Pleno. Sentencia 89/2022, de 29 de junio de 2022. Recurso de amparo 5310-2020. Promovido por don M.J.L., respecto de las sentencias de las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional que estimaron la impugnación de la resolución de la directora de la Agencia Española de Protección de Datos por la que se instaba a Google, Inc., para que adoptara las medidas necesarias a fin de que el nombre del solicitante no se asociara en los resultados de su motor de búsqueda a tres direcciones de páginas de internet. Vulneración del derecho a la protección de datos personales: inexistencia de un interés público prevalente en la indexación de opiniones críticas sobre el desarrollo de la actividad profesional de un empresario del sector inmobiliario. Voto particular.

MarginalBOE-A-2022-12753
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

ECLI:ES:TC:2022:89

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, presidente; los magistrados don Juan Antonio Xiol Ríos, don Santiago Martínez-Vares García, don Antonio Narváez Rodríguez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Cándido Conde-Pumpido Tourón; la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón; los magistrados don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, y las magistradas doña Concepción Espejel Jorquera y doña Inmaculada Montalbán Huertas, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5310-2020, promovido por don M.J.L., contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 17 de septiembre de 2020, que desestimó el recurso de casación núm. 1733-2019, así como contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 14 de diciembre de 2018, que, a su vez, había estimado el recurso contencioso-administrativo núm. 520-2017, formalizado contra la resolución de la directora de la Agencia Española de Protección de datos de 28 de junio de 2017, dictada en el procedimiento TD/02177/2016, que confirmó en reposición la resolución R/00725/2017, de 16 de marzo de 2017, por la que se estimó la reclamación formulada por el recurrente instando a la entidad Google, Inc., a adoptar las medidas necesarias para evitar que su nombre se vincule en los resultados de búsquedas a tres urls. Han intervenido el abogado del Estado y la entidad Google, LLC. Ha actuado el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Ricardo Enríquez Sancho.

I. Antecedentes

  1.  Por escrito que tuvo entrada en este tribunal el día 5 de noviembre de 2020, la procuradora de los tribunales doña Rosa Martínez Serrano, en nombre y representación de don M.J.L., defendido por el letrado don Rafael Sancho Muñoz de Verger, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se citan en el encabezamiento, por vulneración del derecho al honor e intimidad personal y familiar (art. 18.4 CE) y del derecho a la protección de datos de carácter personal y supresión de datos (derecho fundamental al olvido).

  2.  El recurso de amparo tiene su origen en los siguientes antecedentes:

    a) El 21 de septiembre 2016 don M.J.L., dirigió a la mercantil Google, LLC. (Limited Liability Company, esto es, sociedad de responsabilidad limitada), una solicitud de cancelación, pidiendo que sus datos personales no se asociasen en los resultados de su motor de búsqueda a tres direcciones de páginas de internet (en inglés conocidas con el acrónimo de url –uniform resource locator–), que dirigían a tres comentarios que una usuaria, con el nombre de «Sally», había dejado en unos portales de quejas de internet situados en Estados Unidos. En concreto, una de estas urls dirigía a un comentario que dicha usuaria había dejado en el portal [C.B.] el 8 de septiembre de 2010, y las otras dos urls dirigían, respectivamente, a dos comentarios distintos que dicha usuaria había dejado en el portal [R.R.] el 8 de septiembre de 2010 y el 23 de septiembre de 2010.

    En dichas publicaciones aparecían los datos personales del recurrente y contenían comentarios negativos realizados por personas que supuestamente habían tenido relación con él y su empresa inmobiliaria. Dichos comentarios incluían términos descalificadores como «estafador», «timador», o «abusador de trabajadores».

    b) La entidad Google, LLC., contestó, en fecha de 27 de septiembre de 2016, que había decidido no tomar medidas en relación con dichas urls. Como justificación explicó:

    En este caso, parece que las urls en cuestión está(n) relacionadas con asuntos de interés público en relación con su vida profesional. Por ejemplo, estas urls podría(n) resultar de interés para sus actuales/potenciales clientes, usuarios o participantes en sus servicios. La información sobre profesiones o negocios en los que usted ha participado recientemente podrían resultar también del interés de sus actuales/potenciales clientes, usuarios o participantes en sus servicios. En consecuencia, la referencia a este documento en nuestros resultados de búsqueda relacionados con su nombre está justificada por el interés público en acceder a él.

