Comentario a la resolución nº2059/2020, de 18 de diciembre de 2023 del Tribunal Económico-Administrativo Central, sobre la exención en el IRPF de la indemnización por cese del administrador

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El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su resolución nº 2059/2020, de 18 de diciembre de 2023, ha establecido, sobre la exención de la indemnización por cese del administrador con relación laboral de alta dirección, que no puede aceptarse la mera invocación de la “teoría del vínculo” para sostener que la relación laboral especial de alta dirección cede ante la relación mercantil.

Cuestión debatida

La cuestión a dilucidar es la referente a la retención respecto de la indemnización por despido percibida por un administrador que también se encuentra unido a la entidad en virtud de la relación laboral especial de alta dirección. La inspección tributaria considera que en estos supuestos, no pueden ser beneficiarios de la exención contemplada en el artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF).

Esta decisión se funda en la aplicación de la “teoría del vínculo”, considerando que la relación laboral especial de alta dirección, cuando concurre con la relación mercantil derivada de la pertenencia al Consejo de Administración, absorbe ésta la relación laboral especial. Asimismo, siendo esta otra cuestión debatida en el caso concreto, considera que en caso de existencia de un pacto o acuerdo de las partes para que la relación laboral cese, tampoco puede beneficiarse de la exención.

Marco normativo

El artículo 7.e) LIRPF establece que:

e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.

El importe de la indemnización...

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