Pleno. Sentencia 126/2022, de 11 de octubre de 2022. Cuestión de inconstitucionalidad 2767-2021. Planteada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en relación con los artículos 10 a 13 del Decreto-ley del Gobierno de Aragón 4/2020, de 24 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la Estrategia aragonesa para la recuperación social y económica. Límites a los decretos leyes y derecho a la negociación colectiva: inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad por inadecuada formulación del juicio de aplicabilidad.

MarginalBOE-A-2022-19081
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeyCuestión de inconstitucionalidad

ECLI:ES:TC:2022:126

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Pedro José González-Trevijano Sánchez, presidente; los magistrados don Santiago Martínez-Vares García, don Antonio Narváez Rodríguez, don Ricardo Enríquez Sancho y don Cándido Conde-Pumpido Tourón; la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón; los magistrados don Ramón Sáez Valcárcel y don Enrique Arnaldo Alcubilla, y las magistradas doña Concepción Espejel Jorquera y doña Inmaculada Montalbán Huertas, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad número 2767-2021 promovida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en relación con los arts. 10 a 13 del Decreto-ley del Gobierno de Aragón 4/2020, de 24 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la Estrategia aragonesa para la recuperación social y económica. Han comparecido y formulado alegaciones el Gobierno de Aragón, el Ministerio Fiscal y la representación procesal del sindicato Comisiones Obreras de Aragón. Ha sido ponente la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera.

I. Antecedentes

  1.  El día 5 de mayo de 2021 tuvo entrada en el registro de este tribunal el escrito de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón por el que se remite, junto con las actuaciones correspondientes (procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona número 227-2020), testimonio del auto de 22 de abril de 2021 en el que se acuerda plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de los arts. 10 a 13 del Decreto-ley del Gobierno de Aragón 4/2020, de 24 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la Estrategia aragonesa para la recuperación social y económica.

    Los preceptos cuestionados, incluidos en el capítulo IV «Medidas en materia de personal», del Decreto-ley 4/2020, disponen lo siguiente:

    Artículo 10. Unidades transitorias de apoyo a la gestión.

    1. Mediante orden conjunta de la persona titular del Departamento competente en materia de función pública y de la persona titular del Departamento competente por razón de la materia podrán crearse unidades transitorias de apoyo para el impulso de las medidas contenidas en la Estrategia Aragonesa para la Recuperación Social y Económica.

    2. La composición, dependencia funcional y tareas de estas unidades se determinarán en la orden de creación.

    3. La creación de estas unidades no podrá suponer un incremento de gasto de personal.

    4. En particular, para su dotación podrá aplicarse el régimen especial de atribución temporal de funciones forzosa establecido en el artículo siguiente.

    Artículo 11. Régimen especial de atribución temporal de funciones.

    1. Por razones de urgencia e inaplazable necesidad, cuando la puesta en marcha de las medidas contenidas en la Estrategia Aragonesa para la Recuperación Social y Económica lo requiera, la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y sus Organismos Públicos dependientes, podrán atribuir a su personal el desempeño temporal en atribución de funciones de carácter forzoso para la realización de funciones, tareas o responsabilidades, que podrán ser distintas a las correspondientes a su puesto de trabajo o función, en el mismo o en distinto departamento u organismo público cuando, por causa de su mayor volumen temporal u otras razones coyunturales, no puedan ser atendidas con suficiencia por el personal que desempeñe con carácter permanente los puestos de trabajo o funciones que tengan asignadas.

    2. La atribución temporal de funciones forzosa se ajustará preferentemente a las propias de su cuerpo, escala, clase de especialidad, categoría, subgrupo profesional, o funciones que desempeñe el personal afectado. Asimismo, la atribución temporal de funciones forzosa se realizará conforme a criterios basados en el principio de objetividad, siendo designado con carácter preferente el personal temporal en relación con el personal fijo.

    3. En todo caso, si la adscripción temporal forzosa supone traslado forzoso a otra localidad, se designará preferentemente al personal del Departamento u Organismo Público que esté destinado en la localidad más próxima o con mayores facilidades de desplazamiento, que tenga menores cargas familiares y, en igualdad de condiciones, menor antigüedad al servicio de la Administración, todo ello sin perjuicio de las indemnizaciones que por razón del servicio correspondan.

