Deducción por maternidad, familia numerosa o por personas con discapacidad a cargo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

AutorDomingo Carbajo Vasco

El Título VIII de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) , titulado “ cuota diferencial ”, comprende los arts. 79 a 81 , ambos inclusive, aunque el art. 80 bis , relativo a la deducción por obtención de rendimientos del trabajo o de actividades económicas , está derogado desde el 1 de enero de 2015.

Una vez cuantificadas la parte estatal y el componente autonómico del IRPF, componiendo la cuota líquida total; se introduce un nuevo parámetro en la liquidación del impuesto, común al Estado y las Comunidades Autónomas (CCAA), que es la llamada cuota diferencial, uno de cuyos integrantes es la denominada “deducción por maternidad”, art. 81 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) , y otro las deducciones por familia numerosa o por personas con discapacidad a cargo, art. 81 bis LIRPF , cuyo análisis hacemos a continuación.

Contenido
  • 1 Impuesto sobre la renta negativo y las deducciones por maternidad en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
  • 2 Deducción por maternidad en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
  • 3 Desarrollo reglamentario de la práctica de la deducción y de su cobro anticipado en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
  • 4 Impuesto sobre la renta negativo y las deducciones por familia numerosa o por personas con discapacidad a cargo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
  • 5 Deducciones por familia numerosa o por personas con discapacidad a cargo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
  • 6 Desarrollo reglamentario de la práctica de la deducción y de su cobro anticipado en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)
  • 7 Ver también
  • 8 Recursos adicionales
    • 8.1 En formularios
    • 8.2 En doctrina
  • 9 Legislación básica
  • 10 Legislación citada
  • 11 Jurisprudencia citada
Impuesto sobre la renta negativo y las deducciones por maternidad en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)

Aunque aparece como una deducción a aplicar sobre la cuota diferencial, en el caso de que el contribuyente no solicite el abono anticipado de la misma, lo cierto es que, por su función, procedimiento y características, la llamada “deducción por maternidad” responde más a los criterios de los denominados “impuestos sobre la renta negativos” que a una auténtica deducción o beneficio tributario.

La idea, con múltiples antecedentes, entiende que una serie de obligados tributarios necesitan que el Estado les “subvencione” aquella renta que han perdido, por cualquier situación reductora de su capacidad económica (por ejemplo, un desempleo de larga duración, la necesidad de compensar económicamente a un elenco de personas que dependen de él, verbigracia, discapacitados, etc.) o por encontrarse en una situación de pobreza que les impide acceder a una especie de mínimo vital.

Esta teoría, con diversas vertientes, conlleva que el Estado “devuelva” recursos públicos a los contribuyentes situados en determinadas condiciones objetivas, aunque no hayan sido objeto de retención o pago a cuenta.

A esta filosofía (aunque mal configurada, a nuestro entender) responde la deducción por maternidad, art. 81 LIRPF , en su vertiente “pago anticipado” que conlleva, para la persona trabajadora que es madre (generalmente, la mujer madre; lo cual invita a reflexionar acerca de su posible violación del principio de igualdad, art. 14 de la Constitución Española (CE) ), una compensación de la renta perdida en situaciones de maternidad, con ánimo, además, de mejorar su retorno al mundo laboral y la conciliación de la vida personal y profesional.

Esta teoría es la que se encuentra detrás de esta deducción y del desarrollo de un “pago anticipado” de la misma, así como de su vinculación con la existencia de cotizaciones a la SS por parte del contribuyente beneficiado, ya que se trata de beneficiar a la mujer trabajadora, facilitando, pretendidamente, su reincorporación al mercado de trabajo.

Desde el punto de vista procedimental, lo mejor hubiese sido que la Tesorería General de la Seguridad Social hubiera introducido, en su caso, una nueva prestación social, pero razones políticas y de eficiencia administrativa llevaron a construir esta “renta negativa” como una deducción sobre la cuota diferencial del IRPF y a abonarla de manera anticipada a los beneficiarios.

