Pleno. Sentencia 76/2022, de 15 de junio de 2022. Cuestión de inconstitucionalidad 1679-2021. Planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Alicante en relación con el artículo 60.2 de la Ley de las Corts Valencianes 6/2014, de 25 de julio, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana. Competencias sobre procedimiento administrativo y protección ambiental: nulidad del precepto legal autonómico que atribuye efectos positivos al silencio en el otorgamiento de autorizaciones para actividades que requieran evaluación de impacto ambiental. Voto particular.

MarginalBOE-A-2022-11956
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeyCuestión de inconstitucionalidad

ECLI:ES:TC:2022:76

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, presidente; los magistrados don Santiago Martínez-Vares García, don Antonio Narváez Rodríguez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Cándido Conde-Pumpido Tourón; la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón; los magistrados don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, y las magistradas doña Concepción Espejel Jorquera y doña Inmaculada Montalbán Huertas, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 1679-2021, promovida por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Alicante, en relación con el art. 60.2 de la Ley de las Corts Valencianes 6/2014, de 25 de julio, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana, por posible infracción de los apartados 18 y 23 del art. 149.1 CE. Han comparecido y formulado alegaciones el abogado del Estado, la fiscal general del Estado, las Corts Valencianes, y la Generalitat Valenciana. Ha sido ponente la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón.

I. Antecedentes

  1.  Con fecha de 23 de marzo de 2021 tuvo entrada en el registro general de este tribunal el escrito del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Alicante por el que se remite, junto con el testimonio del procedimiento correspondiente (procedimiento ordinario núm. 174-2020), el auto de 24 de febrero de 2021, por el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 60.2 de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana, por posible vulneración de los apartados 18 y 23 del art 149.1 CE.

    El art. 60 de la citada ley regula los plazos de resolución y notificación de la licencia ambiental. En su apartado primero establece que el plazo máximo para resolver y notificar la licencia ambiental será de seis meses, a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del ayuntamiento competente para resolver. El apartado segundo, objeto de esta cuestión de inconstitucionalidad, establece el sentido del silencio administrativo, una vez pasado dicho plazo, en los siguientes términos:

    2. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, podrá entenderse estimada la solicitud presentada, salvo que la licencia suponga conceder al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, tales como la utilización de la vía pública.

  2.  Los antecedentes de hecho de la presente cuestión de inconstitucionalidad son, en síntesis, los siguientes:

    a) El 1 de abril de 2019, la mercantil Nueva Conesa y Asociados, S.L., que se dedica a realizar actividades de tratamiento de residuos, solicitó al Ayuntamiento de San Vicente del Raspeig certificado de compatibilidad urbanística y licencia ambiental y de apertura para desarrollar en dicho municipio la actividad de almacén y gestión de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos, conforme al art. 18.1 b) de la Ley 6/2014, de 25 de julio, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana (en adelante, Ley 6/2014).

    Según consta en el expediente administrativo el certificado urbanístico se expidió el 26 de marzo de 2019, en el que constaba que la actividad era «compatible con el tipo de suelos donde se pretende». El ayuntamiento no dio respuesta expresa, sin embargo, a la solicitud de licencia ambiental en el plazo máximo de resolución y notificación que establece el artículo 60 de la Ley 6/2014 (seis meses a contar desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del ayuntamiento competente para resolver). La mercantil, invocando el art. 21 («Obligación de resolver») de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (en adelante, LPACAP), solicitó la emisión de una resolución expresa con la concesión de la licencia ambiental y de apertura para disipar cualquier duda a la hora de proceder a las necesarias inversiones para llevar a cabo la actividad de almacén y gestión de residuos de aparatos eléctricos y electrónicos.

    b) El 3 de marzo de 2020, ante la falta de resolución, Nueva Conesa y Asociados, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la inactividad del Ayuntamiento de San Vicente del Raspeig, por no resolver en plazo la solicitud de licencia ambiental y de apertura, dando lugar al procedimiento ordinario núm. 174-2020, en cuyo marco se plantea la cuestión de inconstitucionalidad.

    En la demanda, la mercantil alega que, habiendo transcurrido más de seis meses, y en ausencia de resolución expresa notificada en el plazo establecido al efecto, su solicitud ha sido estimada, conforme al apartado 2 del art. 60 de la Ley 6/2014.

