Orden sobre otorgamiento de licencias, derechos y obligaciones de los distribuidores de fuel-oil.

MarginalBOE-A-1972-1012
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Hacienda
Rango de LeyOrden
12436
10
Julio
1972
B.
O.
del
K_Núm.
164
Cuarto.-Los
Directores'
generales
podrán'
designar
Directores
de
Prógramas
y
Asesores
TécniCos
en
el
número
que
establece
la
plantilla
orgánica
y
dispondrán
11;\
adscripción
de
los
mismos
a
las
diferentes
unidades,
de
acuerdo
con
las
necesidades
del
servicio.
Quinto.-La.
presente
Orden
entrará
en
vigor·
al
dia
siguiente
de
su
publicación
en
el
..
Boletin
Oficial
del
Estado".
Lo
que
comunico
aVV.
n.
para;_su
conocimiento
y
efectos.
Dios
guarde
a
VV.
n.
Madrid,
7
de
julio
de
1972.
CARRERO
Ilmos.
Sres
....
MINISTERIO DE HACIENDA
ORDEN
de
3
de
julio
de
1972
sobre
,otorgamiento
de
licenc;ias,
derechos
y
obligaciones
de los
dis-
tribuidores
de
fuel-oíl.
Ilustrísimo
seiior:
La
disposición
transitoria
quinta
del
Reglamento
para
el
Suministro
y
Venta
de
Carburantes
y
Combuétibles
Liquidos
objeto
del
Monopolio
de
Petróleos,
ft,probado
por
Orden·
del
Ministerio
de
Hacienda·
de
5
de
1OOTZO
de
,1970.
determina
que;
hasta
f.anto se
dictasen
las.
disposiciones
referentes
a
los
re-
vendedores
de
fuel-oil,
seguinaIf
en
vigor
los
articulas
45, 46
Y47
del
Reglamento
de
30
de
julio
de
1958.
Estos
preceptos
se
habían
limitado
reconocer
la
situación
de
hecho
existente
en
el
momento
de
su
promulgación,
autorizando
a
los
reven-
dedm:es de
fue1~U
que
tenian
licencia·
de
CAMPSA
para
seguir
vendiendo
dicho
producto
en
las
cóndiciones
establecidas
por
la
Compaitia,
añadiendo
detenninadAs
normas
sobre
-las
~
socie-
dades
titulares
de
estas
licencias,
la..
transmisibilidad
de
·1as
mismas
por
herencia,·
sU.incompatibilidad
con
los
nombramien-
tos
de
mayorista
o
detallista
de
lubricantes
y
las'
cualidades
de
los
envases
a .
utilizar,
prohibiéndose
las
ventas
a
granel.
El
considerable
incremento
en
el
.
consumo
de
fuel-oil
expe-
rimentadoen
los
últim08'8i1os,
paralelo'
al
desarrollo
industri.al
y
a.
la
elevación
del
nivel
de.
vida,
ha
dada
lUgar
a
que
los
precep~
.
hasta
ahora
vig'entés
z:e,sulten
insuficientes
para
la
regul.aé16n de
estos
suministros.
Ello: c;tetennina
la
necesidad
de
dictar
las
normas
que
permitan
ampliar
la
red
de.
distri-
buidores
de
_
fuel-oil.
réguIapdo
con
mayor
precisión
sus
dere-
chos
y
obligaciones;
'cumpliendo
coñ
ello·
10
'que.
ya
se
previó
en
la
disposición
transitoria
quinta
del
,Reglamento
de
5
de
marzo
de
1970.
-
Por
,ello,
con.
la
Idea
fundamental
de.
mejorar
la
prestación
del
servJci9
público
que
la
legislación
orgánica
del
Monopolio
de
Petróleos
atribuye
CAMPSA,
en
su
calidad
.
de
adminis-
tradora
del
mismo.
se.
ha
regulBd'o
el
otorgamiento·
de
las
nuevas
U~oi&s
mediante
concurso
Público,
lo
que
permitirá
seleccionar
la
proposición
más
conveniente,
asi
como
se
ha
especificado.:
el
régfmen
juridico
oe
las
referidas
licencias
de
dislrlbución.
La
consideración
de
las
importantes
inursiones
que
ha
de
exigir.
la
explotación
de'
esta:!l'
licencias,
.
Si
se
asegurar
un
óptimo
servicio.
