Pleno. Sentencia 56/2022, de 5 de abril de 2022. Recurso de amparo 3085-2019. Promovido por don Miquel Iceta i Llorens y otros dieciséis diputados del Grupo Parlamentario Socialistes i Units per Avançar del Parlamento de Cataluña respecto de las resoluciones de la mesa de la Cámara que establecieron el sistema de votación para la determinación de un senador de designación autonómica. Vulneración del derecho a la representación política: sistema de designación de senadores que vulnera el principio de proporcionalidad al permitir el veto a la ratificación del candidato presentado. Votos particulares.

MarginalBOE-A-2022-7780
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

ECLI:ES:TC:2022:56

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, presidente; los magistrados don Juan Antonio Xiol Ríos, don Santiago Martínez-Vares García, don Antonio Narváez Rodríguez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Cándido Conde-Pumpido Tourón; la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón; los magistrados don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, y las magistradas doña Concepción Espejel Jorquera y doña Inmaculada Montalbán Huertas, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3085-2019, promovido por don Miquel Iceta i Llorens, doña Eva María Granados Galiano, don Rafael Bruguera Batalla, don Carles Castillo Rosique, doña Assumpta Escarp Gibert, don Ramon Espadaler i Parecerisas, don Pol Gibert Hocas, doña Rosa María Ibarra Ollé, don Raúl Moreno Montaña, doña Marta Moreta Rovira, doña Esther Niubó Cidoncha, don Òscar Ordeig i Molist, don Ferran Pedret i Santos, don David Pérez Ibáñez, doña Alicia Romaro Llano, doña Beatriz Silva Gallardo y don Jordi Terrades i Santacreu, diputados del Grupo Parlamentario Socialistes i Units per Avançar del Parlamento de Cataluña, contra el acuerdo de la mesa del Parlamento de Cataluña de 16 de mayo de 2019, por el que se ratificó su propio acuerdo del inmediato día anterior, mediante el que se determinó el sistema de votación por el que se habría de resolver, en el Pleno del Parlamento a tal efecto convocado para el 16 de mayo de 2019, el procedimiento de designación de un senador o senadora que representara a la Generalitat de Cataluña en el Senado. Ha comparecido y formulado alegaciones el Parlamento de Cataluña, representado por letrado de la Cámara. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos.

I. Antecedentes

  1.  Mediante escrito que tuvo entrada en el registro general del Tribunal Constitucional el 16 de mayo de 2019, la procuradora de los tribunales doña Virginia Aragón Segura, actuando en representación de los diputados del Parlamento de Cataluña que en el encabezamiento han sido relacionados, presentó recurso de amparo contra los acuerdos de la mesa de dicha cámara también allí referidos.

  2.  Los hechos expuestos en la demanda de amparo pueden resumirse como sigue:

    a) El 8 de mayo de 2019, el senador don José Montilla Aguilera, designado en su día por el Parlamento de Cataluña (art. 69.5 CE) a propuesta del Grupo Parlamentario Socialistes i Units per Avançar, presentó su renuncia al escaño que ocupaba en el Senado en representación de la Generalitat, abriendo así el procedimiento para su sustitución.

    b) El mismo día 8 de mayo se registró en el Parlamento de Cataluña un escrito mediante el que el citado grupo parlamentario propuso como sustituto del señor Montilla Aguilera a don Miquel Iceta i Llorens, al amparo de lo previsto en el artículo 174.4 del Reglamento del Parlamento de Cataluña (RPC) y en el artículo 8.2 de la Ley 6/2010, de 26 de marzo, del procedimiento de designación de los senadores que representan a la Generalitat en el Senado, preceptos en los que se prevé que sea el grupo parlamentario que propuso al senador o senadora que da lugar a la vacante el que formule la propuesta de quién deba sustituirlo.

    c) La mesa del Parlamento, oída la junta de portavoces y en cumplimiento de sus funciones, convocó una sesión plenaria de la Cámara para el día 16 de mayo de 2019, cuyo único punto del orden del día era la designación del senador que representara a la Generalitat en el Senado.

    d) En sesión de 15 de mayo de 2019, la mesa del Parlamento adoptó un acuerdo por el que se determinaba el sistema de votación a emplear en el procedimiento dicho, optando por el sistema de votación electrónica y secreta previsto en el artículo 101.1 c) RPC.

    e) El mismo día 15 de mayo, el Grupo Parlamentario Socialistes i Units per Avançar presentó, conforme al artículo 38 RPC, una petición de reconsideración del acuerdo antedicho.

    f) El 16 de mayo siguiente, la mesa acordó desestimar la referida petición de reconsideración y ratificó, en su integridad, el acuerdo mediante el que decidió proceder a la votación de la designación de un senador por sustitución conforme al artículo 101.1 c) RPC.

