SAP Madrid 125/2023, 10 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución125/2023
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 28 (civil)
Fecha10 Febrero 2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28ª (de lo mercantil)

C/ Santiago de Compostela nº 100, planta 9, Madrid 28035

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2020/0201305

Rollo de apelación nº 1238/2021

- Materia : Responsabilidad individual de administradores, cierre de hecho, prescripción.

- Órgano judicial de origen : Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid

- Autos de origen : Juicio ordinario 1573/2020

- Parte Apelante : TRANSPORTES BOYACA SL

Procurador: D. Ignacio Melchor Oruña

Letrado: D. Iban Abalde Sestelo

- Parte Apelada: D. Rafael

Procurador: D. José María Posada Fernández

Letrada: Dª María Esther Novillo Blanco

SENTENCIA nº 125/2023

Ilmos Sres. Magistrados:

D. Enrique García García

D. Francisco de Borja Villena Cortés (ponente)

Dª María Teresa Vázquez Pizarro

En Madrid, a 10 de febrero de 2023.

La Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de lo mercantil, tribunal integrado por los Imos. Sres. magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 1238/2021, los autos 1573/2020 provenientes del Juzgado de lo Mercantil número 5 de Madrid, en materia de responsabilidad de administradores sociales, por acción de responsabilidad individual.

ANTECEDENTES DE HECHO

(1).- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor:

"Que desestimo la demanda promovida por TRANSPORTES BOYACA SL, contra Rafael."

(2).- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día 9 de febrero de 2023.

Ha intervenido como Ponente en el presente recurso de apelación, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco de Borja Villena Cortés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Contexto de la controversia que resulta relevante para la segunda instancia.

(1).- Se presentó escrito de demanda por TRANSPORTES BOYACA SL, como parte actora, contra Rafael, parte demandada, en la que se deducía acción responsabilidad individual de administradores sociales. Ello dio lugar al proceso seguido como Juicio Ordinario ante el Juzgado Mercantil Nº 5 de Madrid, en el que se dictó Sentencia por la que se desestimó la demanda, se absolvió de sus pretensiones a la parte demandada, y se impusieron las costas de primera instancia a parte actora.

(2).- Para realizar esos pronunciamientos, la Sentencia se basa, resumidamente, en que concurre la prescripción de la acción de responsabilidad aquí entablada, puesto que, aun cuando no conste el cese como administrador de Rafael, la deuda social es del año 2012, y debe estarse a las DDTT del CC respecto de la introducción en la Ley 31/2014, del art. 241 bis TRLSC, para su confrontación con la disposición anterior, la del art. 949 Cco; en tal sentido, señala, cualquiera que sea tesis que se adopte, habrían transcurrido más de 4 años para el ejercicio de la acción, desde la entrada en vigor de la reforma.

Objeto de segunda instancia.

(3).- Por TRANSPORTES BOYACA SL se interpone recurso de apelación frente a dicha Sentencia del Juzgado Mercantil Nº 5 de Madrid, contra todos sus pronunciamientos, en el que insta la revocación de la misma, para la estimación de los pedimentos de la demanda.

A tal fin, el recurso de apelación se sustenta, aquí resumidos a los meros efectos de ofrecer una perspectiva de conjunto del objeto de esta instancia, más adelante desarrollados puntualmente, en los motivos de (i).- infracción de normas, sobre el art. 241 bis TRLSC, en cuanto a la prescripción, (ii).- error en la valoración de la prueba respecto de los elementos de la prescripción y (iii).- reiteración de los presupuestos de la acción del art. 241 TRLSC.

(4).- Por parte de Rafael se presentó escrito de oposición a aquel recurso, donde pide su desestimación íntegra con confirmación de la resolución apelada e imposición de costas de segunda instancia. Para ello, esa parte se reitera en los argumentos de su contestación a la demanda y en los propios de la resolución apelada.

Motivo primero: prescripción de la acción de la acción de responsabilidad individual de administradores sociales.

Formulación del motivo.

(5).- El recurso de apelación de TRANSPORTES BOYACA SL disiente de la conclusión de la Sentencia de la primera instancia de tener por prescrita la acción entablada contra Rafael, ya que, sostiene, si bien la deuda social reclamada es del año 2012, ha de tenerse en cuenta que no se reclamó por vía arbitral hasta el año 2019, y que es en el seno de dicho procedimiento arbitral donde se revelan los hechos susceptibles de dar lugar a la responsabilidad del administrador demandado, cuyo cese, no se ha producido. Ello determina, añade, que la parte actora no haya tenido conocimiento ni debido tenerlo de los hechos que motivarían el ejercicio de esta acción, por lo que no puede considerarse prescrita.

Valoración del tribunal.