Junto
con
.razones
de
mejor
ordenación
del
sector,
han
llegado
a
requerir
la
fonÍla..
desocledades
anóni-
mas
para
las
Entidades
titulares·
de
las
licencias,
así
cómo.
a
fijar
plazo
de
validez,
de
modo
que
se
asegure
la
amorti-
zación
y'
rentabilidad
de
las
aludidas
inversiones.
En
su
virtud,.
propuesta
dEl·
1&
Delegación
der
Gobiern'o
en
CAMPSA.
Y
de
acuerdo
con·
las
fac\llt&des. qUe
me
concede
el
a~tículo
58
del
Decretó
de
2.0
de
mayo
de
1949,
vengo
en
dIsponer:
TITULO
PRELIMINAR
Disposiciones genernles
Artículo
l."
Elsuminilltro
y
venta:
da
los
diferentes
tipos
de
fuel-oil
objeto
del
Monopolio
de
Petróleos,
corresponde
ala
Compañia
administradora
del
mismo.
que
.
podrá
realizarlos·
di-
r~tam~nte
o
través
de
aquellas.
personas
que
hayan
obte-
nIdo
u
obtengan,
de
a~uerdo
con
las
presentes
nonnas,
la
correspondiente
licencia
para
la
distribución
de
dichos
pro-
ductos.
-
Art.
2."
En
aquellos
casos
en
qüe
se
estime
C'onveniente
para
la
mejor prestación
del
servicio
pubJieo,
la
Compañia
adminis-
tradora
del
Monopolio
de
Petróleos
propondrá
a
la
Delegación
del
Gobierno
cerca
de
la
misma
la
creación
de
nuevas
licen-
cias
de
disttilmcién
de
fuel~oil,
las
cuales,
una
Vt~Z
aprobadas,
se
proveerán
y
regularán
conforme
a
las
normas
de
la
pre-
sente
Orden.
TITULO
PRIMERO
Del
otorgamiento
de
licencias
para
la
distribución
de
fuel-oil
Art,'
3.0
Las
licencias
que
en
lo
sucesivo
se
autoricen
se
otorgarán
para
una
determinada
provincia,
sin
carácter
de
exclusividad,
previa
convocatoria
de
concurso
público.
Art.
4.0
Por
acuerdo
de.
la
Delegación
del
Gobierno,
a
pro-
puesta
de
CAMPSA,
se
fijarán
las
condiciones
generales
del
concurso,
detenninándose
necesariamente
entre
éstas:
a}
La
provincia
a
la
que
se
extenderá
la
licencía
objeto
de
concurso.
bJ
Los
tipos
o
modalidades
de
venta
de
fuel-oil
que,
en
su
caso,
se
excluyan
'del
concurso.
.
el
Los
elementos
y
servicios
mínimos
de
que
deben!!,
estar
dotada
la
instalación
de
almacenamiento.
dl
Los
plazos
dentro
de
los
cuales,
una
vez
adjudicado
el
concurso.
deberan
iniciarse
y
terminarse
las
cbras.
el
La
fianza
que
deben\
prestarse
para
tomar
parte
en
el
concurso
y
la
forma.
de
su
constitución.
f)
El
modelo
da..
proposición.
gl
El
plazo
y
lugar
de
presentación
de
la
documentación
,precisa
para
tomar
parte
en
el
concurso
y
día,
hora
y
lugar
en
que
haya
de
procederse
a
la
apertura
de
las
proposiciones.
hl
Indicación
de
las
condicíones
a
tener
en
cuenta
en
la
resolución
del
concursQ,
entre
las
que
se
induiran:
la
capa-
cidad.
condicíones,
lugar
de
situación
y
accesos
de
las
instala-
ciones
de
almacenamiento;
la
calidad
y
seguridad
de
los
equi-
pos
de
carga
y
descarga
de
produc,tos;
la
organización
del
transporte
de
productos
a
granel
y
envasados,
así
como
las
características
de
los
vehículos
en
orden
a
ofrecer
un
mejor
servicio,
además
de
las
que
en
cada
caso
proceda
determinar.
Art.
5.0
Sólo
podrán
tomar
parte
en
estos
concursos
las
sociedades
anónimas
de
nacionalidad
española.
