STS 419/2024, 8 de Marzo de 2024

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Marzo 2024
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución419/2024

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 419/2024

Fecha de sentencia: 08/03/2024

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6472/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 20/02/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Procedencia: JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6472/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 002

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 419/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 8 de marzo de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 6472/2022, interpuesto por el Ayuntamiento de Santander, representado por el procurador de los Tribunales don Eduardo Moya Gómez, bajo la dirección letrada de doña María Begoña Díez Andreu, contra la sentencia dictada el 20 de mayo de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Santander, en el recurso núm. 75/2022.

Ha sido parte recurrida don Daniel, representado por la procuradora de los Tribunales doña M.ª Belén de la Lastra Olano, bajo la dirección letrada de don Pablo Herrero Cobo.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda.

PRIMERO. - Resolución recurrida en casación

El presente recurso de casación se dirige contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Santander núm. 130/2022 de 20 de mayo, que estimó el recurso núm. 75/2022, interpuesto por la representación procesal de don Justiniano contra la resolución del Ayuntamiento de Santander, que desestima por silencio el recurso de reposición formulado contra la resolución de 30 de abril de 2021, de liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, importe 18559,76 euros.

SEGUNDO. - Tramitación del recurso de casación

1.- Preparación del recurso. La procuradora doña María González-Pinto Coterillo, en representación del Ayuntamiento de Santander, mediante escrito de 5 de julio de 2022 preparó el recurso de casación contra la expresada sentencia de 20 de mayo de 2022.

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Santander tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 8 de julio de 2022, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo y emplazó a los litigantes para que comparecieran ante la Sala Tercera.

2.- Admisión del recurso. La Sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación por medio de auto de 29 de marzo de 2023, en el que aprecia un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciado en estos literales términos:

"2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si las liquidaciones provisionales o definitivas en concepto del IIVTNU, practicadas y confirmadas en la vía administrativa previa a la judicial antes de dictarse y publicarse la STC 182/2021, de 26 de octubre, tienen o no la consideración de situaciones consolidadas que puedan estimarse susceptibles de ser revisadas con fundamento en la citada sentencia a través de la interposición del correspondiente recurso contencioso administrativo ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa con fundamento exclusivo en la mencionada sentencia.

3º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación: los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, tras la declaración de inconstitucionalidad contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre; 9.3, 24, 106 y 164 de la Constitución; y 38.Uno de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA."

3.- Interposición del recurso (síntesis argumental de la parte recurrente en casación). El procurador don Eduardo Moya Gómez, en representación del Ayuntamiento de Santander, interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2023, que observa los requisitos legales.

Para fundamentar la estimación del recurso de casación y consiguiente anulación de la sentencia impugnada, argumenta que esta ha infringido el ordenamiento jurídico en cuanto a la aplicación de los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ("TRLHL"), "BOE" núm. 59, de 9 de marzo, tras la declaración de inconstitucionalidad contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre.

Afirma que el recurso contencioso-administrativo no podía prosperar a la vista ya no sólo de la falta de prueba de la inexistencia de incremento, sino también porque no caía dentro del ámbito de la STC 182/2021, de 26 de octubre, ECLI:ES:TC:2021:182, que declara la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 TRLHL con el alcance y efectos de su Fundamento Jurídico 6.

Entiende que se produce una indudable quiebra del principio de igualdad ( art. 14 CE). A mayor abundamiento, y de forma paradójica, a quien no impugnó antes del 26 de octubre de 2021, para ventilar su posible recurso posterior, habrá que aplicarle la normativa que, precisamente, ha sido declarada inconstitucional.

Considera que, hay que tener en cuenta el momento en el que se ha producido el devengo del impuesto y su liquidación, de manera que el vacío normativo que impide la determinación de la base imponible se produce a partir del 26 de octubre de 2021, pero no antes. Así, la STC 182/2021, de 26 de octubre no afectaría a los hechos imponibles liquidados anteriormente y, cuando considera que no es posible la liquidación, comprobación, recaudación, revisión y, por tanto, su exigibilidad, estaría refiriéndose a lo que suceda a partir de 26 de octubre de 2021.

