Pleno. Sentencia 189/2023, de 12 de diciembre de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 1922-2023. Interpuesto por la Asamblea de Madrid respecto del artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas (homogeneidad de las enmiendas parlamentarias respecto del texto que se pretende modificar), principios de legalidad tributaria, capacidad económica y no confiscatoriedad, corresponsabilidad fiscal y lealtad institucional: STC 149/2023 (constitucionalidad del precepto legal que crea el impuesto temporal sobre grandes fortunas como tributo directo, de naturaleza personal y complementario del impuesto sobre el patrimonio). Voto particular.

MarginalBOE-A-2024-990
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeyRecurso de inconstitucionalidad

ECLI:ES:TC:2023:189

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de inconstitucionalidad núm. 1922-2023, interpuesto por la Asamblea de Madrid contra el artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias. Han comparecido el Congreso de los Diputados, el Senado y el Gobierno de la Nación. Han formulado alegaciones la letrada de las Cortes Generales, en representación del Congreso, y el abogado del Estado, en representación del Gobierno. Ha sido ponente la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón.

I. Antecedentes

  1.  Mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2023 en el registro del Tribunal Constitucional, los letrados de la Asamblea de Madrid, en nombre y representación de la Cámara, interpusieron un recurso de inconstitucionalidad contra el art. 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias (en adelante, Ley 38/2022). Dicha Ley fue publicada en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 311, de 28 de diciembre de 2022 (corrección de errores publicada en el «BOE» núm. 54, de 4 de marzo de 2023, que no afecta al precepto impugnado). El art. 3 que se impugna lleva por rúbrica «Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas».

    El recurso de inconstitucionalidad denuncia la vulneración de: a) la libertad de configuración normativa del Parlamento autonómico; b) los arts. 23, 66.2 y 87 CE, en relación con los arts. 110 y 126.5 del Reglamento del Congreso de los Diputados; c) la autonomía financiera de las comunidades autónomas [arts. 156.1 y 157.1 a) CE, en relación con el art. 51 y la disposición adicional primera, apartado 3 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid y los arts. 3, 10, 11 y 19 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas (en adelante, LOFCA)]; d) la reserva de ley orgánica del art. 157.3 CE; e) los principios de igualdad tributaria y capacidad económica (art. 31.1 CE); y f) el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE).

    a) La demanda denuncia, en primer lugar, la vulneración de la libertad de configuración normativa del Parlamento autonómico, en el marco de la previa cesión de competencias efectuada por el Estado con base en los arts. 156 y 157 CE y en el resto de las normas del bloque de la constitucionalidad. Considera que la regulación de las comunidades autónomas, como la de Madrid, que tienen una bonificación de la cuota en el impuesto sobre el patrimonio, se ve superada para los sujetos pasivos del nuevo impuesto. Según alegan los letrados de la Asamblea, este tiene una regulación mimética a la del impuesto sobre el patrimonio, estableciéndose mediante una norma paralela, sin haber seguido los cauces establecidos al efecto. Con ello se prescinde por completo de la libertad de configuración normativa del Parlamento autonómico, al hacer de imposible aplicación efectiva su regulación. Consideran que esto infringe los arts. 152.1, 156 y 157 CE, en relación con el art. 51 y el apartado 3 de la disposición adicional primera del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, con los arts. 3, 10, 11 b) y 19.2 LOFCA y con los arts. 25.1 b) y 31 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas.

    b) En segundo lugar, los letrados de la Asamblea argumentan que la enmienda por la que se introdujo el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas no guarda relación alguna con el contenido previo de la proposición de ley. Con base en la doctrina constitucional sobre la exigible congruencia y homogeneidad entre la enmienda y el texto enmendado afirman que, aun cuando ambos se pudieran ubicar en el mismo sector material del ordenamiento jurídico, es preciso, además, que versen sobre el mismo objeto, lo que no acontece en el presente supuesto.