~on
exclusión
-absoluta
de
toda
participación
extranjera
en
'su
capital,
ya
sea
esta
participación
directa,
ya.
se
verifique
'a
través
de
otrllS
.Entidades
titulares-
de
las
acciones
de
la
sociedad
anónima,
Este
requisito
deberá
mantenerse
en
las
futuras
transmisiones
de
acciones
de
la
sociedad.
La
escritura
de
constitución
de
la
sociedad
deberá
constar
inscrita
en
el
Registro
Mercantil
y
las
acciones
serán
necesa-
riamente
nominativas.
El
objeto
de
la
sociedad
habrá
de
ser
la
explotación
·de
la
licencia
a
que
el
concurso
se
refiere
y
acti-
vidades
conexas.
Podrá
sustituirse
la
presentación
del
titulo
fundacional
por
el
compromiso
de
constituir
la
sociedad
en
la
forma
prevista
en
los
párrafos
anteriores
dentro
del
plazo
de
noventa
días,
contados
a
partir
del
siguiente
al
de
notificación
de
la
adju-
dicación.
Los
promotores
de
la.
futura
sociedad
deberán
pre-
sentar
el
proyecto
de
sus
Estatutos,
con
indicación
de
las
per-
sonas
que
asumirán
su
administración.
Art.
6." A
la
proposición,.
suscrita
en
modelo
oficial,
debe~
rán
acompañarse
los
siguientes
documentos:
al
Los
que
acrediten
la.
personalidad
de
la
sociedad.
o,
en
su
caso,
de
los
promotores
de
la
misma,
justIficando
el
cum~
pl1mientode
los
requisitos
exigidos
en
el
articulo
anterior.
.
b}
El
documento
público
que
acredite
la
propiedad,
libre
de
cargas,
de
los
terrenos
en
los
que
se
construirán
las
iusta-
laciones
de:
almacenamiento,
debidamente
inscrito
en
el
Registro
de
la
Propiedad.
A
estos
efectos,
podrá
sustituirse
el
título
de
propiedad
por
el
documento
público
acreditativo
de
que
el
l'l'eticionario
ostenta
el
derecho
de
opción
de
compra
de
los
terrenos
citados.
Igualmente-.
dicho
título
de.
propiedad
podrá
ser'sustituido
por
la
autorizatión
o
concesión,
según
los
casos,
de
la
Eritidad
estatal
o
local
a
quien
corresponda
la
propiedad
de
los
terrenos
sobre
los
que
han
de
construirse
las
instala-
ciones
de
almacenamiento,
siempre
que
concurra
esta
circuns-
tancia
especial.
La
propiedad'
de
los
terrenos,
o,
en
su
caso,
la
aut'orización'o
cconcesión
para
su
utilización.
deberán
figu-
rar
a
nombre
de
la
Entidad
titular
de
la
licencia
mientras
la
misma
se
encuentre
vigente.
el
Proyecto
y
presupuesto,
en
los
que
se
detallarán
los
equipos
de
carga
y
descarga
de
productos,
de
vagones
o
camio~
B.
O.
dé}
E.~Niím.l64
10
julio
1972 12437
nes
cisternas.
que
se
pretendan
incorporar
a
la
explotación;
la
capacidad
de
almacenamiento
prevista;
las
instalaciones
de
llenado
envases, as! como.
el
parque
de
vehículos
para
el
reparto
del
producto a
granel
o
en
envases, debiendo
ser
éste
suficiente'
para
cumplimentar
los
pedidos.
en
un
plazo
que
no
exceda
del
siguiente
día
a
su
formalización.
dentro
de
la
pobla~
dón
donde
radique
la
lnstalación.
de
almacenamiento,
o
de
los
-
dos
días
siguientes
en
el
resio
de
la
demarcación
de
la
licencia.
d)
Justificante
de
haber
constituido
la
fianza
exigida
para
tomar
parte
en
el concurso.
el
Cuantos
-otros
documentos
se
exijan
expresamente
en
la
convocatoria.
'-
Art.
7.°
La
proposición
y
los
documentos
relacionados
en
el
artículo
anterior
hab~n"
de
ser
entregados
a
mano,
y
en
pliego
cerrad,o,
en
la
dependencia
tie
CAMPSA
expresada
en
el
anuncio,
dentro
del
plazo
de
admisión
señalado
en
el
mis-
mo.
