Pleno. Auto 28/2023, de 7 de febrero de 2023. Recurso de inconstitucionalidad 4523-2010. No estima justificada una abstención en el recurso de inconstitucionalidad 4523-2010, interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de interrupción voluntaria del embarazo. Votos particulares.

MarginalBOE-A-2023-6653
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeyRecurso de inconstitucionalidad

ECLI:ES:TC:2023:28A

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno y doña Laura Díez Bueso, en el recurso de inconstitucionalidad núm. 4523-2010 interpuesto por setenta y un diputados del Grupo Parlamentario Popular, en relación con los artículos 5.1 e); 8 in limine y letras a) y b); 12; 13.4; 14; 15 a), b) y c); 17.2 y 5; 19.2 y la disposición final segunda de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de interrupción voluntaria del embarazo, ha dictado el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

  1.  El día 1 de junio de 2010, don Federico Trillo-Figueroa y Martínez-Conde, diputado y comisionado por otros setenta diputados del Grupo Parlamentario Popular del Congreso, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 5.1 e); 8 in limine y letras a) y b); 12; 13.4; 14; 15 a), b) y c); 17.2 y 5; 19.2 y la disposición final segunda de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de interrupción voluntaria del embarazo.

  2.  Por providencia del Pleno de 30 de junio de 2010 fue acordada la admisión a trámite del referido recurso.

  3.  Mediante escrito de 30 de enero de 2023, la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera comunicó al presidente del Tribunal Constitucional su voluntad de abstenerse del conocimiento del citado recurso de inconstitucionalidad núm. 4523-2010, al considerar que está incursa en la causa prevista en el art. 219.16 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) consistente en «[h]aber ocupado el juez o magistrado cargo público o administrativo con ocasión del cual haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad».

    La magistrada manifiesta en su escrito que, en su condición de vocal del Consejo General del Poder Judicial e integrante del Pleno y de la Comisión de Estudios e Informes, participó en el ejercicio de la función consultiva de informe previo a la tramitación parlamentaria atribuida al Consejo en los apartados e) y f) del art. 108.1 LOPJ –en la redacción anterior a su derogación por la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio–, en relación con el anteproyecto de Ley Orgánica de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, del que trae causa directa la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, que es parcialmente objeto del recurso de inconstitucionalidad núm. 4523-2010.

    Añade que en el ejercicio de la indicada función, tanto en la reunión de la Comisión de Estudios e Informes de fecha 15 de julio de 2009 como en el Pleno del Consejo General del Poder Judicial celebrado el 23 de julio de 2009, votó en contra de la propuesta de informe emitido por la Comisión de Estudios e Informes con relación al citado anteproyecto de ley orgánica, así como a favor de la enmienda a la totalidad que, junto al vocal don Claro José Fernández-Carnicero González, presentaron al aludido informe aprobado por la Comisión de estudios e informes. Y concluye la magistrada reseñando que el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, celebrado el 23 de julio de 2009, desestimó tanto la propuesta de informe como la enmienda a la totalidad, al no alcanzar ninguna de las dos la mayoría necesaria para su aprobación.

    II. Fundamentos jurídicos

  4.  La solicitud de abstención.

    La magistrada doña Concepción Espejel Jorquera ha comunicado al Pleno su voluntad de abstenerse de conocer en este proceso constitucional, en el que se impugnan diversos preceptos de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de interrupción voluntaria del embarazo. Considera que está incursa en la causa de abstención y, en su caso, de recusación, prevista en el art. 219.16 LOPJ consistente en «[h]aber ocupado el juez o magistrado cargo público o administrativo con ocasión del cual haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad». Basa su escrito en el hecho de que, en su condición de vocal del Consejo General del Poder Judicial, integrante del Pleno y de su Comisión de Estudios e Informes, participó en la preparación, deliberación y votación del borrador de informe previsto en los apartados e) y f) del art. 108.1 LOPJ –en la redacción anterior a su derogación por la Ley Orgánica 4/2013, de 28 de junio– en relación con el anteproyecto de Ley Orgánica de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, cuya posterior tramitación parlamentaria dio lugar a la norma cuestionada en el presente recurso de inconstitucionalidad.

    Explica que tanto en la reunión de la Comisión de Estudios e Informes (celebrada el 15 de julio de 2009), como en el Pleno del Consejo General del Poder Judicial (celebrado el siguiente día 23 de julio), votó en contra de la propuesta de informe elaborado por la Comisión, así como a favor de la enmienda a la totalidad que presentó junto con otro vocal. Aclara que ni el informe realizado ni la enmienda presentada fueron aprobados por el Pleno, al no alcanzar la mayoría necesaria exigida por la ley.