Deducción por maternidad en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)

Su regulación básica figura en el art. 81 LIRPF , cuyo tenor es el siguiente:

“1. Las mujeres con hijos menores de tres años con derecho a la aplicación del mínimo por descendientes previsto en el artículo 58 de esta ley, que en el momento del nacimiento del menor perciban prestaciones contributivas o asistenciales del sistema de protección de desempleo, o que en dicho momento o en cualquier momento posterior estén dadas de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social o mutualidad con un período mínimo, en este último caso, de 30 días cotizados, podrán minorar la cuota diferencial de este Impuesto hasta en 1.200 euros anuales por cada hijo menor de tres años hasta que el menor alcance los tres años de edad. En los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, la deducción se podrá practicar, con independencia de la edad del menor, durante los tres años siguientes a la fecha de la inscripción en el Registro Civil.

Cuando la inscripción no sea necesaria, la deducción se podrá practicar durante los tres años posteriores a la fecha de la resolución judicial o administrativa que la declare.

En caso de fallecimiento de la madre, o cuando la guarda y custodia se atribuya de forma exclusiva al padre o, en su caso, a un tutor, siempre que cumpla los requisitos previstos en este artículo, éste tendrá derecho a la práctica de la deducción pendiente.

2. El importe de la deducción a que se refiere el apartado 1 anterior se podrá incrementar hasta en 1.000 euros adicionales cuando el contribuyente que tenga derecho a la misma hubiera satisfecho en el período impositivo gastos de custodia del hijo menor de tres años en guarderías o centros de educación infantil autorizados.

En el período impositivo en que el hijo menor cumpla tres años, el incremento previsto en este apartado podrá resultar de aplicación respecto de los gastos incurridos con posterioridad al cumplimiento de dicha edad hasta el mes anterior a aquel en el que pueda comenzar el segundo ciclo de educación infantil.

A estos efectos se entenderán por gastos de custodia las cantidades satisfechas a guarderías y centros de educación infantil por la preinscripción y matrícula de dichos menores, la asistencia, en horario general y ampliado, y la alimentación, siempre que se hayan producido por meses completos y no tuvieran la consideración de rendimientos del trabajo en especie exentos por aplicación de lo dispuesto en las letras b) o d) del apartado 3 del artículo 42 de esta ley.

3. La deducción prevista en el apartado 1 anterior se calculará de forma proporcional al número de meses del periodo impositivo posteriores al momento en el que se cumplen los requisitos señalados en el apartado 1 anterior, en los que la mujer tenga derecho al mínimo por descendientes por ese menor de tres años, siempre que durante dichos meses no se perciba por ninguno de los progenitores en relación con dicho descendiente el complemento de ayuda para la infancia previsto en la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital .

Cuando tenga derecho a la deducción en relación con ese descendiente por haberse dado de alta en la Seguridad Social o mutualidad con posterioridad al nacimiento del menor, la deducción correspondiente al mes en el que se cumpla el período de cotización de 30 días al que se refiere el apartado 1 anterior, se incrementará en 150 euros.

El incremento de la deducción previsto en el apartado 2 anterior se calculará de forma proporcional al número de meses en que se cumplan de forma simultánea los requisitos de los apartados 1 y 2 anteriores, salvo el relativo a que sea menor de tres años en los meses a los que se refiere el segundo párrafo del apartado 2 anterior, y tendrá como límite el importe total del gasto efectivo no subvencionado satisfecho en dicho período a la guardería o centro educativo en relación con ese hijo.

4. Se podrá solicitar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el abono del importe de la deducción previsto en el apartado 1 anterior de forma anticipada. En estos supuestos, no se minorará la cuota diferencial del impuesto.

5. Reglamentariamente se regularán el procedimiento y las condiciones para tener derecho a la práctica de esta deducción, los supuestos en que se pueda solicitar de forma anticipada su abono y las obligaciones de información a cumplir por las guarderías o centros infantiles.”

La STS nº8/2024, 8 de Enero de 2024 [j 1] ha establecido que, la expresión “guarderías o centros de educación infantil autorizados” que contiene el artículo 81.2 LIRPF , la cual condiciona la aplicabilidad del incremento del importe de la deducción por maternidad, debe interpretarse en el sentido de que, la autorización exigida a las guarderías o centros de educación infantil no es la otorgada por la Administración educativa correspondiente, que tan solo será exigible a los centros de educación infantil, sino que, en el caso de las guarderías, será la que resulte precisa para la apertura y funcionamiento de la actividad de custodia de menores.

Desarrollo reglamentario de la práctica de la deducción y de su cobro anticipado en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ...

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