    4. Los órganos competentes para acordar la atribución temporal de funciones forzosa son los siguientes:

    a) La persona titular de la Dirección General competente en materia de función pública cuando la atribución se produzca en el ámbito de los servicios de distintos Departamentos o se refiera a supuestos distintos a los específicamente señalados en los apartados siguientes.

    b) Los consejeros o consejeras en el ámbito de su Departamento, así como entre el Departamento y los Organismos públicos adscritos al mismo.

    c) Las personas titulares de las direcciones de Organismos públicos respecto del personal destinado en ellos.

    5. En todo caso, el personal al que se le atribuya funciones forzosas continuará percibiendo las retribuciones correspondientes a su puesto de trabajo, que serán abonadas por su Departamento u Organismo Público de origen. En el caso de que el personal desempeñe funciones de nivel de superior dentro de su subgrupo profesional se acreditarán en nómina las diferencias retributivas que correspondan hasta alcanzar el nivel del puesto o funciones de nivel superior desempeñadas bajo esta modalidad de atribución.

    6. El incumplimiento de las funciones, tareas o responsabilidades asignadas por parte del personal a la atribución temporal de funciones dará lugar a la exigencia de la responsabilidad disciplinaria procedente conforme a lo establecido en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

    7. Se faculta a la persona titular de la Dirección General competente en materia de función pública para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de las previsiones contenidas en este artículo.

    Artículo 12. Medidas relativas al disfrute de vacaciones del personal de la Administración de la Comunidad Autónoma.

    El régimen de disfrute de vacaciones del personal de la Administración de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Públicos, durante el año 2020, se rige por las previsiones siguientes:

    a) El periodo ordinario de vacaciones se encontrará comprendido preferentemente entre el 1 de junio y el 30 de septiembre. Solo excepcionalmente y convenientemente justificado podrá permitirse su disfrute fuera de ese período.

    b) En aquellos supuestos en los que se produzca una actividad mayor en ese periodo, podrán establecerse, por necesidades del servicio, otros periodos vacacionales distintos.

    c) Las vacaciones del personal generadas en 2020 y no disfrutadas por cualquier causa en este año, caducarán, sin poder ser trasladadas a años posteriores.

    Artículo 13. Teletrabajo.

    1. Mediante Orden de la persona titular del Departamento competente en materia de función pública se regulará la prestación del servicio por el personal empleado público en la modalidad de teletrabajo en la Administración de la Comunidad Autónoma Aragón y sus Organismos Públicos.

    2. En todo caso, la persona que realice teletrabajo deberá contar con un sistema de conexión informática suficiente y seguro para que pueda desempeñar sus funciones y tareas en similares condiciones en las que serían ejecutadas en el centro de trabajo.

    3. La jornada diaria no se podrá fraccionar en ningún caso, en las dos modalidades de prestación de servicio, presencial y teletrabajo.

  2.  Los antecedentes de hecho de la presente cuestión de inconstitucionalidad son, en síntesis, los siguientes:

    a) La Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras de Aragón interpuso recurso contencioso-administrativo, por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales, contra la actuación de la Comunidad Autónoma de Aragón consistente en su negativa, no plasmada por escrito, a convocar la mesa general de negociación incluyendo, entre los puntos del orden del día, aquellas materias que, incidiendo de manera sustancial en las condiciones de trabajo de los empleados públicos al servicio de la Comunidad Autónoma de Aragón, vienen contempladas en el capítulo IV del Decreto-ley 4/2020, de 24 de junio. Admitido a trámite, la federación sindical recurrente formuló demanda en la que tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que se declare que la no convocatoria de la mesa de negociación vulnera el derecho fundamental a la libertad sindical, y se restituya el mismo estableciendo la obligación de la administración de convocar la citada mesa general de negociación para tratar el desarrollo y ejecución de las medidas dispuestas en el capítulo IV del decreto-ley u otras que puedan suponer la asunción del compromiso por el Gobierno de Aragón de promover la modificación del citado Decreto-ley 4/2020.

    b) Se dio traslado de la demanda a la administración demandada para contestación. Evacuado traslado, el letrado de la Comunidad Autónoma, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó que se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso interpuesto, confirmando en todos sus extremos la actuación de la administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. Por su parte, el Ministerio Fiscal contestó a la demanda y terminó suplicando la estimación del recurso contencioso administrativo.

    c) Por providencia de 4 de diciembre de 2020, la Sala acordó, con suspensión del plazo para dictar sentencia, dar traslado, conforme a lo dispuesto en los arts. 35 y 163 de la Ley...

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