    En la contestación a la demanda el ayuntamiento puso de manifiesto que la actividad en cuestión está sujeta simultáneamente al procedimiento de evaluación ambiental, conforme a la Ley 6/2014, de prevención, calidad y control ambiental de actividades en la Comunitat Valenciana, cuyo art. 14.1 establece que en tales casos se deberá obtener declaración de impacto ambiental favorable con carácter previo a la concesión de la licencia ambiental. De modo que el ayuntamiento no puede resolver una solicitud de licencia hasta que, en su caso, el proyecto obtenga la declaración de impacto ambiental favorable. La declaración de impacto ambiental es competencia de la Conselleria de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica, a la que el ayuntamiento remitió el proyecto una vez transcurrido el plazo de alegaciones, sin que se hubiera resuelto por la conselleria. Afirmaba, en síntesis, que había realizado la tramitación que estaba en su mano antes de la declaración de impacto ambiental, requiriendo a la empresa demandante la subsanación de una serie de deficiencias puestas de relieve en el informe técnico (mediante resolución núm. 1766 de 31 de julio de 2020, a la que la mercantil dio respuesta el 14 de septiembre de 2020). De modo que no había habido inactividad municipal, no aplicándose la regla del silencio administrativo positivo, al estar interrumpido el procedimiento hasta que se produzca la declaración de impacto ambiental.

    c) Concluso el procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia [art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], el juzgado acordó, por providencia de 28 de enero de 2021, oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la posible inconstitucionalidad del art. 60.2 de la Ley 6/2014 por posible vulneración del art. 24.1 LPACAP, en el que se dispone que el silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos que «impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente»; así como por vulneración del art. 10 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental (en adelante LEA), que dispone que la falta de emisión de la declaración de impacto ambiental en los plazos legalmente establecidos «en ningún caso podrá entenderse que equivale a una evaluación ambiental favorable». Vulneraciones que determinarían la inconstitucionalidad mediata de la disposición autonómica en cuestión por infracción de los apartados 18 y 23 del art. 149.1 CE.

    d) El Ministerio Fiscal, en escrito de 4 de febrero de 2021, consideró pertinente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, por entender que se cumplían los requisitos procesales exigidos al efecto, con especial referencia a los juicios de aplicabilidad y relevancia, aunque sin entrar en el fondo del asunto. Por su parte, la mercantil Nueva Conesa y Asociados, S.L., mediante escrito de 9 de febrero de 2021, se opuso al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, por entender que la disposición aplicable al caso e indicada en la providencia de la Sala no suscitaba ninguna duda de constitucionalidad. El ayuntamiento demandado no presentó alegaciones.

    e) Por auto núm. 72/2021 de 24 de febrero, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Alicante acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 60.2 de la Ley 6/2014 por la posible vulneración del art. 149.1.18 y 23 CE.

  3.  Del contenido del auto interesa destacar lo siguiente:

    a) El auto comienza exponiendo sintéticamente los requisitos para el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad (art. 35 LOTC) y los antecedentes de hecho, e identifica las disposiciones que considera relevantes para la resolución de este procedimiento.

    Transcribe, en primer lugar, lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del art. 60 de la Ley 6/2014 (que disponen, respectivamente, el plazo máximo de seis meses para resolver y notificar, y el sentido positivo del silencio administrativo en los términos ya expuestos), y pone esta disposición en relación con lo dispuesto en el art. 14.1 y 5 de la misma ley, en donde se regula la integración y coordinación de la licencia ambiental con el procedimiento de evaluación de impacto ambiental: su apartado primero dispone que se deberá obtener la declaración de impacto ambiental favorable con carácter previo a la concesión de la autorización ambiental integrada o la licencia ambiental; su apartado quinto dispone que «[c]uando la actividad esté sometida a licencia ambiental y requiera de la previa evaluación de impacto ambiental por el órgano autonómico de acuerdo con la normativa vigente en la materia, el estudio de impacto ambiental será sometido, dentro del procedimiento de licencia ambiental, y conjuntamente con el proyecto, al trámite de información pública y demás informes establecidos en dicho procedimiento, debiendo obtenerse declaración impacto ambiental con carácter previo a la concesión de la licencia ambiental». Destaca, asimismo, que la disposición final cuarta de la Ley 6/2014 se remite, en todo lo no regulado por la misma, a la Ley 30/1992 de régimen...

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