Pleno. Sentencia 89/2023, de 18 de julio de 2023. Recurso de amparo 140-2021. Promovido por la mercantil Soninorte Producciones, SL, respecto de las resoluciones de la Consejería de Administración Pública y Hacienda de La Rioja que rechazaron su solicitud de convocatoria de concurso público para la adjudicación de licencias disponibles de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital terrestre de ámbito local. Supuesta vulneración del derecho a la igualdad y de las libertades de expresión e información: resolución administrativa que no resulta desproporcionada y que viene impuesta por la inexistencia de reserva de dominio público radioeléctrico. Votos particulares.

MarginalBOE-A-2023-18745
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

ECLI:ES:TC:2023:89

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo número 140-2021, promovido por la mercantil Soninorte Producciones, SL, representada por la procuradora de los tribunales doña Isabel Covadonga Juliá Corujo y asistida por el abogado don Jaime Rodríguez Díez, contra la resolución núm. 962, de 24 de julio de 2018, de la Consejería de Administración Pública y Hacienda de La Rioja, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la desestimación presunta de la solicitud de convocatoria de concurso público para la adjudicación de licencias disponibles de comunicación audiovisual de radiodifusión sonora digital terrestre de ámbito local en la Comunidad Autónoma de La Rioja. Ha comparecido la Comunidad Autónoma de La Rioja y ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don César Tolosa Tribiño.

I. Antecedentes

  1.  El 11 de enero de 2021 tuvo entrada en el registro general de este tribunal un escrito presentado por la procuradora de los tribunales doña Isabel Covadonga Juliá Corujo, actuando en nombre y representación de la mercantil Soninorte Producciones, SL, y bajo la dirección letrada del abogado don Jaime Rodríguez Díez, mediante el que interpuso recurso de amparo contra las resoluciones administrativas que se mencionan en el encabezamiento.

  2.  Los hechos en que se funda la demanda de amparo son los siguientes:

    a) La mercantil demandante de amparo, constituida por tiempo indefinido en escritura otorgada el día 20 de febrero de 2007, solicitó el 16 de febrero de 2018 la convocatoria del correspondiente concurso de licencias audiovisuales de radiodifusión sonora digital terrenal «disponibles conforme al artículo 27 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo», general de la comunicación audiovisual (LGCA), integradas en los tres bloques de frecuencias de la Comunidad Autónoma de La Rioja, con denominación Logroño, Calahorra y Haro y con diferentes ámbitos de cobertura.

    Señala que mediante orden del Ministerio de Ciencia y Tecnología de 15 de octubre de 2001 se aprobó la planificación del bloque de frecuencias destinados a la radio digital de ámbito local, en régimen de gestión indirecta, correspondiente al plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrenal (en adelante, plan técnico nacional). En el anexo de la orden, se establecieron tres bloques de frecuencias para ser objeto de adjudicación por la Comunidad Autónoma de La Rioja, con arreglo a la relación de localidades prioritarias presentadas por dicha Comunidad Autónoma en cumplimiento de la previsión de la disposición adicional primera , apartado 6, del Real Decreto 1287/1999, de 23 de julio, que aprobó el plan técnico nacional.

    Con la aprobación de la LGCA, la prestación de servicios de comunicación requiere, cuando se preste mediante ondas hertzianas terrestres, la obtención de licencia otorgada a través de concurso público conforme al art. 27 LGCA. Pero la Comunidad Autónoma de La Rioja no ha convocado el concurso público de licencias audiovisuales de radiodifusión sonora digital terrenal. Y afirma que «como consecuencia de la falta de convocatoria de concurso público, las licencias audiovisuales de radiodifusión sonora digital terrenal (DAB)» correspondientes a los bloques de frecuencia asignados a La Rioja «se encuentran disponibles para ser objeto de otorgamiento por medio de la convocatoria del preceptivo concurso público». Entiende que resulta aplicable el art. 7.1 del Decreto del Gobierno de La Rioja 64/2012, de 9 de noviembre, y por ello es la Consejería, con competencia en materia de telecomunicaciones, la que otorga mediante concurso público, convocado de oficio o a instancia de los interesados. Se trata de una potestad reglada justificada por la limitación natural del espacio radioeléctrico público.

    Termina afirmado que «ante este marco normativo y de la realidad expuesta, en ejercicio de las competencias atribuidas; en defensa del derecho fundamental de los ciudadanos a la libertad de comunicación, que garantizan los apartados a) y d) del artículo 20.1 de la Constitución Española, de acuerdo con lo recogido en numerosas sentencias del Tribunal Constitucional (31/1994, 98/1994, 240/1994, 281/1994 y 307/1994); en defensa de lo que es el propio interés público y con el propósito claro de dar una mayor seguridad jurídica y amparo legal a los operadores de este sector, se debe atender las pretensiones esgrimidas en la presente solicitud».

    b) Mediante escrito registrado el 29 de junio de 2018, la mercantil recurrente en amparo interpuso recurso de alzada frente a la desestimación presunta de la anterior solicitud.

