Pleno. Auto 35/2023, de 7 de febrero de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 6440-2022. Levanta la suspensión en el recurso de inconstitucionalidad 6440-2022, interpuesto por el presidente del Gobierno en relación con el art. 173 de la Ley de les Corts Valencianes 7/2021, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat 2022.

MarginalBOE-A-2023-6658
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeyRecurso de inconstitucionalidad

ECLI:ES:TC:2023:35A

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno y doña Laura Díez Bueso, en el recurso de inconstitucionalidad núm. 6440-2022, promovido por el presidente del Gobierno contra el art. 173 de la Ley de les Corts Valencianes 7/2021, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat 2022, que añade un apartado 6 al art. 7 del Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell de aprobación del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, ha dictado el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

  1.  Mediante escrito registrado en este tribunal el día 30 de septiembre de 2022, el abogado del Estado interpuso, en nombre del presidente del Gobierno, recurso de inconstitucionalidad contra el art. 173 de la Ley de les Corts Valencianes 7/2021, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat 2022, por el que se añade un apartado 6 al art. 7 del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell.

    El abogado del Estado invocó el art. 161.2 CE en relación con el art. 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), a los efectos de que se produjera la suspensión de la aplicación del precepto impugnado.

  2.  Por providencia de 26 de octubre de 2022 el Pleno del Tribunal Constitucional, a propuesta de la Sección Tercera, acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad, dar traslado de la demanda y documentos presentados, conforme establece el art. 34 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus presidentes, así como a les Corts Valencianes y al Consell de la Generalitat, por conducto de sus presidentes, al objeto de que, en el plazo de quince días, puedan personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes; tener por invocado por el presidente del Gobierno el art. 161.2 de la Constitución, lo que, a su tenor y conforme dispone el art. 30 LOTC, produce la suspensión de la vigencia y aplicación del precepto impugnado, desde la fecha de interposición del recurso –30 de septiembre de 2022– para las partes del proceso y desde el día en que aparezca publicada la suspensión en el «Boletín Oficial del Estado» para los terceros, lo que se comunicará a los presidentes de los citados órganos autonómicos, así como publicar la incoación del recurso en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».

  3.  Por escrito registrado en este tribunal el 4 de noviembre de 2022, la presidenta del Congreso de los Diputados comunica el acuerdo de la mesa de la Cámara en el sentido de personarse en el proceso, ofreciendo su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

  4.  Mediante escrito registrado el día 11 de noviembre de 2022, la abogada de la Generalitat Valenciana comparece en el proceso y solicita se le conceda prórroga del plazo para formular alegaciones. Por diligencia de ordenación de la secretaría de justicia del Pleno se le prorrogó en ocho días el plazo de alegaciones inicialmente conferido, a contar desde el día siguiente al de expiración del ordinario.

  5.  El presidente del Senado, por escrito registrado en este tribunal el 14 de noviembre de 2022, comunica el acuerdo de la mesa de la Cámara en el sentido de personarse en el proceso, ofreciendo su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

  6.  La letrada de les Corts Valencianes formuló sus alegaciones, en las que interesa la desestimación del recurso, por escritos registrados los días 16 y 17 de noviembre de 2022.

  7.  Mediante escrito registrado en este tribunal el 9 de diciembre de 2022, la representación procesal de la Generalitat Valenciana formula sus alegaciones interesando la desestimación del recurso de inconstitucionalidad, así como el levantamiento de la suspensión del precepto impugnado.

  8.  Por diligencia de ordenación del secretario de justicia del Pleno de 12 de diciembre de 2022, se acordó que, próximo a finalizar el plazo de los cinco meses que señala el art. 161.2 CE desde que se produjo la suspensión del precepto impugnado, se oiga a las partes personadas para que, en el plazo de cinco días, expongan lo que consideren conveniente acerca del mantenimiento o levantamiento de dicha suspensión.

  9.  El abogado del Estado interesó el mantenimiento de la suspensión inicialmente acordada por escrito registrado el día 19 de diciembre de 2022, en el que, resumidamente, expone lo siguiente.

    Alude, en primer lugar, a la doctrina constitucional acerca de este tipo de incidentes señalando que ha de procederse a una ponderación de la gravedad de los perjuicios que ocasionarían las situaciones de hecho que previsiblemente se producirían, en el caso de que se levantara o se mantuviera la suspensión.

    En cuanto a los concretos argumentos para acordar el mantenimiento de la suspensión, el abogado del Estado expone que, tal como ya se afirmó en la demanda y de acuerdo con el informe emitido por el organismo Puertos del Estado, dependiente del Ministerio de Fomento, de fecha 14 de diciembre de 2022, el precepto impugnado incurre en un posible vicio de inconstitucionalidad al supeditar el ejercicio exclusivo del Estado en materia de puertos de interés general (art. 149.1.20 CE) a la competencia autonómica de ordenación del territorio. Afirma que la única finalidad del precepto impugnado, a la luz de su contenido, es paralizar indisimuladamente una concreta iniciativa empresarial en el puerto de Alicante, puerto de interés general, gestionado por el organismo público Autoridad Portuaria de Alicante, de conformidad con el texto refundido de la Ley de puertos del Estado y la marina mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.

    En síntesis, la abogacía del Estado sostiene que del levantamiento de la suspensión del precepto impugnado se derivaría un perjuicio irreparable para el interés general y público que concreta en los siguientes términos: (i) los perjuicios económicos de difícil reparación que se ocasionarían a las partes implicadas al impedirse la ejecución del proyecto, autorizado por la Autoridad Portuaria de Alicante, de construcción y explotación por la concesionaria XC Business 90, S.L., de una instalación destinada al almacenamiento y distribución de combustibles en la confluencia de los muelles 19 y 21 de la dársena sur del puerto de Alicante, en la parcela cedida por Terminales Marítimas del Sureste, S.A. (concesionaria inicial y cedente del uso de la parcela); (ii) los posibles perjuicios que la aplicación de la disposición autonómica impugnada podría ocasionar a otros puertos de interés general situados en el territorio de la misma comunidad autónoma; y (iii) la inseguridad jurídica y desigualdad entre los puertos de interés general del Estado que el levantamiento de la suspensión generaría.

  10.  La representación procesal de la Generalitat Valenciana interesó el levantamiento de la suspensión por escrito registrado el día 20 de diciembre de 2022.

    Sostiene que el privilegio de la justiciabilidad de la ley autonómica debería ser idéntico al que se predica de la ley estatal pues ambas son manifestaciones directas del principio democrático y el mantenimiento de su suspensión debe ser, por ello, excepcional, de acuerdo con la doctrina constitucional aplicable en este tipo de incidentes. Solución que se ve reforzada, en este caso, al no existir riesgo de vulneración de principio constitucional alguno si se levanta la suspensión de la aplicación del precepto impugnado.

    En atención al criterio excepcional del fumus boni iuris, aplicable según la...

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