Pleno. Sentencia 190/2023, de 12 de diciembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1993-2023. Interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Región de Murcia respecto del artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas (homogeneidad de las enmiendas parlamentarias respecto del texto que se pretende modificar), principios de legalidad tributaria, capacidad económica y no confiscatoriedad, corresponsabilidad fiscal y lealtad institucional: STC 149/2023 (constitucionalidad del precepto legal que crea el impuesto temporal sobre grandes fortunas como tributo directo, de naturaleza personal y complementario del impuesto sobre el patrimonio). Voto particular.

MarginalBOE-A-2024-991
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeyRecurso de inconstitucionalidad

ECLI:ES:TC:2023:190

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 1993-2023, interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Región de Murcia contra el art. 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias. Han comparecido el Congreso de los Diputados, el Senado y el Gobierno de la Nación. Han formulado alegaciones la letrada de las Cortes Generales, en representación del Congreso, y el abogado del Estado, en representación del Gobierno. Ha sido ponente la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas.

I. Antecedentes

  1.  Mediante escrito presentado el 27 de marzo de 2023 en el registro del Tribunal Constitucional, el Consejo de Gobierno de la Región de Murcia interpuso un recurso de inconstitucionalidad contra el art. 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias (en adelante, Ley 38/2022). Dicha Ley fue publicada en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 311, de 28 de diciembre de 2022 (corrección de errores publicada en el «BOE» núm. 54, de 4 de marzo de 2023, que no afecta al precepto impugnado). El art. 3 que se impugna lleva por rúbrica «Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas».

    El recurso de inconstitucionalidad se funda en los siguientes motivos: a) vulneración de la autonomía financiera de las comunidades autónomas, de la lealtad institucional y del bloque de la constitucionalidad en materia de tributos cedidos (arts. 156 y 157 CE), debido a la modificación unilateral del régimen de cesión del impuesto sobre el patrimonio y a la neutralización de las competencias normativas autonómicas sobre este impuesto; b) infracción del principio democrático y del procedimiento legislativo, con afectación del ius in officium (art. 23.2 CE), debido a la tramitación parlamentaria que ha seguido el precepto impugnado; c) infracción de los principios de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), igualdad (art. 14 CE) y capacidad económica (art. 31.1 CE).

    a) La demanda denuncia, en primer lugar y de forma principal, la vulneración de la autonomía financiera de la Región de Murcia, del bloque de la constitucionalidad en materia de tributos cedidos y del principio de lealtad institucional (arts. 156 y 157 CE).

    El gobierno autonómico argumenta que los principios de solidaridad, colaboración y lealtad constitucional son inherentes al Estado autonómico y que la autonomía y la corresponsabilidad fiscal son claves en el vigente sistema de financiación. Por ello, el solapamiento que ha generado el nuevo impuesto no solo se produce al margen del sistema de financiación autonómica, sino en contra de la propia tendencia del sistema hacia una mayor corresponsabilidad fiscal; principio que aspira a que las comunidades autónomas participen y se hagan responsables en la determinación de la presión fiscal y la obtención de ingresos con los que financiar el creciente gasto público.

    Pues bien, a través de la disposición recurrida, se han infringido los principios anteriores, entrometiéndose el Estado, ilícita e inconstitucionalmente, en el libre ejercicio de las competencias normativas que corresponden a las comunidades autónomas en virtud de la autonomía financiera y política que les reconoce la Constitución.

    Subraya que el nuevo tributo no completa ni perfecciona el impuesto sobre el patrimonio, sino que lo duplica. La única diferencia entre ambos es el umbral de tributación de tres millones de euros. El principio de autonomía financiera ampara, tanto normativa como jurisprudencialmente, la facultad de las comunidades autónomas para ejercer la potestad normativa que han asumido sobre los tributos cedidos y la posibilidad de establecer beneficios o incentivos fiscales. La creación del impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas ha provocado una alteración de las condiciones y el alcance de la cesión del impuesto sobre el patrimonio. No estamos ante la decisión del Estado de gravar un hecho imponible previamente gravado por una comunidad autónoma, sino ante la creación de un impuesto estatal que viene a duplicar otro, también estatal, con el mismo hecho imponible. Todo ello con el único objetivo de neutralizar las decisiones autonómicas sobre el impuesto sobre el patrimonio y condicionar su legítimo ejercicio en el futuro. Por consiguiente, se vulnera la autonomía política y financiera que garantizan los arts. 2, 137 y 156 CE.

    La demanda añade que si el Estado, como titular del impuesto cedido, quiere neutralizar o alterar las competencias normativas asumidas por las comunidades autónomas, está obligado constitucionalmente a hacerlo conforme a lo previsto en el bloque de constitucionalidad que regula la cesión. La ley impugnada –de rango ordinario– desvirtúa el sistema y soslaya el régimen de competencias normativas autonómicas, marginando a la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas (LOFCA). Por ello, además del art. 156 CE se vulnera también el art. 157 CE.

    De forma mediata, se produce, asimismo, un impacto sobre la suficiencia financiera y sobre la posibilidad, constitucionalmente reconocida, de ejercer el poder tributario autonómico para desarrollar una función extrafiscal de los tributos cedidos.

    El letrado autonómico admite que la autonomía política y financiera de las comunidades autónomas no son valores absolutos. Por ello, debe analizarse si la modificación unilateral del régimen de cesión en el impuesto sobre el patrimonio respeta el principio de proporcionalidad. La respuesta debe ser negativa. La limitación de la autonomía financiera de las comunidades autónomas no se justifica por el régimen de reparto de competencias entre estas y el Estado porque la nueva figura tributaria no contribuye a la coherencia y coordinación del sistema tributario, no consigue armonizar una determinada materia tributaria y, además, modifica sustancialmente el régimen de cesión al margen del sistema de financiación autonómica.

    A lo anterior agrega que el Estado no puede crear nuevos impuestos sobre hechos imponibles cuyo funcionamiento básico deben decidirlo las comunidades autónomas, en virtud del bloque de constitucionalidad, y al amparo de las competencias normativas cuya cesión sigue vigente. Y esto, aunque la titularidad del tributo y de las competencias cedidas las conserve el Estado.

    A fin de demostrar la falta de proporcionalidad de la medida, la demanda analiza los fines perseguidos por el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas. En cuanto a la función recaudatoria, señala que el rendimiento del impuesto sobre el patrimonio a nivel nacional supuso en 2020 apenas el 0,5 por 100 de la recaudación tributaria total, por lo que cabe anticipar que el rendimiento del impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas será igualmente marginal. En cuanto a la finalidad armonizadora, advierte que la disposición impugnada no prevé ninguna regla de homogenización con respecto al impuesto sobre el patrimonio. Su configuración legal no asegura que lo abonado por los sujetos pasivos coincida en todo el territorio nacional. Incluso se excluye de su ámbito de aplicación a los territorios de Navarra y al País Vasco, remitiéndose al régimen de concierto y convenio económico (artículo 3.2.1 de la Ley 38/2022).

    Por tanto, al exceso con respecto al título competencial invocado para acometer una modificación encubierta del régimen de cesión hay que sumar la falta de legitimidad y virtualidad de los fines perseguidos. Si los objetivos del preámbulo no son consistentes, hay que preguntarse cuál es, entonces, el fin legítimo que podría buscar la norma impugnada. Concluye que no puede aceptarse como tal el de neutralizar las normas autonómicas que regulan un impuesto cedido mediante la creación de un nuevo impuesto, complementario de otro estatal cuya titularidad ya ostenta.

    El letrado autonómico finaliza este apartado indicando que ninguna de las previsiones por las que se habría llevado a efecto la llamada «desfiscalización» total o parcial del impuesto sobre el patrimonio, y que merecen ahora el reproche del legislador estatal, ha sido impugnada ante el Tribunal Constitucional.

    b) El segundo motivo de impugnación denuncia que la tramitación parlamentaria que ha seguido el artículo recurrido ha vulnerado el principio democrático, el principio de representación parlamentaria y el de participación ciudadana en los asuntos públicos del art. 23.2 CE.

    Considera que la aprobación de la norma legal se ha realizado en fraude de ley, en los términos del art. 6.4 del Código civil, habiéndose aprobado sin respetar el proceso de formación de la voluntad de las Cámaras. Cita la STC 42/2019, de 27 de marzo, para destacar la importancia de este proceso, que aquí se ha incumplido, eludiendo el debate parlamentario y menospreciando los derechos de las minorías, con vulneración del art. 23.2 CE.

    Recuerda, con cita de la STC 119/2011, de 5 de julio, que aceptar el ejercicio del derecho de enmienda como mecanismo paliativo o sustitutivo de las insuficiencias que pudieran tener los...

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