Señala que los hechos imponibles devengados con anterioridad a la sentencia se han liquidado en base a la normativa y jurisprudencia vigente en el momento del devengo, sin verse afectados por la mencionada sentencia constitucional.

4.- Oposición al recurso interpuesto (síntesis argumental de la parte recurrida en casación). La procuradora doña M.ª Belén de la Lastra Olano, en representación de don Daniel, presentó escrito de oposición de fecha 17 de julio de 2023.

Para fundamentar la desestimación del recurso de casación argumenta, en síntesis, que, estando resuelta la cuestión de interés casacional en el sentido de que la declaración de inconstitucionalidad declara por el Tribunal Constitucional con relación a los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, obliga en todo caso a la anulación de las liquidaciones que no sean firmes y consentidas, y al reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones por el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana que no hayan sido decididas definitivamente, sin entrar a valorar la existencia o no en cada caso de una situación inexpresiva de capacidad económica, en el presente procedimiento han de desestimarse las pretensiones del Ayuntamiento de Santander, confirmando la sentencia recurrida.

A la vista de que el Ayuntamiento de Santander ha invocado en su escrito de interposición el principio de igualdad, recogido en el artículo 14 de la Constitución, destaca que tal principio ya lo tuvo en cuenta el Tribunal Constitucional en su fallo de 26 octubre de 2021 en el que declaraba la inconstitucionalidad que el Ayuntamiento de Santander cuestiona.

Por todo lo anterior, la recurrida considera que la liquidación es nula de pleno derecho y, en consecuencia, en el presente caso solo cabe desestimar las pretensiones de la administración recurrente.

5.- Deliberación, votación y fallo del recurso. De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción, y considerando innecesaria la celebración de vista pública atendiendo a la índole del asunto, mediante providencia de fecha 18 de julio de 2023, quedó el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo.

Por providencia de fecha 18 de diciembre de 2023 se designó Magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 20 de febrero de 2024, fecha en que comenzó su deliberación.

PRIMERO. - La controversia jurídica

La cuestión de interés casacional consiste en determinar si, en el presente caso, nos encontramos ante una situación consolidada a los efectos de la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre, específicamente, con relación a una liquidación del IIVTNU, contra la que se interpuso un recurso de reposición en fecha de 24 de junio de 2021 -por tanto, con anterioridad a la STC 182/2021- y que no fue resuelto en plazo, lo que determinó que el contribuyente, entendiendo desestimada la reposición por silencio administrativo, interpusiera un recurso contencioso-administrativo el 3 de marzo de 2022, esto es, con posterioridad a la fecha de publicación de la sentencia STC 182/2021.

SEGUNDO. - La argumentación de la sentencia de instancia

D. Justiniano interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del expresado recurso de reposición, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Santander.

El ayuntamiento de Santander sostuvo que no era aplicable la STC 182/2021 referida, porque, si bien era cierto que el recurso de reposición contra la liquidación es previo a su dictado, el recurso judicial no lo era, con lo que consideraba que no entra en el ámbito del fallo de esa sentencia, interpretación que no es compartida por la sentencia recurrida.