No
se·-admitirán
los
enviados
por
correo'
o
cualquier
otro
procedimiento
"distinto
del
señalado,
salvo
que
el
anuncio
del
concurso
lo
autorizare
ex}hesamente,
La
oficina
receptora
dará
recibQ
de
cada
proposición,
en
el
que
conste
el
nombre
del
titular
de
ésta,
la
licencia
que
es
objeto
de
concurso
y
el
dio. y
hora
de
J,a
presentadón.
Art.
B.
Q.
La
apertura.
de
proposiciones
se
realizará
en
la
Secretaria
General
de
'CAMPSA,en
,el
día
y
hora
señalados
en
la
convocatoria
del
concurso,
por.
una
Mesa
designada
por
la
'Dirección
GenertU
de
CAMPSA,
de'
la
cual
fonnará
parte,
en
todo.
caso.
un
repreSfffl-tante
de
la
Delegación
del
Gobierno_
De
este
acto,
que
Berá
público,
se
formalizará
acta
detallada,
que
.será
firmada
por
todos
los
componentes
de
la
Mesa.
Art.
9,"
CAMPSA
fonllará
Jjn
único
expediente
con
todas
las
proposiciones
presentadas
y,
previo
estudio
de
las
mismas,
10
.
elevará
con
su
propuesta
a
la
Delegación
del
Gobierno,
que
dictará
resolución
dentro
del
plazo
de
sesenta
días.
TITULO II
Derechos yobligaciones
de
los
titulares
de
las licencias
Art.
10.
Las
licencias
tendrán
ámbito
provincial
y
se
con-
cederán
sin
carácter
de
exclusividad,
autorizando
la
distrlbu~
ción
de
los
diversos
tipos
de
füel-oll
que
CAMPSA
suministra,
Sin
embargo,
al
convocan8
el
concurso,
podrá
excluirse
del
mismo
la
dist.ribuCión
de
determinados
tipos
o
modalidades
de
venta
de
fuel-oil.
Art,
ll.
Las
licencias
tendrán
un
plazo
de
validez
de
vein-
tidnco
años.
Este
plazo
,podrá
prorrogarse
por
periodos
de
diez
ai'ios.
si
la
Entidad
interesada
lo
solicitare
y
asi
se
acordase
por
la
Delegación
del
Gobierno
en
CAMPSA.
Dichas
licencias
serán
incompatibles
con
cualquier
nombra-
miento
o
licencia
para
la
·distribución
o
venta
de
otros
pro-
ductos
monopolizados,
.
Asimismo,
la
sociedad
anónima
titular
de
una
licencia
no
podrá
ser
también
titular
de
otra
licencia
para
la
distribución
de.
fuel~oil,
Art.
12. Los
titulares
de
las
licencias
percibirán
las
comi~
siones
y
.compensaciones
aprobadas
por
el
Ministerio
de
Ha-
cienda,
Art.
13, Los
titulares
de
las
licencias'
tendrán
el
derecho
de
cobrar
al
contado
las·
ventas
efectuadas,
pudiendo
realizar
Jos
suministros
aJos
consumidores
a
granel
o
en
envases.
Art.
14.
El
otorgamiento
de.la
licencla
llevara
implícito,
aunque
no
se
exprese
en
el
texto
de
ésta,
la
obligación
para
su
titular
de-
cumplir
estrictamente
las
disposiciones
legales
sobre
la
materia,
las
prescripciones
de
estas
nonnas
y
las
cir-
culares
que
para
la
regulación
del
servicio
se
cursen
por
CAMPSA.
.
Art.
15,
Los
titulares
de
las
licencias
y
sus
empleados
aten-
derán,
al
público
con
la
máxíma
coIiesia,
y
procurarán
facilitar
el
rápido
abastecimiento
de
cuantos
usuarios
deseen
utilizar
sus
servicio~.
Art,
16.
Dichos
titulares
están·
obligados
a
realizar
los
pe-
didos
necesarios,
ante
la
Agencia
de
CAMPSA
que
corres~
panda.
con
la
antelación
debida
para
mantellE~r
las
existencias
mínimas
fijadas
por
G-AMPSA,
evitando,
en
todo
caso.
el
des-
abastecimiento.
.
Dispondrán
en
sus
almacenes
de
los
elementos
de
medida
precisos
para
la
realización
de
los
suministros,
y,
caso
de
que
éstos
se
realizasen
a
granel
en
el
domicilio
del
consumidor,
lo
harán
utilizando
camiones
cisternas'
debidamente
calibrados
por
la
Delegación
de
Industria
correspondiente,
o
provistos
de
contador
debidamente
precí.ntado
por
dicho
Organismo
oficial.