(6).- Ha de tenerse presente que la contestación a la demanda que dedujo Rafael alegaba la prescripción de la acción de responsabilidad individual de administradores, con invocación del art. 241 bis TRLSC, al contrastar la fecha de la deuda social reclamada, ya fuera en su generación o su vencimiento, entre marzo y diciembre de 2012, y la de la primera reclamación efectuada a ese demandado, en fecha de 3 de noviembre de 2020.

Partiendo de dicha alegación, la Sentencia realiza un análisis del Derecho intertemporal aplicable respecto de la norma que debe regir el plazo de prescripción de esta clase de acción, donde contrasta que no consta cese de Rafael como administrador social de Ibérica de Grapa y Servicios Generales SL, en relación con la reforma operada en el TRLSC por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, en vigor a los 20 días de su publicación, DF 4 ª, la que tuvo lugar en el BOE el día 4 de diciembre de 2014.

El problema del razonamiento utilizado en la Sentencia es que, tras aquel análisis, con aplicación de los principios recogidos en las DDTT 1ª y 4ª del CC, no identifica el supuesto de hecho que concurre en este caso para ubicarlo en las distintas situaciones típicas que señala la resolución, esto es, hechos acaecidos bajo el imperio de la nueva norma; hechos acaecidos bajo la norma anterior, pero ya prescritos; hechos ocurridos bajo la vigencia de la norma anterior pero aún no prescritos al momento del cambio legal, con dos casos diferente dentro de esta última posibilidad.

(7).- De entrada, no cabe entremezclar dos planos distintos, el de la prescripción de la deuda social y el de la prescripción de la acción de responsabilidad contra el administrador social, que es aquí la única debatida. Respecto de ésta, ha de determinarse, de un lado, el momento de generación de los hechos que justifican los presupuestos de la acción entablada y, de otro, el momento en que pudo se entablada por parte del interesado.

Este litigio tiene por exclusivo objeto, como se indicó antes, la acción prevista en el art. 241 TRLSC, esto es, la de responsabilidad individual de administradores sociales. Si bien es cierto que en el planteamiento de la demanda de TRANSPORTES BOYACA SL el impago de la deuda social reclamada es el elemento que constituye el daño alegado sobre el patrimonio de la parte actora, tal impago no supone, por si mismo, hecho generador de aquella acción. Es decir, ni la pendencia, ni siquiera el impago, de deudas sociales implica sujeción a ello de la responsabilidad del patrimonio del administrador social demandado, por ese solo hecho de contraer obligaciones la sociedad o de no atenderlas. La circunstancia relevante para esta acción de responsabilidad, tanto en lo alegado en la demanda de TRANSPORTES BOYACA SL como lo recogido en la doctrina jurisprudencial, es el acto dañoso realizado por el administrador social como ilícito orgánico, el cual se conecta causalmente con el daño efectivo producido en el patrimonio del perjudicado, aun cuando dicho daño se equipare argumentalmente al impago de la deuda social. Aquel acto dañoso es el cierre de facto y desaparición del tráfico jurídico de la sociedad deudora, Ibérica de Grapa y Servicios Generales SL, sin acudir a las vías legales de disolución y liquidación social.

La Sentencia apelada desatiende por completo esa circunstancia y omite cualquier análisis sobre la cuestión en relación el momento de producción del hecho dañoso y la posibilidad efectiva de haber ejercitado la presente acción. La fijación temporal de ese hecho, como anterior o posterior a la entrada en vigor del cambio normativo que regula la prescripción de esta clase de acción, es lo que dotaría de sentido en examen contenido en la Sentencia recurrida, a partir de los cual, si se fija que era anterior a la reforma, tendría ya pleno sentido acudir a las soluciones de Derecho transitorio. Es más, si el acto dañoso que deriva del ilícito orgánico tuviera lugar después de la entrada en vigor de la reforma legal que introdujo el art. 241 bis TRLSC, no se estaría siquiera ante un problema de Derecho intertemporal, sino simplemente ante la aplicación de la norma vigente.

(8).- Entender que el inicio del cómputo del plazo de prescripción coincidiría con la realización del acto, ilícito orgánico societario, causante del daño supondría el acogimiento de la denominada doctrina de la actio nata. Esta doctrina, a diferencia de cómo suele invocarse en la práctica, se limita a indicar que el plazo de prescripción no puede empezar a correr antes del momento del nacimiento de la acción, determinado por el acontecer de los hechos que constituyen los presupuestos de dicha acción conforme a la configuración que le sea propia en Derecho sustantivo (vd. Bercovitz Rodríguez-Cano, Comentarios al Código Civil, 2008; Reglero Campos, Tratado de la Responsabilidad Civil, 2014; Diez-Picazo, Fundamentos del...

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