La ratio decidendi de la sentencia de 30 de marzo de 2022 sobre este particular se contiene en el Fundamento de Derecho Cuarto con el siguiente tenor literal:

"En primer lugar, porque literalmente no se deduce esa precisión que introduce el ayuntamiento. Literalmente, lo que dice es que no pueden revisarse las liquidaciones resultas en sentencia firme o resolución administrativa firme. En este caso, claro está, que la resolución no es firme y está pendiente de sentencia judicial porque la liquidación fue recurrida en plazo, y la reposición, también. Y la situación equiparable es la de liquidaciones "no impugnadas" sin más precisión o añadido. Y es más que claro que estas liquidaciones sí han sido "impugnadas" en vía administrativa y luego, judicial para impedir la firmeza. Es decir, lo que se excluyen son las liquidaciones o autoliquidaciones no discutidas a la fecha del fallo. En segundo lugar, el derecho de defensa impone una interpretación lo más amplia posible de los mecanismos de alegación y defensa, más cuando estos se refieren ni más ni menos que a la aplicación de una norma que el TC ha declarado inconstitucional. Bastante problema generará la limitación a la hora de invocar esa inconstitucionalidad en recursos contra liquidaciones definitivas, que a la fecha del fallo no se impugnaron en reposición, pero estaban en plazo, interponiéndose correctamente después. Estos límites a los mecanismos de defensa, que incluyen invocar la inconstitucionalidad reconocida y declarada de una ley aplicada, deben interpretarse de forma estricta y aún restrictiva, limitándose a lo que literal y estrictamente ha pretendido el TC, sin ampliación o añadidos.

Pero, es más, en este caso, el recurso de reposición ni siquiera se ha resuelto y es evidente que conforme al fallo constitucional, la administración que debía cumplir su deber de resolver expresamente, tenía que anular. La pasividad administrativa, provocando un silencio y retrasando el momento en que es posible presentar demanda, no puede servir para justificar la inaplicación del fallo.

En el suplico se solicita la devolución de los ingresos realizados por tales liquidaciones, lo cual procede conceder, con los intereses legales que son los del art. 32.2LGT".

TERCERO. - El juicio de la Sala

La sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre, ECLI:ES:TC:2021:182 se pronuncia en los siguientes términos sobre el alcance y efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad:

"[...] Sobre la presente declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL cabe realizar las siguientes precisiones:

a) Por un lado, la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL supone su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad. Debe ser ahora el legislador (y no este tribunal) el que, en el ejercicio de su libertad de configuración normativa, lleve a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto para adecuarlo a las exigencias del art. 31.1 CE puestas de manifiesto en todos los pronunciamientos constitucionales sobre los preceptos legales ahora anulados, dado que a fecha de hoy han trascurrido más de cuatro años desde la publicación de la STC 59/2017 ("BOE" núm. 142, de 15 de junio). Como ya se recordó en la STC 126/2019, al tratarse de un impuesto local, corresponde al legislador estatal integrar el principio de reserva de ley en materia tributaria ( arts. 31.3 y 133.1 y 2 CE) como medio de preservar tanto la unidad del ordenamiento como una básica igualdad de posición de los contribuyentes en todo el territorio nacional [ STC 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 10 c)] y el principio de autonomía local ( arts. 137 y 140 CE), garantizando con ello adicionalmente la suficiencia financiera de las entidades locales exigida por el art. 142 CE.

b) Por otro lado, no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha. [...]".

Dado que el debate ante esta sede casacional deriva de un recurso de reposición interpuesto antes de la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre, ECLI:ES:TC:2021:182, se trata de determinar si estamos ante una situación consolidada que, eventualmente, impida la aplicación de los efectos declarados por el Pleno del Tribunal Constitucional en aquel pronunciamiento, declarativo de la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL.

Razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley, determinan la remisión a nuestras sentencias 1092/2022, de 26 de julio, rca. 7928/2020, ECLI:ES:TS:2022:3168; 1103/2022, de 27 de julio, rca. 3304/2019, ECLI:ES:TS:2022:3188; 1618/2022, de 12 de diciembre, rca. 2862/2018, ECLI:ES:TS:2022:4582; y 1161/2023, de 20 de septiembre de 2023, rca. 3962/2021 ECLI:ES:TS:2023:3796.

Expresa la sentencia 1092/2022, de 26 de julio, rca. 7928/2020 26 de julio de 2022:

"[...] Los efectos que en el presente litigio debe tener la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la STC 182/2021, exige examinar, en primer lugar, la delimitación que se contiene en su FJ 6º que dice así:

"[...] 6. Alcance y efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad.

