Pleno. Sentencia 145/2022, de 15 de noviembre de 2022. Cuestión de inconstitucionalidad 2568-2022. Planteada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid respecto de la disposición final vigésima de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2022. Límites materiales de las leyes de presupuestos: nulidad del precepto que introduce una modificación en la Ley reguladora de la jurisdicción social.

MarginalBOE-A-2022-22247
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeyCuestión de inconstitucionalidad

ECLI:ES:TC:2022:145

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, presidente; los magistrados don Juan Antonio Xiol Ríos, don Santiago Martínez-Vares García, don Antonio Narváez Rodríguez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Cándido Conde-Pumpido Tourón; la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón; los magistrados don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, y las magistradas doña Concepción Espejel Jorquera y doña Inmaculada Montalbán Huertas, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2568-2022, promovida por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, respecto de la disposición final vigésima de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2022, por su posible contradicción con lo previsto en el art. 134.2, en relación con el art. 66.2, de la Constitución, y por la posible infracción del principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 CE. Han comparecido y formulado alegaciones, en la representación que ostentan, el abogado del Estado y el letrado del Gobierno de la Comunidad de Madrid. Ha intervenido la fiscal general del Estado. Ha sido ponente el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón.

I. Antecedentes

  1.  Por escrito registrado en este tribunal el día 11 de abril de 2022, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, remitió, junto con las actuaciones correspondientes al procedimiento ordinario núm. 17-2022, el auto de 1 de abril del mismo año, por el que se acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con la disposición final vigésima de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2022, por su posible contradicción con lo previsto en el art. 134.2, en relación con el art. 66.2, ambos de la Constitución, y por la posible infracción del principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9.3 CE.

  2.  Los antecedentes de hecho de la presente cuestión de inconstitucionalidad son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    a) Con fecha 3 de enero de 2022 se interpuso recurso contencioso-administrativo por parte de don Juan Calero Ruiz, doña María del Sagrario Rivas Fructuoso, don José Calero Ruiz, don Javier Renjel de la Cruz y don Carlos Asensio Durán, contra la Orden 481/2021, de 13 de octubre, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, por la que se convocan pruebas selectivas del proceso extraordinario de estabilización de empleo temporal del personal laboral para el acceso a plazas de la categoría profesional de técnico de mantenimiento (grupo III, nivel 5, área B) de la Comunidad de Madrid.

    b) Por providencia de 31 de enero de 2022, visto el objeto del recurso, la Sala acuerda oír a las partes y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común de diez días, puedan formular alegaciones sobre la posible falta de jurisdicción de la Sala para conocer del recurso.

    Tanto el Ministerio Fiscal –por escrito de 4 de febrero de 2022– como las respectivas representaciones procesales de la parte actora –14 de febrero de 2022– y de la administración demandada –16 de febrero de 2022– interesaron que la Sala mantuviera el conocimiento del recurso, basándose en la reforma operada en el art. 3 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (en adelante, LJS), por la disposición final vigésima de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2022.

    c) Evacuados todos los traslados y dentro del plazo para resolver el incidente suscitado por la posible falta de jurisdicción, por providencia de 2 de marzo de 2022, la Sala acuerda, conforme al art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), oír a las partes y al Ministerio Fiscal para que, en plazo común e improrrogable de 10 días, puedan alegar lo que a su derecho conviniere sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad, o sobre el fondo de esta, en relación con la disposición final vigésima de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2022.

    d) La representación procesal de la parte actora considera, por escrito de 15 de marzo de 2022, impertinente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, invocando la doctrina de los actos separables así como la cualificada presencia de un interés general que justificaría dicha doctrina por la incidencia que, en materia de gasto público, tiene la incorporación de personal de nuevo ingreso a las administraciones públicas; lo que, concluye, justifica la atribución de su fiscalización al orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

    El Ministerio Fiscal, por escrito de 17 de marzo de 2022, entiende que la cuestión de inconstitucionalidad cumple los requisitos formales del art. 35 LOTC y no se opone a su planteamiento.