Al
verifícar
la
entrega
Qel
producto
al
usuarie,
se
le
faci-
litara
factura
o
albarán
con
deta,lle
del
importe
total
del
su-
ministro
y
precio
por
unidad
de
medida,
debiendo
quedarse
el
titular
de
la
licencia
con
una
copia
de
dicho
,documento,
firmando
en
el
mismo
el
enterado
de·las
observaciones
o
recla-
maciones
que
pudiera
hacer
el
consumidor,
las
cuales
deberán
ponerse
en
conocímiento
de
la
Agencia
de
CAMPSA
en
el
plazo
de
veinticuatro
horas.
Art,
17. Los
distribuidores
de
fuel-oiJ
únicamente
podrán
recibir
dicho
product.o
de
CAMPSA,
quedando
prohibidas
su
adquisición
y
su
venta
a
otros
distribuidores,
Art.
18. Los
distribuidores
de
fuel-oil
deberán
recibir
el
producto,
como
norma
general,
por
vagón
cisterna,
a
cuyo
efecto
deberán
contar
con
la
instalación
de
!"ecepción
corres-
pondiente.
Unicamente
en
casos
especiales
se
autorizará
la
recepción
del
producto
por
camiones
cisternas.
Art.
19.
Los
titulares
de
las
licencias
deberán
llevar
un
registro
diario
de
entradas
y
salidas
de
productos
en
sus
alma-
cenes,
en
el
que
se
exprese,
para
estas
últimas,
el
nombre
y
domicilio
del
cliente,
así
como
la
matricula
delve,giculo
utili-
zado
para
el
transporte.
Art.
20, Todos
los
transportes
reallzados
por
los
distribui-
dores
de
fuel·oil,
en
vehículos
de
su
propia
organización,
dentro
de
la
provincia
de
su
demarcación,
deberán
ir
acom-
pañados
por
la
factura
o
albarán
expedidos
por
los
mismos.
Los
transportes
realizados
por
los
clientes
de
dichos
distribui-
dores,
en
cantidad
que
excediere
de
3.00ó
litros,
deberán
ir
amparados
por
una
guía
de
circulación
debidamente
autorizada
por
CAMPSA,
la
cual
establecerá
el
procedimiento
para
su
ob~
tención;
si
el
transporte
no
excediere
de
3.000
litros,
se
exigirá
que
vaya
acompañado
por
la
fachlra
o
albarán
del
distribuidor.
ArL
21. Los
distribuidores
de
fuel-oíl
no
podrán:
al
Realizar
mezcla
alguna
o
adulteración
de
los
productos
suministrados
por
CAMPSA,
debiendo
facilitar
éstos
al
con-
sumidor
en
las
mismas
condiciones
en
que
los
reciban,
bJ
Realizar
ventas
a
precios
especialmente
bonificados.
ArL
22.
La
Delegación
del
Gobierno
y
CAMPSA
no
reGO~
nacerán
personalidad
más
que
a
los
titulares
de
las
licencias.
siendo
éstos
responsables
de
toda
infracción,
así
como
de
los
daños
y
perjuicios
que
pudieran
producirse
por
incumplimiento
de
sus
obligaciones
o
por
causas
derivadas
de
su
actuación,
o
de
la
de
sus
empleados.
Art,
23,
El
titular
de
la
licencia
deberá
solicitar
del
Minis~
teda
de
Industria
la
autorización
para
construir
las
instala-
ciones
de
carga,
descarga,
llenado
de
envases
y
almacenamien-
to
de
productos,
presentando
el
proyecto
ajustado
a
las
regla~
meniaciones
vigentes
reguladoras
'de
la
materia.
Hasta
tanto
no
disponga
de
esta
autorización
y
acta
de
puesta
en
marcha
de
las
instalaciones,
no
podrá
iniciarse
su
función
como
distri-
buidor
de
fuel-oiL
TITULO III
Aplicación
del
R.eglamento
de
5de
marzo
de
1970.
infracciones
y
sanciones
Art,
24.