Sobre la presente declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL cabe realizar las siguientes precisiones:

a) Por un lado, la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL supone su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad [...]".

Para establecer el alcance de los efectos de la STC 182/2021 hay que partir, ya se ha anticipado, del art. 39 de la LOTC, en relación con el art. 161.1.a) CE. El art. 161.1.a) de la CE establece que "[...] la declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada [...]". Por su parte el art. 39 de la LOTC dispone que "[ ] Cuando la sentencia declare la inconstitucionalidad, declarará igualmente la nulidad de los preceptos impugnados, así como, en su caso, la de aquellos otros de la misma Ley, disposición o acto con fuerza de Ley a los que deba extenderse por conexión o consecuencia [ . . . ]", efecto de nulidad y expulsión del ordenamiento jurídico cuyo alcance, respecto a situaciones en las que hubiera sido aplicada la norma declarada inconstitucional ha venido siendo modulado en numerosas ocasiones por el propio Tribunal Constitucional, siendo diverso el criterio que ha seguido, como resulta del examen de las que se han citado anteriormente. En un examen más detallado de algunas de las más significativas a nuestros efectos, cabría citar la STC 45/1989, de 20 de febrero, y más recientemente las STC 54/2002, de 27 de febrero (FJ 9), la STC 189/2005, de 7 de julio (FJ 9), la STC 60/2015, de 18 de marzo (FJ 6), la STC 61/2018, de 7 de junio (FJ 11) y la STC 126/2019, de 31 de octubre (FJ 5 a), ésta última también a propósito de una cuestión de inconstitucionalidad sobre el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, en el que se limitan los efectos en los siguientes términos "[...] [p]or exigencia del principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE) y al igual que hemos hecho en otras ocasiones (por todas, SSTC 22/2015 de 16 de febrero, FJ 5 (EDJ 2015/21218), y 73/2017, de 8 de junio, FJ 6), únicamente han de considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta sentencia aquellas que, a la fecha de publicación de la misma, no hayan adquirido firmeza por haber sido impugnadas en tiempo y forma, y no haber recaído todavía en ellas una resolución administrativa o judicial firme [...]".

El primer límite al alcance de la declaración de inconstitucionalidad efectuada en la STC 182/20201 es el de las situaciones decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, límite que impone expresamente el art. 40.1 LOTC, al disponer que "[...] Las sentencias declaratorias de la inconstitucionalidad de Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley no permitirán revisar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se haya hecho aplicación de las Leyes, disposiciones o actos inconstitucionales, salvo en el caso de los procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad [...]. Esta norma ha sido interpretada, entre otras, en la STC 60/2015, de 18 de marzo, pero también en la STC 182/2021, de 26 de octubre, como un mínimo, que puede ser ampliado en aras de otros principios constitucionales, señaladamente el de seguridad jurídica ( STC 126/2019, de 31 de octubre). En la STC 60/2015, de 18 de marzo, se afirma la excepcionalidad de la limitación de los efectos de las sentencias de declaración de inconstitucionalidad para las situaciones pro futuro, que define como los "[...] nuevos supuestos o con los procedimientos administrativos y procesos judiciales donde aún no haya recaído una resolución firme [...]" y en análogos términos la STC 126/2019, de 31 de octubre [...]" (FJ 6ª). Conviene advertir que este marco interpretativo no resulta alterado -no desde luego a los efectos que ahora nos ocupan- por la previsión del art. 32.6, de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, cuando establece que "[...] [l]a sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma con rango de ley o declare el carácter de norma contraria al Derecho de la Unión Europea producirá efectos desde la fecha de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado" o en el "Diario Oficial de la Unión Europea", según el caso, salvo que en ella se establezca otra cosa [...]".Se trata de una norma destinada a configurar el régimen de la responsabilidad patrimonial derivado de la declaración de inconstitucionalidad, que no es la pretensión que enjuiciamos, donde lo que está en cuestión es en qué medida es aplicable a la propia actuación administrativa impugnada el efecto de declaración de inconstitucionalidad.

