi Velasco Cano ha interpuesto demanda de amparo contra las resoluciones indicadas denunciando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del principio de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), con argumentos similares a los expuestos en el planteamiento del incidente excepcional de nulidad.

    Así, en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, se aduce que «la interpretación de que potestativamente el funcionario puede asumir su representación y defensa y que por tanto la actuación del letrado no es preceptiva, comporta una injustificada limitación de su derecho de defensa y una posición de clara inferioridad técnica ante la administración que siempre acude representada y asistida por letrado (sea del Estado o de la Generalitat) y un auténtico obstáculo, pues en el caso de que la sentencia no le sea favorable, a pesar de no haber utilizado la defensa letrada, siempre vendría obligado a pagar las costas por imperativo legal. Mientras que la administración podría siempre, e incluso en el supuesto de haber dictado una resolución temeraria y rayana en la prevaricación, oponerse a la pretensión del funcionario, pues ninguna consecuencia tendría para ella».

    Mientras que con respecto al principio de igualdad, se sostiene que esa interpretación de los preceptos aplicables «no otorga el mismo tratamiento en cuanto a las costas procesales a la administración y al funcionario, pues efectivamente, con la interpretación de este juzgado, que supone un patente error en la aplicación del Derecho, con trascendencia constitucional, la administración siempre será acreedora de las costas procesales por vencimiento objetivo (por supuesto si se le imponen y a salvo que el juzgador considere que no existen méritos para imponerlas) y en cambio el funcionario nunca podrá obtener el resarcimiento de sus gastos si ha optado por la defensa técnica».

    Termina solicitando que se declare la nulidad de las resoluciones recurridas y que se «declaren debidas las costas judiciales a las que fue condenada la...

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