  3.  Contra el acuerdo de la mesa de 16 de mayo por el que ratificó el del día anterior, se formula recurso de amparo cuya fundamentación jurídica es, en síntesis, la siguiente:

    a) Se exponen, en primer lugar, los presupuestos de admisibilidad del recurso, señalándose, entre otros extremos, que los solicitantes de amparo cuentan con la legitimación prevista en el artículo 46.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), al ser personas directamente afectadas por la resolución recurrida, pues la decisión de la mesa les privó del pleno ejercicio de los derechos que la Constitución reconoce en su artículo 23.2. Se añade que don Miquel Iceta i Llorens y doña Eva Granados Galiana, en su condición de presidente y portavoz, respectivamente, del Grupo Parlamentario Socialistes i Units per Avançar, ostentan la legitimación derivada de su representación y capacidad procesal ante este tribunal, lo que ha sido reconocido por la jurisprudencia que se cita.

    b) Como fundamentos de carácter material se invocan, en resumen, los siguientes.

    (i) Tras citar el artículo 23.2 CE, se indica que este ius in officium incluye el derecho de los diputados a que los trámites parlamentarios se ajusten a lo establecido por el Reglamento, al tratarse el invocado de un derecho de configuración legal, todo ello conforme a la jurisprudencia constitucional a la que se hace referencia. Se señala, tras ello, que el artículo 174.4 RPC dispone que «[s]i es preciso sustituir a alguno de los senadores a los que se refieren los apartados 1 y 3 [senadores que han de representar a la Generalitat en el Senado], la persona sustituta debe ser propuesta por el mismo grupo parlamentario que había propuesto a su antecesor», siendo también de tener en cuenta que el apartado 2 del mismo artículo 174 establece que corresponde a la mesa del Parlamento, de acuerdo con la junta de portavoces, fijar el número de senadores que corresponde proporcionalmente a cada grupo parlamentario, previsión a la que ya se dio cumplimiento en la presente legislatura, al reconocerse al Grupo Parlamentario Socialistes i Units per Avançar uno de los senadores de designación autonómica, en función de los resultados de las elecciones al Parlamento de Cataluña de 21 de diciembre de 2017.

    (ii) Las disposiciones reglamentarias citadas no pueden ser consideradas aisladamente, pues la misma previsión del artículo 174.4 RPC existe en el artículo 8.2 de la ya mencionada Ley 6/2010, de conformidad con el cual «[s]i se produce alguna vacante de senador o senadora durante una misma legislatura del Parlamento, es cubierta por el procedimiento establecido por la presente ley, a propuesta del mismo grupo parlamentario que propuso a la persona que causa la vacante». Ello se ve reforzado por lo establecido en el artículo 69.5 CE, en cuanto a la necesidad de que se asegure una representación proporcional en la designación autonómica de senadores, en el artículo 61 a) del Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC) y en el artículo 3.2 de la Ley 6/2010, que igualmente hacen referencia a esta proporcionalidad. Resulta de todo ello que en la designación de senadores autonómicos por la Cámara, y especialmente en el procedimiento de su sustitución, deben respetarse la proporcionalidad y la reserva de iniciativa para proponer sustituto o sustituta al grupo parlamentario que propuso a quien cesa como senador o senadora, de modo tal que la designación de senadores autonómicos no puede considerarse una decisión discrecional del Parlamento.

    (iii) Al Grupo Parlamentario Socialistes i Units per Avançar le corresponde un senador de los que deben representar a la Generalitat y corresponde también a este grupo el derecho a este cargo representativo y aún con más razón, a la luz de las disposiciones citadas, proveer a un sustituto caso de vacante, todo ello al amparo del derecho fundamental que se invoca (art. 23.2 CE). Esto no puede ser ignorado por los órganos del Parlamento de Cataluña en el momento de proceder a la sustitución del senador que ha originado la vacante. Ciertamente, le corresponde al Pleno pronunciarse al respecto de tal sustitución, pero no puede considerarse que tal decisión sea libérrima, ni que pueda amparar un intento de negar el derecho que corresponde al grupo parlamentario a obtener una representación proporcional entre los miembros del Senado que la Cámara catalana debe designar y a proveer un sustituto o sustituta de su elección, siempre que cumpla con los requisitos de elegibilidad, lo que constituye la única limitación a lo último. Con más razón aún es esto así en el caso de la sustitución de un senador ya designado, pues una interpretación sistemática de las disposiciones que rigen la sustitución de senadores de designación autonómica solo puede conducir a la conclusión de que el trámite de ratificación por el Pleno del sustituto propuesto por el único grupo que puede hacerlo solo puede arrojar como resultado la sustitución efectiva de la plaza vacante por quien el grupo proponga. Ello no puede significar, claro, que se exija de otros grupos su adhesión positiva a tal sustitución, lo que sería tan aberrante como pretender que la mayoría pueda impedir la proporcional representación que le corresponde a la minoría, como lamentablemente se ha producido.

    (iv) En su reunión de 15 de mayo de 2019, la mesa del Parlamento adoptó una decisión sobre el sistema de votación para la designación, por vacante, de un senador autonómico que no garantiza el respeto al derecho fundamental enunciado en el artículo 23.1 y 2 CE, decisión ratificada el siguiente día 16, al desestimar la petición de reconsideración. Al optar por el sistema de votación electrónica y secreta [art. 101.1 c) RPC] se opta...

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