Por consiguiente, volviendo a la delimitación de efectos que ha realizado la STC 182/2021, de 26 de octubre, y cómo ha de ser aplicada en el caso litigioso, lo relevante es que esta sentencia equipara, a efecto de intangibilidad, por una parte (i) las situaciones decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada, límite que impone expresamente el art. 40.1 LOTC, así como (ii) las resoluciones administrativas firmes y, finalmente, (iii) las situaciones consolidadas según las denomina la STC 182/2021, en las que se incluyen, a estos exclusivos efectos, (iii, a) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (iii, b) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha.

Así las cosas, debemos declarar, como doctrina de interés casacional que, en un caso como el examinado, en que la liquidación tributaria ha sido impugnada tempestivamente, no cabe calificar de una situación consolidada que impida la aplicación de los efectos declarados en la STC 182/2021, de 26 de octubre, que declara la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL. Es por ello que la liquidación tributaria por Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana impugnada es inválida y carente de eficacia por la inconstitucionalidad de sus normas legales de cobertura [...]"

En consecuencia, al igual que apreciamos en nuestra sentencia 1092/2022, de 26 de julio, "[...] estamos ante una situación susceptible de ser resuelta con fundamento en la declaración de inconstitucionalidad de la STC 182/2021, ya que, como declara la propia sentencia, "[...] la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL supone su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad [...]". Es por ello que debemos atenernos a la declaración de nulidad de la norma, y resolver sobre la inexigibilidad del tributo en cuestión, tamquam non esset, esto es, como si la Ley inconstitucional no hubiese existido nunca [...]".

Debe tenerse en cuenta que, en el presente caso, el contribuyente presentó el recurso de reposición con carácter previo a la STC 182/2021 y que dicho recurso de reposición fue desestimado por silencio administrativo al haber transcurrido un mes desde su interposición.

Lo fundamental a efectos del interés casacional que justificó la admisión del presente recurso, es que el recurso de reposición se presentó el 24 de junio de 2021, esto es, con anterioridad a la STC 182/2021 y, por tanto, la liquidación se estaba cuestionando ya en vía administrativa por lo que, en consecuencia, a la fecha de dicha sentencia del Tribunal Constitucional no era firme.

Ha de tenerse en cuenta que el silencio negativo es una mera ficción legal que abre la posibilidad de impugnación, pero que deja subsistente la obligación de la Administración de resolver expresamente ( arts. 21 a 25 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, "BOE" núm. 236, de 2 de octubre) -lo que, según el Ayuntamiento de Santander, se produjo por resolución de 2 de noviembre de 2020, posterior a la interposición del recurso jurisdiccional-; y, por otra parte, como se infiere de la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia 52/2014, de 10 de abril de 2014, ECLI:ES:TC:2014:52), la impugnación jurisdiccional de las desestimaciones por silencio no está sujeta al plazo de caducidad previsto en el art. 46.1 LJCA.

Por tanto, no cabe hablar de situación consolidada a los efectos de la STC 182/2021, de modo que la liquidación impugnada, girada por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, resulta inválida y carente de eficacia por la inconstitucionalidad de las normas legales de cobertura, lo que determina la desestimación del recurso de casación del Ayuntamiento de Santander.

CUARTO. - Las costas

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no haber mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.- Fijar como criterio interpretativo de esta sentencia el expresado al Fundamento de Derecho Tercero, por remisión a la jurisprudencia en él referida.

2.- Declarar no haber lugar al recurso de casación 6472/2022, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Santander, contra la sentencia núm. 130/2022 de 20 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Santander, dictada en el recurso núm. 75/2022.

3.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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