    Por su parte, el letrado del Gobierno de la Comunidad de Madrid interesa, por escrito de 21 de marzo de 2022, que no se plantee la cuestión de inconstitucionalidad, invocando, igualmente, la doctrina de los actos separables.

    e) Por auto de 1 de abril de 2022, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó el planteamiento de esta cuestión de inconstitucionalidad.

  3.  El auto de planteamiento, tras hacer referencia a los hechos de los que trae causa la presente cuestión de inconstitucionalidad, pone de manifiesto, con reproducción literal de los arts. 163 CE y 35 LOTC, que se cumplen los requisitos procesales para su planteamiento. La cuestión se suscita en el seno de un proceso contencioso-administrativo en el que se impugna una resolución de la administración pública; se plantea en relación con una norma con rango de ley; y se promueve una vez concluso y pendiente de resolución el incidente sobre falta de jurisdicción. En este sentido, el auto de planteamiento recuerda, con cita de la doctrina constitucional, que «no existe razón alguna para que los autos, en cuanto resoluciones motivadas sobre cuestiones incidentales en el sentido más amplio de la expresión, no puedan dar lugar a una cuestión previa de inconstitucionalidad en orden a la norma aplicable y de cuya validez depende» (STC 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 1), y una cuestión que afecte a la regla de competencia jurisdiccional «no resulta, en sí misma, insusceptible de enjuiciamiento y control a través del presente cauce procesal» [STC 114/1994, de 14 de abril, FJ 2 A)].

    a) En cuanto al juicio de aplicabilidad, la Sala indica que la norma legal cuestionada es aplicable al caso. La disposición final vigésima de la Ley 22/2021 resulta determinante para la decisión que, en el incidente suscitado de oficio por falta de jurisdicción, debe resolver preceptivamente la Sala.

    Por lo que atañe al juicio de relevancia, la Sala indica que la Orden 481/2021 impugnada establece los requisitos y bases conforme a los cuales se convoca el proceso extraordinario de estabilización de empleo temporal del personal laboral para el acceso a plazas de la categoría profesional de técnico de mantenimiento (grupo III, nivel 5, área B) de la Comunidad de Madrid. Para poder decidir sobre la conformidad o no a derecho de la orden impugnada, debe la Sala previamente determinar si su potestad de jurisdicción le alcanza o no, por razón de la materia, conforme a las disposiciones que establecen el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los arts. 2 y 3 de la Ley reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa, y el nuevo art. 3 g) LJS, cuya constitucionalidad se cuestiona. La decisión que forzosamente se deberá adoptar en el incidente en que se plantea la cuestión deriva de la obligación que impone a la Sala el art. 5.2 de la Ley reguladora de su jurisdicción: la obligación de los órganos de este orden de apreciar de oficio la falta de jurisdicción y de resolver sobre la misma, previa audiencia de las partes personadas y del Ministerio Fiscal. En definitiva, la Sala ha entendido que no solo es procedente sino, más aún, imprescindible, el planteamiento de la cuestión antes de resolver el incidente de falta de jurisdicción.

    b) En cuanto a las dudas de constitucionalidad de la disposición final vigésima de la Ley 22/2021, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid las plantea desde una doble perspectiva: por un lado, la modificación de la Ley reguladora de la jurisdicción social ha sido introducida en una ley de presupuestos, cuyo contenido específico está tasado por la propia Constitución; por otro lado, la modificación podría vulnerar el principio de seguridad jurídica habida cuenta que afecta a normas de «Derecho codificado».

    (i) Desde la primera de las perspectivas, la Sala recuerda que la Ley de presupuestos generales del Estado para 2022 es una «verdadera ley» y una ley con «peculiaridades» o «singularidades», como ha puesto de manifiesto reiteradamente el Tribunal Constitucional. A tales efectos, el auto de planteamiento recoge la doctrina fijada en la STC 76/1992, de 14 de mayo, FJ 4 (y que ha sido seguida posteriormente, entre otras muchas, por las SSTC 123/2016, de 23 de junio; 135/2016, de 18 de julio; 99/2018, de 19 de septiembre; 122/2018, de 31 de octubre, y 141/2018, de 20 de diciembre), señalando que la «peculiaridad» derivaría: por un lado, de que el ejercicio del poder legislativo por las Cortes está condicionado en estos...

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