    Además, mediante la introducción del impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, por vía de enmienda, se elimina la posibilidad de un pronunciamiento del Pleno de la Cámara, a través del debate de toma en consideración de la proposición de ley con relación al nuevo tributo que se crea. La demanda considera que esto lesiona los arts. 66.2 y 87 CE y el ius in officium de los parlamentarios y, por tanto, el art. 23 CE, en conexión con el art. 110 del Reglamento del Congreso de los Diputados, referido al derecho de enmienda.

    c) También se vulnera la autonomía financiera porque estamos ante un impuesto que es creado como complemento del impuesto sobre el patrimonio, afectando a la regulación de este allí donde las comunidades autónomas hayan aprobado una bonificación, como es el caso de la Comunidad de Madrid. La demanda subraya que la regulación madrileña se ve completamente comprometida por la actuación del legislador estatal.

    Añade que se vulnera también la corresponsabilidad fiscal porque la nueva regulación, además de suponer una modificación subrepticia del régimen del impuesto sobre el patrimonio en las comunidades autónomas que han aprobado una bonificación en la cuota, se realiza sin seguir los cauces establecidos al efecto en las normas integrantes del bloque de la constitucionalidad. Ni se ha reunido el Consejo de Política Fiscal y Financiera ni la Comisión Mixta entre el Estado y la comunidad autónoma, pese al importante papel de ambos órganos, reconocido por la jurisprudencia constitucional (cita la STC 13/2007, de 18 de enero, FJ 8).

    La intervención de las comisiones mixtas y, en lo atinente a la Comunidad de Madrid, de la comisión a que se refiere la disposición adicional primera de su estatuto, resultaba absolutamente necesaria, toda vez que el art. 3 de la Ley 38/2022 establece una regulación que hace «tabla rasa» del régimen jurídico de las comunidades autónomas que han ejercido su libertad de configuración normativa. Habiéndose preterido por completo los cauces establecidos en el ordenamiento con la finalidad de alcanzar un acuerdo previo entre las diversas instancias administrativas para lograr la satisfacción de los intereses generales, la lesión del principio de lealtad constitucional resulta patente.

    d) La demanda denuncia, asimismo, que se conculca la reserva de ley orgánica que establece el art. 157.3 CE respecto del ejercicio de las competencias financieras enumeradas en el apartado 1 del art. 157 CE.

    Esto se debe a que el impuesto sobre el patrimonio es un impuesto cedido y la superación, a través de la regulación contenida en un precepto aprobado mediante una ley ordinaria, del régimen establecido en las comunidades autónomas que han establecido una bonificación en la cuota de dicho tributo, infringe dicha reserva de ley orgánica.

    e) Los letrados de la Asamblea de Madrid sostienen que también se lesiona el principio de igualdad, reconocido en el art. 14 CE y, en lo que respecta al ámbito tributario, en el art. 31.1 CE. Entienden que el tratamiento jurídico diferenciado en el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas que atiende, única y exclusivamente, a la residencia fiscal del contribuyente y no a la capacidad económica, es contrario al principio de igualdad.

    Junto al principio de igualdad tributaria, la demanda considera adicionalmente que se vulnera del principio de capacidad económica del art. 31.1 CE porque la Ley 38/2022 permite deducir de la cuota del nuevo impuesto el importe de la cuota del impuesto sobre el patrimonio efectivamente satisfecha. Por tanto, el tributo impugnado tendrá una mayor repercusión o incidencia en los sujetos pasivos que residan en las comunidades autónomas en las que haya una bonificación en el impuesto sobre el patrimonio.

    f) Por último, se alega como vulnerado el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE) porque el devengo del impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas se produce el 31 de diciembre y la Ley fue publicada el 28 de diciembre, lo que, fuera de toda duda, impide el conocimiento de las normas válidas y vigentes por los ciudadanos. Atendiendo a la doctrina constitucional, la confianza de los ciudadanos se ve completamente mermada, ya que en el momento de publicarse la norma restaban solo tres días para el momento del devengo del impuesto, lo que impide que los sujetos pasivos puedan conocer la nueva figura tributaria creada por el precepto impugnado. En concreto, a los sujetos pasivos por obligación personal no les fue posible modificar su residencia, que requiere la permanencia de más de 183 días al año en otro territorio distinto al español.

  2.  El Pleno del Tribunal Constitucional, a propuesta de la Sección Cuarta, mediante providencia de 9 de mayo de 2023, acordó admitir a trámite el presente recurso de inconstitucionalidad, dando traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el art. 34 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LOTC), al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus presidentes, y al Gobierno, a través de la ministra de Justicia, al objeto de que, en el plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR