Circular de 19 de febrero de 2024, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se establecen las normas para calcular las previsiones de prestaciones de pensión, a efectos de la información que se suministra a los partícipes de los planes de pensiones de empleo en la declaración de las prestaciones de pensión.

MarginalBOE-A-2024-4075
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economía, Comercio y Empresa
Rango de LeyCircular

I

El 23 de diciembre de 2016 se publicó en el «Diario Oficial de la Unión Europea» la Directiva (UE) 2016/2341, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a las actividades y supervisión de los fondos de pensiones de empleo.

La transposición de parte de esta Directiva se realizó mediante la aprobación del Real Decreto 738/2020, de 4 de agosto, por el que se modifican el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones, y el Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

El artículo segundo, apartado cuatro, del Real Decreto 738/2020, de 4 de agosto, modifica entre otros, el artículo 34.2 del Reglamento de planes y fondos de pensiones, estableciendo que, con periodicidad al menos anual, las entidades gestoras de los fondos de pensiones de empleo deberán suministrar un documento denominado «declaración de las prestaciones de pensión» con información relevante, exacta y actualizada, para cada partícipe, teniendo en cuenta la legislación aplicable y con un contenido mínimo que a continuación se detalla.

De acuerdo con dicho contenido mínimo, esta declaración debe incluir, entre otros aspectos, la información sobre las previsiones de prestaciones de pensión que percibirá el partícipe a la edad de jubilación, y para ello el propio artículo 34.2, último párrafo del Reglamento de planes y fondos de pensiones habilita a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para que mediante circular establezca las normas para determinar el cálculo a efectos de la información de la declaración de las prestaciones de pensión. Asimismo, en el apartado 9 del mismo artículo también se habilita a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para regular el contenido detallado y formato de la información prevista en ese artículo para los partícipes potenciales, los partícipes y los beneficiarios, así como establecer modelos normalizados al objeto de permitir la comparación entre planes de pensiones.

Las normas recogidas en la circular de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones incluirán los criterios relativos a la edad o edades de jubilación y la forma de cobro de las prestaciones utilizables y, en su caso, la tasa anual de rendimiento nominal de las inversiones, la tasa de inflación anual y la tendencia de los salarios futuros.

Teniendo en cuenta lo anterior, esta circular nace, por tanto, como respuesta a la necesidad de concretar las variables que pueden influir en el cálculo a efectos de la información de la declaración de las prestaciones de pensión, de tal forma que la misma sea completa, clara, personalizada y de fácil comprensión, para que así permita a los partícipes adoptar de una manera fundada sus decisiones sobre su jubilación.

No obstante, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones deberá promover, en su caso, las modificaciones que se consideren convenientes a efectos de que la declaración de las prestaciones de pensión se ajuste al comportamiento de las variables que la determinan.

II

Esta circular consta de once artículos, una disposición transitoria y dos disposiciones finales.

El artículo 1 regula el objeto de la circular, siendo éste el de establecer las normas para determinar el cálculo de las previsiones de prestaciones de pensión basadas en la edad de jubilación a efectos de la información de la declaración de las prestaciones de pensión a que se refiere el artículo 34.2, párrafo séptimo, letra d) del Reglamento de planes y fondos de pensiones.

El artículo 2 establece el ámbito de aplicación, circunscribiéndolo a los planes de pensiones de empleo de aportación definida y a los planes de pensiones de empleo mixtos en los que la contingencia de jubilación sea de aportación definida, y excepciona a los planes de pensiones de empleo de prestación definida o con garantía de interés en la capitalización de las aportaciones conforme a lo establecido en el artículo 16 del Reglamento de planes y fondos de pensiones.

El artículo 3 regula el ámbito subjetivo de la circular, que se extiende a los partícipes de los planes de pensiones de empleo, incluidos los partícipes en suspenso en el momento del cálculo de las previsiones de prestación, regulando también la situación en la que los partícipes hubieran alcanzado la edad de jubilación prevista en esta circular, pero no hubiesen accedido a la misma.

El artículo 4 contiene la finalidad de la declaración de las prestaciones de pensión, indicando que estas previsiones constituyen una estimación de las prestaciones de jubilación que percibiría el partícipe del plan de pensiones de empleo si se mantuviera en el mismo hasta el momento en el que alcance la edad de jubilación, con objeto de que facilite la comprensión de sus derechos de pensión a lo largo del tiempo y poder adoptar decisiones mejor fundadas sobre su jubilación.

En el artículo 5 se detalla la forma de cálculo y de presentación de la cuantía de las previsiones de las prestaciones de pensión, distinguiéndose los casos en que la forma de cobro de la prestación está prevista en las especificaciones y bases técnicas, de aquellos casos en los que no se establece una forma de cobro determinada.

En cuanto a la forma de presentación, se establece que su cuantía se proporcione en términos corrientes y constantes, redondeándose al múltiplo de 10 euros más cercano.

El artículo 6 determina la información complementaria de la declaración, destacando que el cálculo se limita a la contingencia de jubilación y deberá incluir una explicación detallada de la metodología y las hipótesis utilizadas y de los términos en ella incluidos y reconocer que esa información está limitada a los compromisos por pensiones instrumentados mediante el plan de pensiones, excluyéndose otros compromisos. Incluirá una advertencia de que las previsiones que se indican pueden diferir del valor final de las prestaciones recibidas, sin que en ningún caso dichas previsiones puedan ser consideradas derechos o expectativas de derechos a favor del trabajador o de terceros.

En el artículo 7 se detalla lo que ha de considerarse como edad de jubilación a efectos del cálculo de las previsiones de prestación.

El artículo 8 fija la tasa anual de rendimiento nominal de las inversiones a utilizar para el cálculo de las previsiones de prestaciones de pensión, en los que se tomará, con carácter general, la tasa de rentabilidad anual media histórica de los últimos diez años del plan de pensiones de empleo.

En el artículo 9 se concretan, para aquellos casos en los que tengan que emplearse, las tablas de supervivencia a utilizar en el cálculo de las previsiones de prestación de pensión, según estén o no recogidas en las especificaciones y las bases técnicas del plan de pensiones.

Por su parte, y a efectos de la estimación de las contribuciones y aportaciones futuras hasta la jubilación del partícipe, el artículo 10 regula las contribuciones y aportaciones futuras que deberán considerarse, así como su posible evolución.

Por último, el artículo 11 fija las reglas de cálculo de las...

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