Serán
de
aplicación
aJos
distribuidores
de
fuel~
oil,
en
cuanto
proceda,
las
disposiciones
del
Reglamento
para
el
Suministro
v
Venta
de
Carburantes
y
Combustibles
objeto
del
Monopolio
do
Petróleos,
aprobado
por
Orden
ministerial
de
5
d~
marzo
de
1970,
y,
en
todo
caso,
las
contenidas
en
el
capitulo
tercero
del
título
VII[
-Y
títulos
IX yX,
sobre
recepción
de
productos:
vigilancia
e
inspección.
e
infracciones
y
sanciones,
A¡;t. 25, A
efectos
de
sanción
tienen
la
consideración
de
faHas
graves,
además
de
las
consignadas
en
el
Reglamento
de
5
de
marzo
de
1970,
las
siguien
tes:
1."
El
retraso
en
la
entrega
de
los
productos"
con
infracción
de
los
plazos
sefi.alados
en
el
apartado
c)
del
a~tículo
sexto
de
esta
Orden
ministerIal,
salvo
que
dicho
retraso
sea
debido
a
caso
fortuito
o
fuerza
mayor.
2."
No
cumplir
el
di:stribuidor
las
obligaciones
reseñadas
en
el
párrafo
tercero
del
articulo
16
de
estas
normas.
3.°
~
No
llevar
el
registro
a
que
se
refiere
el
articulo
19.
Art.
26.
Tienen
la
consideración
de
faltas
muy
graves,
además
de
las
consignadas
en
el
Reglamento
de
5
de
marzo
de
1970.
las
siguientes:
1.°
Distribuir
o
vender
productos
monopolizados
distintos
de
aquellos
que
les
autoriza
la
licencia.
lo
julio
1972
n.
O.
«el
E.-Núm.
164
2.°
Realizar
suministros
fuera
de
la
provincia
a
que
se
extiende
la
licencia
..
Art.
27.
La
sanción
de
caducidad
de
la
concesión
a
que
se
refiere·
el
artículo
109
del
Reglamento
de
5
de
marzo
de
1970,
se
aplicará'
alos
distribuidores
fuel-oH
como
sanción
de
caducidad
de
la
licencia,
sin
llevar
consigo
la
reversión
de
las
instalaciones
y
terrenos
al
Estado,
ni
el
pago
de
los
mismos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
1.1Los
actuales
t1tularesde
licencias
para
la
distribución
y
venta
de
fuel-oH
conservarán
los
derechos
adquiridos
en
virtud
de
la
licencia
anteriormente
obtenida
Y.
en
cuanto
no se
lesionen
tales
derechos
adquiridos.
les
serán
de
aplicación
los
preceptos
de
la
presente
Orclen
minil>terial,
relativos
a
sus
obligaciones,
infracciones
y
sanciones,
y
los
del
Reglamento
de
5
de
marzo
de
1970,
en
cuanto
sea,
p~ente
..
_
2.-
No
obstante,
si
dichos
distribuidores
quisieran
acoger'>6
a
los
derechos
establecidos
en
estas
normas,
~drán
solicitarlo
dentro
del
plazo
de'
tres,
meses,
contados'
a
partir
de
1a
publi-
cación
de
la'
presente
Oroen
ministerial,
acompañando
a
su
petición
una
renuncia
expresa
para
vender
fuel-oil
a
precios
especialme'tlte
bonificados,
sien
18
actualidad
reaUzan
esta
clase
de
venta.
En
tal
caso.
adquirirán
tales
derechos
para
la
distribución
de
todos
los
tipos
de
fuel-oil
que
en
la
actualídad
Oen
lo
suces¡'vo
pueda
producir
el
Monopolio,
salvo
que
éste
se
reserve
algún
tipo
de
fuel-oil
para
su
venta
en
exclusiva.
y
les
serán
de
apliCación
íntegramente
los
preceptos
de
la
pre~
sente
Orden
ministerial.
Se
entiende
por
fuel-oil
a
precios
especfalmente
bonificados
alos,
que
necesariamente
'habrá
de
extenderse
la
renuncia.
los
que
se
suministren
a
la--
Marina
-de
Guerra,
Marina
Mercante.
Renfe,
fábricas
de
gas,
cemento
y
electricidad,
Flota
pesquera
y
calefacción
o
usos
domésticos
a
precio
industrial,
en
tanto
sub·
sistan
los
correspondientes
precios
de
protección.
En
tal
caso,
los
titulares
de
las
licencias
vendrán
obligados
aconstitJ,tirse en
sociedad
anónima,
cumpliendo
lo
dispuesto
en
el
articulo
quinto.
de
esta
Orden,
3:-.
Los
distribuidOres
que
en
virtud
de
licencia
anterior-
meQ.te
obtenida
disfrutaran
del
derecho
a
la
distribución
y
venta
de
gas-oil,
conservarán
dicho
derecho,
no
considerán-
doseles
!ncursos
en
·1&
incompatibilidad
prevenida
en
el
segundo
pá.rrafo
del
artículo
11
de
la
presente
Orden
ministerial:
DISPOSICIONES
FINALES
1.·
Quedan
derogados
la
disposición
transitoda
quinta
del
Reglamento
de
de
marzo
de
1970;
los
artículos-
45,
-48
y-47
del
Reglamento
-de 30
de
julio
de
1958,
y
cuantas
disposiciones
se
opusieren
a
los
preceptos
'contenidos
en
la
presente
Orden
ministerial.
\
2,-
La
presente
Orden
entrará
en
vigor
el
día
de
su
publi-
taci6n
en
el
.Boletín
Oficial
del
Estado~.
'Lo
que
comunico
a
V,
1.
para.
su
conoc1Iniento
y
efectos
oportunos.
Dios
guarde
a.
V.
1.
muchos
años.
Madrid,
3
de
julio
de
1972,
MONREAL LUQUE
lImó.
Sr.
Delegado
del
Gobierno
en
CAMPSA.
MINISTERIO DE TRABAJO
ORDEN
de
27 de
junio
de
1972
por
la
que
se deter-
mina
la composición. y
se
dan
~rma8
para
el
fun-
cionamiento
de
las
Comisiones
Liquidadoras
previs-
tas
en
la
disposición
transitoria
primera
del
Decre~
to
310011989.
de
18 de
dtciembre,
sobre
Régimen
Es-
pedal
de
la
Seguridad
Social
de los
trabajadores
ferroviarios.
Ilustrísimos
señores:
El
Decréto
3190/1969.
de
18
de
diciembre,
incorporó
al
Régimen
Especial
de
la
SegUridad
Social
de
10$
Trabajadores
Ferroviarios
a
F.
E.
V.R,
a
las
Compañías
concesionarias
de
ferrocarriles
de
u~o
P~blicoy
a
los
trabajadores
al
servicio
de
una
y
otras,
dIspo~lend~
el
número
2
de
su
'disposición
tráhsitoria
primera
que
dIcha
mcorporación
implicará
la
integración"
de
loa
Monte>
píos,
Mutualidades
y
demás
Entidades
de
Previsión
que
tengan
constituídos
las
Empresas
afectadas,
así
como
sus
respectivos
colectivos,
en
la
Mutualidad
Nacional
de
la
Seguridad
Social
de
los
Trabajadores
Ferroviarios,
procediendo
a
efectuar
su
disolución,
con
aportación
a
la
indicada
Mutualidad
Nacional
de
las
reservas
matemáticas,
técnicas
y
cualesquiera
otro
fondo
de
reserva
que
tuvieran
constituído
en
31
de
diciembre
de
1968;
'asimismo,
se
prevé
en
la
aludida
disposición
transitoria
que
este
Ministerio
determinará
la
composición
"de
las
Comisiones
que
hayan
de
efectuar
las
operaciones
necesarias
para
llevar
a
cabo
cuanto
queda
expuesto,
En
su
virtud,
este
Ministerio,
a
propuesta
de
la
Dirección
General
de
la
Seguridad
Social,
ha
tenido
a
bien
disponer:
Artículo
1."
Las
Comisiones
Liquidadoras
a
que
se
refiere
el
Decreto
3190/1969,
de
18
de
diciembre,
en
el
párrafo
tercero
del
número
2
de
su
disposición
transitoria
primera,
estarán
in-
tegradas
por
un-representante
de
cada
uno
de
los
Ministerio,> y
Organismos
siguientes:
Ministerio
de
Hacienda,
de
Obras
PÚ-
blicas
yde
Trabajo;
Mutualidad
Laboral
de
Transportes,
Mutua-
lidad
Nacional
de
la
Seguridad
SoCJ:al
de
los
Trabajadores
Fe-
rroviarios
y
Montepío,
Mutualidad
o
Entidad
de
Previsión
de
que
se
trate.
Art.
2."
