Pleno. Sentencia 83/2023, de 4 de julio de 2023. Recurso de amparo 4913-2020. Promovido por Menéame Comunicaciones, SL, respecto de las sentencias dictadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Málaga que le condenaron por intromisión ilegítima en el derecho al honor. Supuesta vulneración de los derechos a la libertad de expresión y a la tutela judicial efectiva: comentario publicado en la página web de la mercantil demandante en el que, al valorar la conducta de un cargo público, se incluyen expresiones injuriosas o vejatorias, innecesarias para expresar la opinión crítica que se emite. Votos particulares.

MarginalBOE-A-2023-17869
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

ECLI:ES:TC:2023:83

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y los magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4913-2020, promovido por Menéame Comunicaciones, SL, representado por la procuradora de los tribunales doña Mercedes Caro Bonilla, bajo la dirección letrada de doña Susana López Casas, contra la providencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2020, que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la sentencia núm. 235/2020, de 2 de junio, dictada por la misma Sala, que a su vez desestimaba el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia dictada el 5 de febrero de 2018 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Cuarta). Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Juan Carlos Campo Moreno.

I. Antecedentes

  1.  Mediante escrito registrado en este tribunal el 19 de octubre de 2020, la representación procesal de Menéame Comunicaciones, SL, interpuso demanda de amparo contra las resoluciones que se mencionan en el encabezamiento, alegándose vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y vulneración del derecho a la libertad de expresión (art. 20.1 CE).

  2.  El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

    a) En fecha 5 de noviembre de 2015, la entidad mercantil demandante de amparo, Menéame Comunicaciones, SL, alojó en su sitio web «www.meneame.net», un enlace a una noticia externa que había sido publicada en un medio de comunicación digital. El texto del enlace era el siguiente: «El concejal de fiestas del Partido Popular de Marbella [en ese momento, don D.L.M.] gastó 14 600 euros en teléfono en un mes». El enlace incorporaba a continuación el siguiente subtexto: «D.L. [con indicación de nombre y apellido en el original] gastó 14 646,40 euros durante el mes de febrero, su primer mes como concejal, puesto que tomó posesión el 25 de enero de 2013. Cuando era director general de Juventud, en noviembre de 2010, gastó 2 878,78 euros». Con ocasión de la incorporación de este enlace al sitio web, varios usuarios redactaron y remitieron comentarios escritos en la sección expresamente habilitada para introducir mensajes relacionados con ese concreto contenido. En el segundo de ellos, un usuario se refirió al concejal llamándole «hijo de puta», «ladrón» y «ladrón de toda la puta vida». Estos textos fueron incorporados al sitio web por sus responsables sin identificación de su autor y resultaban accesibles a cualquier usuario de la red.

    b) Diez meses después, el 2 de septiembre de 2016, don D.L.M., dirigió, a través de un despacho de abogados, un correo electrónico a la dirección de contacto facilitada por el propio sitio web «Menéame» para reportar abusos. En dicho correo exigía, con previa identificación del concreto enlace por su título, que los referidos comentarios fueran retirados o borrados del portal y que se le facilitara la identidad de sus autores, con apercibimiento de iniciar acciones legales de no ser atendida su reclamación. Al no recibir respuesta alguna y al permanecer los comentarios en la web, don D.L.M., remitió en fecha 7 de septiembre de 2016 un burofax al domicilio social de Menéame Comunicaciones, SL, en el que exigía, nuevamente, «la retirada de dichos comentarios» y la identificación «de los autores de los mismos», reservándose, de no ser atendida su petición, las acciones legales oportunas.

    c) El 5 de octubre de 2016 don D.L.M., presentó demanda de juicio ordinario contra la entidad Menéame Comunicaciones, SL, por intromisión ilegítima en su derecho al honor. En la demanda se formulaban, en síntesis, las siguientes alegaciones: (i) Los comentarios vertidos por los diferentes usuarios son expresiones que constituyen insultos y locuciones injuriosas que nada tienen que ver con la libertad de expresión; (ii) estos comentarios no fueron borrados ni retirados por la demandada, pese a los requerimientos realizados al efecto desde el mes de septiembre de 2016; (iii) se ha generado un evidente perjuicio personal al demandante toda vez que dichos comentarios aparecían como «destacados» en el portal web «www.meneame.net», teniendo por ello una amplia difusión; (iv) existe una responsabilidad de la mercantil demandada como titular del dominio en el que se publicaron los comentarios ofensivos por su falta de diligencia, al no haber retirado los comentarios pese a haber tenido conocimiento de ellos y habérselo solicitado expresamente el demandante.