    Ante la negativa de la mercantil Google, LLC., de proceder a dicha cancelación, don M.J.L., presentó una reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD) manifestando que la información que ofrecían los enlaces le causaba un perjuicio para su persona considerable, que era una información obsoleta y que los autores no aportaban documentación que acreditase sobre lo que informaban, lo que le situaba en un plano de indefensión. También explicaba que no se daba ningún requisito para hablar de la prevalencia del derecho a la información, así como del derecho a la libertad de expresión.

    En fecha de 16 de marzo de 2017 la AEPD dictó la resolución R/00725/2017 (procedimiento TD/02177/2016), en la que concluyó que prevalecía el derecho del reclamante y que procedía la exclusión de sus datos personales «al tratarse de datos obsoletos (comentarios realizados en el año 2010), mantenerse la información en la web de origen y por no concurrir “interés preponderante del público en tener acceso a esta información” a través de una búsqueda en internet “que verse sobre el nombre de esa persona”». En consecuencia, estimó la reclamación formulada por el recurrente en amparo contra Google, Inc., instando a esta entidad «para que adopte las medidas necesarias para evitar que su nombre se vincule en los resultados de búsqueda a las urls reclamadas».

    La entidad Google interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por resolución de 28 de junio de 2017 de la Agencia (recurso de reposición RR/0381/2017), por no haber aportado la parte recurrente ningún hecho nuevo ni argumento jurídico que permitiese reconsiderar la validez de la resolución impugnada.

    c) Contra las resoluciones de la AEPD la entidad Google, LLC., promovió recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, denunciando la infracción de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de los arts. 20 CE, 10 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales (CEDH), 11 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea (CDFUE), y 19.2 del Pacto internacional sobre derechos civiles y políticos. En dicho recurso se alegaba que sobre la base de dichos artículos y de la jurisprudencia que los desarrolla, en especial, de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictada en el asunto Google Spain, el interés preponderante del público en acceder a la información disputada debía prevalecer.

    La Audiencia Nacional dictó sentencia de 14 de diciembre de 2018 estimando el recurso y declarando la nulidad de las resoluciones de 28 de junio de 2017 y de 16 de marzo de 2017 dictadas por la AEPD. Para alcanzar este fallo razona lo siguiente:

    (i) El fundamento jurídico tercero de la sentencia comienza delimitando el objeto y contenido de los derechos fundamentales en conflicto, examinando, por un lado, el derecho a la protección de datos personales, consagrado en el art. 18.4 CE, que garantiza el poder de disposición sobre estos datos. Y, por otro lado, el derecho a la libertad de expresión, consagrado en el art. 20.1 a) CE, que comprende, junto a la mera expresión de pensamientos, creencias, ideas, opiniones y juicios de valor, la crítica de la conducta de otro.

    (ii) Tras esta delimitación explica la Audiencia Nacional, en el fundamento jurídico cuarto, que «para decidir adecuadamente cuál de ellos ha de prevalecer en cada caso, hay que atender a los criterios y principios aportados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en interpretación de la Directiva 95/46/CE y de la CDFUE». Y examina las respuestas que la STJUE de 13 de mayo de 2014, dictada en el asunto Google Spain, dio a las preguntas que la misma Sala había formulado en otro procedimiento similar. Tras este examen concluye que «[e]n resumen, de la sentencia se deduce la prevalencia del derecho a la protección de datos consagrado en el art. 8 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales; este criterio ha sido confirmado en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 11 de diciembre de 2014, asunto C-212/13». Pero advierte también que «esa prevalencia del derecho de oposición al tratamiento de los datos personales por su titular, sobre el interés legítimo del gestor del motor de búsqueda en la actividad que desarrolla, no es absoluta ni ajena a la situación personal concreta del reclamante, con la única salvedad de que la ley establezca otra cosa».

    Destaca también la Audiencia Nacional «el papel que representa en la difusión de la información la actividad de los buscadores en internet y su distinción con el propio de los editores de los sitios web donde se publica la información». Y aclara que «ese tratamiento de datos personales consistente en la actividad de un motor de búsqueda, que se dirige a hallar información publicada o puesta en internet por terceros, indexarla de manera automática, almacenarla temporalmente y, por último, ponerla a disposición de los internautas según un orden de preferencia determinado o a partir del nombre de una persona, ha de reputarse lícito, cuando la información concernida y publicada en las páginas web, cuyos vínculos muestra el índice de resultados que ofrece a los internautas, ha sido objeto de publicación en tales sitios web lícitamente. En tal caso se advierte la presencia del interés legítimo del gestor del motor de búsqueda en prestar el servicio a los internautas que representa su actividad junto con otros intereses legítimos, cuya satisfacción persigue tal actividad, representados principalmente por el ejercicio de las libertades de...

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