Orden de 24 de noviembre de 1992 por la que se regula el control metrológico CEE de los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático.

MarginalBOE-A-1992-27996
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Obras Públicas y Transportes
Rango de LeyOrden

La Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, modificada por el Real Decreto Legislativo 1296/1986, de 28 de junio, para adaptarla al Derecho derivado comunitario, establece el régimen jurídico de la actividad metrológica en España, al que deben someterse, en defensa de la seguridad, de la protección de la salud y de los intereses económicos de los consumidores y usuarios, los instrumentos, aparatos, medios y sistemas de medida, que sirvan para pesar, medir o contar, entre los que se incluyen los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático.

Tras la adhesión de España a las Comunidades Europeas se incorporaron al Derecho interno español diversas Directivas comunitarias dictadas en ejecución de la Directiva 71/316/CEE, de 26 de julio, y sus modificaciones, sobre las disposiciones comunes a los instrumentos de medida y a los métodos de control metrológico. Entre ellas cabe citar, por lo que se refiere a los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático, la Directiva 73/360/CEE, de 19 de noviembre, modificada por la 76/696/CEE, de 27 de julio, y por la 82/622/CEE, de 1 de julio. Estas Directivas fueron incorporadas al Derecho interno español mediante la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 28 de diciembre de 1988 ( de 27 de febrero de 1989).

Los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático han sido objeto de una nueva regulación comunitaria a través de la Directiva 90/384/CEE, de 20 de junio. En consecuencia, esta Orden tiene como finalidad incorporar al Derecho interno español esta nueva Directiva, dictándose al amparo de lo establecido por la disposición final primera del Real Decreto 597/1988, de 10 de junio, por el que se regula el Control Metrológico CEE.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1 Objeto.-Esta Orden tiene por objeto la determinación de las condiciones necesarias que deberán reunir los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático, a efectos de su adaptación y declaración de su conformidad con las prescripciones comunitarias.
Art. 2 Definiciones.-Por instrumento de pesaje se entiende un instrumento de medida que sirva para determinar el valor de la masa de un cuerpo utilizando la acción de la gravedad sobre dicho cuerpo, pudiendo servir, además, para determinar otras magnitudes, cantidades, parámetros o características relacionadas con la masa.

Por instrumento de pesaje de funcionamiento no automático se entiende un instrumento de pesaje que requiere la intervención de un operador en el transcurso de la pesada.

Art. 3 Utilización de los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático.-A los efectos de esta Orden se distinguirán dos campos de utilización de los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático:
  1. Para la determinación de la masa de un cuerpo con las siguientes finalidades:

    - Realización de transacciones comerciales.

    - Cálculo de tasas, aranceles, impuestos, primas, multas, remuneraciones, indemnizaciones y otros tipos de cánones similares.

    - Aplicación de normas o reglamentaciones, así como realización de peritajes judiciales.

    - Pesaje de pacientes por razones de control, de diagnóstico y de tratamiento médico.

    - Preparación farmacéutica de medicamentos por encargo, así como realización de análisis efectuados en los laboratorios médicos y farmacéuticos.

    - Determinación del precio o importe total en la venta directa al público y la preparación de preenvasados.

  2. Para la determinación de la masa de un cuerpo con otras finalidades distintas a las especificadas en la letra a), así como para la determinación de las otras magnitudes, cantidades, parámetros o características relacionadas con la masa a que se refiere el artículo 2.

Art. 4 Condiciones de comercialización y puesta en servicio.-1

Sólo se podrán comercializar los instrumentos en los que figure de forma visible, fácilmente legible e indeleble, la marca o nombre del fabricante y el alcance máximo representado por Max...

  1. Además, para las utilizaciones previstas en la letra a) del artículo anterior, sólo podrán ser puestos en servicio los instrumentos que cumplan los requisitos esenciales establecidos en el anexo I.

  2. Si el instrumento consta de o está conectado a dispositivos que no se utilicen para las aplicaciones mencionadas en la letra a) del artículo 3., dichos dispositivos no estarán sujetos a los requisitos esenciales del anexo I.

Art. 5 Certificación de la conformidad.-1

La certificación de que los instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático cumplen los requisitos esenciales definidos en el anexo I se determinará mediante cualquiera de los procedimientos siguientes, a elección del solicitante:

  1. La aprobación CE de modelo regulada en el punto 1 del anexo II, seguida, en todo caso, o bien de la declaración CE de conformidad con el modelo (garantía de la calidad de producción), a que se refiere el punto 2 del anexo citado, o bien de la verificación CE, regulada en el punto 3 del mismo anexo.

    La aprobación CE de modelo no será obligatoria para los instrumentos que no utilicen dispositivos electrónicos y cuyo dispositivo medidor de carga no utilice resortes para equilibrarla.

  2. La verificación CE por unidad regulada en el punto 4 del anexo II.

    1. Se presume la conformidad con los requisitos esenciales definidos en el anexo I de aquellos instrumentos que cumplan las normas nacionales que, a su vez, apliquen o se remitan a las normas armonizadas publicadas en el , que cumplan igualmente los citados requisitos esenciales.

Art. 6 Organismos acreditados.-1

La certificación de la conformidad por cualquiera de los procedimientos a que se refiere el artículo anterior se efectuará por Organismos que cumplan los requisitos exigidos en el punto 1 del anexo V y que sean reconocidos oficialmente para tal fin.

  1. La Administración Pública competente, una vez comprobado el cumplimiento de los requisitos mencionados en el número anterior, dictará resolución constituyendo el Organismo y estableciendo su composición y las actividades de control metrológico que deberá realizar.

  2. La Administración Pública interesada publicará la relación de Organismos junto con los cometidos que se les haya asignado y velará por la actualización de dicha relación.

  3. Si un Organismo deja de cumplir los requisitos exigidos para su reconocimiento, la Administración Pública competente dictará, previa audiencia del Organismo, resolución revocatoria de su constitución.

Art. 7 Marca CE de conformidad, símbolo de identificación del Organismo acreditado e inscripciones.-1

La marca CE de conformidad, el símbolo de identificación del Organismo acreditado y las inscripciones que se mencionan en el punto 1 del anexo IV deberán figurar de forma claramente visible y fácilmente legible e indeleble en los instrumentos cuya conformidad CE se haya comprobado.

  1. Las inscripciones que se mencionan en el punto 2 del anexo IV deberán figurar en todos los instrumentos a que se refiere la letra b) del artículo 3., de forma claramente visible y fácilmente legible e indeleble.

  2. Queda prohibido colocar en los instrumentos marcas que puedan confundirse con la marca CE de conformidad.

  3. Cuando a los instrumentos les sean de aplicación requisitos establecidos en otras Directivas comunitarias, la colocación de la marca CE de conformidad indicará que los instrumentos cumplen igualmente las exigencias contenidas en aquéllas.

Art. 8 Retirada de la aprobación CE de modelo.-1

El Organismo acreditado que realizó la aprobación CE de modelo retirará esta aprobación en los casos en que se haya puesto indebidamente la marca de conformidad CE en instrumentos:

  1. Que no se ajusten a un modelo aprobado o que, aun ajustándose, no cumplan los requisitos esenciales aplicables.

  2. En los que el fabricante no haya cumplido las obligaciones que le incumban en virtud de la declaración CE de conformidad con el modelo (garantía de la calidad de producción).

  1. La retirada de la aprobación CE de modelo tendrá como efecto la prohibición de que para dicho modelo pueda declararse la conformidad CE con el modelo (garantía de la calidad de la producción) o la presentación a la verificación CE.

Art. 9 Símbolo restrictivo de uso.-Si un instrumento utilizado en alguna de las aplicaciones referidas en la letra a) del artículo 3. consta de...

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