    En su recurso reiteró la normativa aplicable, que ya citaba en su solicitud inicial: (i) el Real Decreto 1287/1999, de 23 de julio, que aprobó el plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrenal; (ii) la Orden del Ministerio de Ciencia y Tecnología de 15 de octubre de 2001, que aprobó la planificación de bloques de frecuencias destinados a la radio digital de ámbito local, en régimen de gestión indirecta, correspondiente al plan técnico nacional y (iii) la Ley 7/2010, de 31 de marzo, general de la comunicación audiovisual.

    Añade que por Acuerdo del Consejo de ministros de 10 de junio de 2011 se aprobó el plan técnico de digitalización integral del servicio de radiodifusión sonora terrestre (en adelante, plan técnico de digitalización integral), a que hace referencia la disposición transitoria decimoquinta LGCA. Considera que, con la aprobación de dicho plan técnico de digitalización integral, la administración no puede denegar la convocatoria de concursos de licencias, pues «al margen de infringir la LGCA, está contribuyendo a bloquear el desarrollo de la radio digital en La Rioja». Entiende que el plan técnico de digitalización integral no choca con el plan técnico nacional, que no ha sido derogado, por lo que no se puede esgrimir la disposición transitoria decimoquinta LGCA para rechazar la solicitud de la convocatoria.

    Con cita de los apartados 2 y 5 del art. 27 LGCA, indica que en este último apartado «se fija el deber de convocar el concurso público de las licencias audiovisuales que hayan quedado vacantes». Y a nadie se le escapa que «la administración tiene el deber de sacar a concurso las licencias vacantes por no haber sido convocado el concurso público, tras la petición, en el plazo concreto de tres meses. Y ha decidido incumplirlo. A pesar de ello, el Gobierno de La Rioja tuvo la oportunidad de cumplir el deber de convocar las licencias disponibles atendiendo a la solicitud formulada por mi representada».

    Añade que el art. 19.4 LGCA, junto con el art. 27 LGCA, prevé la figura jurídica de la convocatoria de concurso público para la adjudicación de las «licencias que han quedado sin otorgar, disponibles y/o vacantes, que regula la necesidad de otorgar nuevamente […] aquellas licencias audiovisuales disponibles, como es el caso de las señaladas anteriormente».

    Considera que la no convocatoria, además de infringir la LGCA y bloquear el desarrollo de la radio digital en la Comunidad Autónoma de La Rioja, infringe el derecho a la libertad de las comunicaciones del artículo 20.1.a) y d) CE, bloquearía la entrada de nuevos competidores para crear medios de comunicación social, e impediría el ejercicio del derecho a la libertad de empresa del art. 38 CE, puesto que se condenaría a una entidad a no poder desarrollar la finalidad para la que fue creada.

    c) Mediante resolución núm. 962, de 24 de julio de 2018, firmada por el consejero de Administración Pública y Hacienda del Gobierno de La Rioja, se desestimó el recurso de alzada interpuesto.

    Expone, tras afirmar la competencia para resolver la solicitud de convocatoria de licencias de comunicación audiovisual, que el plan técnico nacional fue aprobado por Real Decreto 1287/1999, de 23 de julio, modificado por Real Decreto 776/2006, de 23 de junio, y desarrollado por la Orden del Ministerio de Fomento de 23 de julio de 1999, por la que se aprueba el reglamento técnico y de prestación del servicio de radiodifusión sonora digital terrenal, y por la Orden del mismo ministerio de 24 de agosto de 1999, por la que se establecen las localidades a cubrir en las fases de introducción de la radiodifusión sonora digital terrenal y se aprueban las fases para la implantación del servicio y porcentajes de cobertura de la población de cada ámbito territorial, todo ello de conformidad con las competencias atribuidas por el art. 149.1.21 CE y el art. 62 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, general de telecomunicaciones, desarrollada por Orden del Ministerio de Fomento de 9 de marzo de 2000, por la que se aprueba el Reglamento de desarrollo en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, por las que la elaboración y aprobación de los planes de utilización del espectro radioeléctrico corresponden al Estado.

    Indica que el art. 3.2 del Real Decreto 1287/1999, de 23 de julio, establece que, con el objetivo de satisfacer las necesidades de cobertura de ámbito local presentadas por las comunidades autónomas, se determinarán por orden del Ministerio de Fomento los bloques de frecuencias destinados a esta modalidad de cobertura. A tal efecto, mediante Orden de 15 de octubre de 2001, del secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, se establecieron los bloques de frecuencias destinadas a la radio digital de ámbito local, en régimen de gestión indirecta, correspondientes al plan técnico nacional.

    Con ocasión...

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