    Con fundamento en lo anteriormente señalado, don D.L.M., solicitaba que se declarase vulnerado su derecho al honor y se condenase a la entidad Menéame Comunicaciones, SL, a: (i) La difusión integra de la sentencia en el portal web «www.meneame.net» o, en su defecto, del fallo de aquella «con indicación temporal de la permanencia del mismo»; (ii) a indemnizarle en la cantidad de 30 000 euros por los perjuicios ocasionados.

    d) En su contestación a la demanda, la ahora recurrente de amparo rechazó toda responsabilidad por las noticias enlazadas en su sitio web y por los comentarios introducidos por los usuarios.

    Alegó, en particular, que no tenía la condición de medio de comunicación sino de mero agregador de contenidos de internet que se limita a incorporar enlaces a noticias publicadas en medios ajenos. Según afirmaba: La página «Menéame no se crea en su día como un medio de comunicación sino como un mero agregador de contenidos de internet». Su única función es «incorporar enlaces a noticias de medios ajenos, aportados por los numerosos usuarios del sitio. No publican noticias ni reportajes propios. Ello la configura como un intermediario de internet, con un régimen jurídico específico y distinto al de los medios de comunicación directa».

    Según añadía, los «calificativos» controvertidos «constituyen mensajes procedentes de los usuarios de la página propiedad de mi representada, publicados por sus propios autores, no por Menéame Comunicaciones, SL». Consiguientemente, eran de aplicación, alegaba, los arts. 16 y 17 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información (en adelante LSSI) que establecen la inexistencia de responsabilidad de un prestador intermediario por los datos y enlaces introducidos por los usuarios, cuando no hay conocimiento efectivo de la ilicitud de los mismos.

    En relación con la existencia de dicho «conocimiento efectivo» consideraba la ahora recurrente de amparo que las dos comunicaciones recibidas de don D.L.M., una mediante correo electrónico y otra por burofax, no concretaban suficientemente los comentarios cuya retirada inmediata se interesaba. Solo los identificaba por el título de la «noticia enlazada», método de identificación que, a la vista del volumen de visitas del sitio web, no era suficiente para localizar los comentarios aludidos. Solo mediante la identificación de la «URL», esto es de «la dirección específica que conduce a la ubicación del archivo» habría podido Menéame Comunicaciones, SL, según alegaba, localizar de forma efectiva el referido contenido. De hecho, una vez presentada la demanda, en la que se concretaba la «URL», la mercantil procedió a retirar los comentarios denunciados por don D.L.M.

    Señalaba la ahora demandante de amparo que comprendía «el malestar del demandante ante los comentarios vertidos por terceros» pero afirmaba que «no puede asumir la responsabilidad de unos contenidos sobre los que no tiene control y que no publica como propios. Forman parte de los foros y son emitidos por terceros que ejercen su derecho a la libertad de expresión».

    Al narrar el origen de la petición de retirada de contenidos, la mercantil afirmaba que, en todo caso, los comentarios vertidos por terceros de los que se quejaba don D.L.M., no eran contrarios al derecho al honor, puesto que se enmarcaban en un «particular contexto» de crítica política. El destinatario de los comentarios ocupaba un cargo público, en una «situación económica complicada y en una sucesión sin fin de casos de corrupción que son noticia casi a diario». El consiguiente «malestar social» se reflejaba necesariamente mediante «manifestaciones ciertamente vehementes o incluso subidas de tono en ocasiones» pero no lesivas del derecho fundamental.

    e) El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Marbella desestimó la demanda mediante la sentencia núm. 97/2017, de 12 de abril, recaída en el juicio ordinario núm. 948-2016. En la referida sentencia, el juzgado considera que el objeto litigioso tiene un contenido doble. Según señala la resolución (FJ 2) se trata «de determinar, en primer lugar y como presupuesto esencial de la acción entablada, si las expresiones objeto de la litis (antes reseñadas), son o no constitutivas de lesión o intromisión ilegítima en el derecho al honor». Solo en caso de concurrir este presupuesto (la intromisión ilegítima en el derecho al honor por parte de los usuarios) habría de resolverse la cuestión relativa a «si la mercantil demandada […] tuvo o no un conocimiento efectivo de la publicación de tales expresiones en los comentarios […], si conoce a los autores de los comentarios, si actuó o no con la debida diligencia en la retirada de tales comentarios una vez fueron conocidos, y sobre la existencia de responsabilidad por su parte en relación con dicha publicación».

    Respondiendo a la primera cuestión, considera la sentencia que los comentarios efectuados se enmarcaban en un contexto social de una profunda crisis económica y de una creciente preocupación por los numerosos casos de corrupción que existían en territorio nacional. El...

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