Decreto de 17 de mayo de 1952 por el que se modifican los artículos 120 y 121 de las Ordenanzas de Aduanas

Fecha de Entrada en Vigor 6 de Junio de 1952
MarginalBOE-A-1952-6258
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyDecreto

Los frecuentes cambios de residencia de los que, como consecuencia de la misión que les es propia, son objeto los funcionarios diplomáticos, tanto nacionales como extranjeros, dan lugar a la constante tramitación de expedientes diversos referidos a los vehículos automóviles que les están asignados.

Por otra parte, nuestros preceptos legales sobre la materia, tomados por transcripción de los de tiempos antiguos, en los que la existencia y uso exclusivo de coches con tracción de sangre obligaba a la utilización de tipos muy distintos de carruajes, según la naturaleza de los actos oficiales o sociales a que hubieran de asistir sus usuarios, no están en armonía con las prácticas modernas, en las que el automóvil no admite, ni por su precio ni por su particular empleo, aquella variedad de modelos asignados al mismo usuario con carácter oficial como norma preceptiva y reglamentaria.

En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Asuntos Exteriores y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros,

DISPONGO:

Artículo primero

El artículo ciento veinte de las vigentes Ordenanzas de Aduanas, en su párrafo primero y normas a), b) y c), quedará redactado como sigue:

La aplicación de beneficios arancelarios a los funcionarios del Cuerpo Diplomático Nacional, así como a los Agregados a nuestras Embajadas no diplomáticos, se hará efectiva con sujeción a las normas siguientes:

a) Embajadores, Ministros Jefes de Legación y Cónsules generales.

Los funcionarios diplomáticos nacionales con categoría mínima de Ministro Plenipotenciario que sean Jefes de Legación o Cónsules generales acreditados en el extranjero, cuando regresen para fijar su residencia en España por razón de traslado, excedencia o jubilación, podrán importar, en régimen de franquicia diplomática, los muebles de su casa y efectos personales, siempre que sean de su pertenencia y usados, entendiéndose bajo el concepto de "efectos" los que sean propios del menaje o ajuar de un domicilio particular.

Los referidos funcionarios diplomáticos podrán importar, además, hasta dos automóviles usados: uno, sin limitación de potencia, y otro, de tipo utilitario, entendiéndose por tal el que no rebase la potencia fiscal de diecisiete H. P., fórmula española.

La circunstancia de haber desempeñado interinamente una Embajada o Legación no será en momento alguno motivo suficiente para la obtención de los beneficios arancelarios...

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