Cada
uno
de
los
Ministerios
y
demás
Organismos
mencionados
propondrá
su
representante
respectivo,
salvo
los
de
la
Mutualidad
Laboral
de
Transportes
y
de
la
Mutualidad
Nacional
de
la
Seguridad
SociaJ
de
los
Trabajadores
Ferrovia-
rios.
que
lo
serán
por
el
Servicio
de
Mutualidades
Laborales.
Las
propuestas
se
formularán
a
la
Dirección
General
de
la
Se-
guridad
Social,
quien
dará
posesión
de
sus
cargos
a
los
miembros
designados
y
nombrará
el
repre'Sentante
del
Ministerio
de
Tra-
bajo,
el
cual
actuará
como
Presidente
de
la
Comisión
Liqui-
dadora.
Art.
3.(>
las
Comisiones
Liquidadoras
tendrán
su
residencia
en
el
domicilio
social
de
la
Mutualidad
Nacional
de
la
Seguridad
Social
de
los
Trabajadores
Ferroviarios.
en
Madrid.
Art.
4."
Actuará
como
Secretario
de
cada
Comisi6n
Liquida-
dora
el
que
sea
nombrado
por
la
Dirección
General
de
la
Se-
guridad
Social
de
entre
los
miembros
de
la
propia
Comisión.
Cada
Comisión
Liquidadora
se
reunirá
previa
convocatoria
de
su
Presidente.
Para
adoptar
cualquier
acuerdo
se
necesita
la
asis-
tenCia
de
la
mayona
de
los
Vocales
que
la
integran.
El
Secre-
tario
levantará
acta
de
cada
reunión;
consignando
sucintamente
los
acuerdos
adoptados
y
la,
firmará
con
el
visto
bueno
del
Presidente.
Cada
Comisión
tendrá
un
libro
de
actas
previamen~
te
diligenciado
por
el
Delegado
provincial
de
Trabajo
de
Madrid.
Art,
6.°
La
actividad
de
cada
Comisión
comprenderá.
las
operaciones
necesarias
para
la
comprobación
y
liquidación
de
la
gestión
de
la
Entidad
respectiva,
hasta
31
de
diciembre
de
1968,
determinando
con
ello
el
cese
de
aquella
gestión
de
la
En-
tidad
y
su
disolución
e
integración
a
la
Mutualidad
Nacional
de
Trabajadores
FerrovJarios,
con
aportación
de
las
_
reservas
y
de
cualquier
otro
fondo
que
la
Entidad
respectiva
tuviera
cons~
tituído
en
la
fecha
citada,
Art:
6.°
El
Director,
Gerente
o
representante
legal
de
la
En~
tidad
de
Previsión
pondrá
a
disposición
de
la
Comisión
liqui-
dadora
los
libros,
documentos,
registros,
archivos
y,
en
gene-
ral,
todo
el
material,
debidament.e
ordenado.
¡elativo
a
la
ad-
ministración
y
gestión
de
la:
Entidad.
Art.
7.°
Tenninadas
las
operaciones
de
liquidación.
]a
Comi-
sión
Liquidadora
confeccionará
el
balance
definitivo
y
la
cuenta
de
liquidación
y
redactará
una
Memoria
informativa
!:>uscrita
por
todos
los
miembros
de
la·
Comisión,
en
la
que
se
refleje
la
actuación
de
la
inisma.
Todos
estos
documentos
se
elevarán
a
la
Dirección
General
de
la
Seguridad
Social,
quien.
a
la.
vista
de
los
mismos,
resolverá.
lo
procedente
en
cuanto
a
su
aproba-
ción
y
consiguiente
liquidación
y
baja
definitiva
de
la
Entidad
,
de
Previsión
en
el
corresponáiente
Registro.
DISPOSICION
FINAL
Se
faculta
a
la
Dirección
General
de
la
Seguridad
Social
para
resolver
cuantas
cuéstiones
puedan
surgir
en
la
aplicación
de
lo
dispuesto
en
la
presente
Orden.
que
entrará
en
vigor
el
~lía
_siguiente
al
de
su
publicación
en
el
.Boletín
Oficial
del
Estado
...
Lo
digo
avv.
II.
para
su
conocimiento
y
efectos.
Dios
guaroe
aVV. II.
Madrid,
27
de
junio
de
·1972. DE LA FUENTE
nmos.
Sres.
Subsecretario
yDirecto;-
general
de
la
Seguridad
Social
de
este
Ministerio.

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