    Pese a la voluntad manifestada, con pleno respeto a las cautelas y reservas subjetivas implícitas que justifican siempre las decisiones de abstención de sus miembros, el Pleno debe atenerse a razones objetivas al apreciar o no la concurrencia de las causas de abstención y recusación que se formulen. La interpretación del deber de imparcialidad de los magistrados constitucionales no puede ir más allá de lo necesario en detrimento del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado –en este caso por la Constitución–, ni puede perjudicar el ejercicio de la jurisdicción constitucional. En tal medida, consideramos que el contenido del principio de imparcialidad y la propia ley no permiten en este caso que el Tribunal estime justificada la abstención que se propone.

    A continuación, expondremos las razones que justifican nuestra decisión.

  5.  Consideraciones generales sobre el deber de imparcialidad en el ejercicio de la jurisdicción constitucional.

    La garantía de la imparcialidad del juez constitucional tiene escaso tratamiento en nuestro ordenamiento jurídico. El art. 165 CE remite a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional la regulación, entre otros extremos, del funcionamiento de este tribunal y del estatuto de sus miembros. Por su parte, el art. 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) dispone sin ulterior desarrollo que sus magistrados ejercerán su función de acuerdo, entre otros principios, con el de imparcialidad, a cuyo aseguramiento obedecen precisamente las causas de recusación y abstención.

    La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional no contiene una regulación específica de causas relativas a quienes ejercen la jurisdicción constitucional, sino que se remite a las que son aplicables a los jueces y magistrados de la jurisdicción ordinaria (art. 80 LOTC). Se diferencia en este extremo del régimen de las cortes constitucionales de otros sistemas jurídicos de nuestro entorno, en los que su propia ley reguladora establece previsiones específicas para la abstención o recusación adaptadas a la naturaleza singular de esta institución de garantía constitucional, como, por todos, ocurre con la Ley reguladora del Tribunal Constitucional federal alemán. Así pues, y en virtud, a su vez, de la remisión de la Ley de enjuiciamiento civil a la Ley Orgánica del Poder Judicial, las causas de abstención y de recusación aplicables son, en la actualidad, las enumeradas en el art. 219 LOPJ.

    Sería erróneo entender que dicha remisión normativa supone la aplicación de modo automático y literal a la jurisdicción constitucional del sistema de garantías que la ley fija para la jurisdicción ordinaria. La singularidad del Tribunal Constitucional y de las funciones que tiene atribuidas, extensible al modo de elección de sus miembros y a la regulación de sus procedimientos, obliga a modular y adaptar las previsiones legales sobre la abstención y recusación para hacer practicable el ejercicio de la jurisdicción constitucional.

    Más en concreto, hemos reiterado que es preciso interpretar de manera restrictiva los motivos de abstención y/o recusación en la medida en que ningún otro juez puede ocupar, siquiera temporalmente, la posición del afectado por la tacha de parcialidad, porque en esta sede no hay juez que lo sustituya [AATC 383/2006, de 2 de noviembre, FJ 3; 394/2006, de 7 de noviembre, FJ 2; 107/2021, de 15 de diciembre, FJ 4, letra c); y 17/2022, de 25 de enero, que lo ratifica]. En este sentido, hemos de destacar de nuevo «la existencia de un interés constitucional prevalente en mantener, salvo que resulte imposible, la composición del Pleno de este tribunal en los términos establecidos directa y categóricamente por el art. 159 CE» (ATC 456/2006, de 14 de diciembre, FJ 2).

    La experiencia jurisdiccional previa ha permitido constatar que la simple traslación a la jurisdicción constitucional de las causas de recusación que operan en la jurisdicción ordinaria no está exenta de dificultades que dimanan fundamentalmente de la naturaleza de algunos procesos constitucionales y de la composición del Tribunal. De esta manera, con la finalidad última de asegurar que los jueces constitucionales puedan siempre decidir en Derecho atendiendo a las razones que constan en la Constitución y en el bloque de constitucionalidad, la decisión relativa a una petición de abstención o de recusación en el contexto del Tribunal Constitucional, a diferencia de la jurisdicción ordinaria, debe tener en cuenta intereses adicionales vinculados con el mandato de salvaguarda del ejercicio...

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