Real Decreto 163/1981, de 23 de enero, sobre productos zoosanitarios y otras sustancias utilizadas en la producción animal.
Marginal | BOE-A-1981-3153 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Presidencia del Gobierno |
Rango de Ley | Real Decreto |
LA CORRECTA UTILIZACION DE DETERMINADAS SUSTANCIAS ACTIVAS EN EL TRATAMIENTO, ALIMENTACION, EXPLOTACION Y MANTENIMIENTO DE ANIMALES, SE HA INCREMENTADO EN LOS ULTIMOS AÑO, CONVIERTIENDOSE EN UN PROCEDIMIENTO SIN CUYO CONCURSO PELIGRARIA LA VIABILIDAD DE LOS ACTUALES SISTEMAS DE PRODUCCION PECUARIA
GRAN NUMERO DE ESTOS PRODUCTOS O SUSTANCIAS SE UTILIZAN, A VECES DE FORMA INDISTINTA, CON FINALIDAD PREVENTIVA O TERAPEUTICA O COMO COADYUVANTES A LA NUTRICION ANIMAL. TODO ELLO PONE DE RELIEVE LA NECESIDAD DE MANTENER UN EXIGENTE CONTROL SOBRE LOS MISMOS PARA EVITAR CUALQUIER UTILIZACION NOCIVA O FRAUDULENTA, NO SOLO POR RAZONES ZOOSANITARIAS Y ECONOMICAS, SINO TAMBIEN PARA PREVENIR CUALQUIER NEGATIVA REPERCURSION SOBRE LA SALUD PUBLICA, QUE PODRIA VERSE AFECTADA POR EL CONSUMO HUMANO DE PRODUCTOS PROCEDENTES DE ANIMALES INADECUADAMENTE TRATADOS O ALIMENTADOS
EL PRESENTE REAL DECRETO SE DIRIGE, EN CONSECUENCIA, A DEFINIR Y CLASIFICAR LOS CITADOS PRODUCTOS, A ACTUALIZAR LAS EXIGENCIAS Y REQUISITOS DE SU PRODUCCION, DISTRIBUCION, UTILIZACION Y CONTROL, Y A POTENCIAR Y COORDINAR LAS ACTUACIONES DE LOS CORRESPONDIENTES SERVICIOS ENCARGADOS DE LA SALUD PUBLICA Y DE LA PRODUCCION ANIMAL
A TAL EFECTO SE HA TENIDO EN CUENTA LO ESTABLECIDO EN LAS BASES DIECISEIS, DIECISIETE Y VEINTISEIS DE LA LEY DE SANIDAD NACIONAL, DE VEINTICION DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO, SOBRE ESPECIALIDADES FARMACEUTICAS DE USO VETERINARIO, INSPECCION SANITARIA DE ALIMENTOS DE ORIGEN ANIMAL E HIGIENE DE LA ALIMENTACION, EN EL DECRETO DE DIEZ DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES, EN LA LEY DE EPIZOOTIAS, DE VEINTE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS, Y DISPOSICIONES QUE LA DESARROLLAN Y COMPLEMENTA, SOBRE PROFILAXIS Y TECNICAS DE LUCHA CONTRA LAS ENFERMEDADES DE LOS ANIMALES Y SOBRE HIGIENE Y DESARROLLO PECUARIO EN EL CAPITULO XXXVI DEL CODIGO ALIMENTARIO Y EN EL DECRETO OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO/MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO, DE VEINTINUEVE DE MARZO, SOBRE SUSTANCIAS Y PRODUCTOS QUE INTERVIENEN EN LA ALIMENTACION DE LOS ANIMALES, Y EN LAS DEMAS DISPOSICIONES CONCORDANTES
EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DE LOS MINISTROS DE AGRICULTURA Y DE SANIDAD Y SEGURIDAD SOCIAL, Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA VEINTITRES DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO, DISPONGO:
UNO. PRODUCTOS ZOOSANITARIOS, SE CONSIDERAN PRODUCTOS ZOOSANITARIOS LAS SUSTANCIAS Y MEZCLAS DE SUSTANCIAS DESTINADAS AL DIAGNOSTICO PREVENCIO O TRATAMIENTO DE LAS ENFERMEDADES DE LOS ANIMALES Y, POR EXTENSION, LAS EMPLEADAS EN LA EXPLOTACION ZOOTECNICA O ACTIVIDADES RELACIONADAS, QUE PUEDAN DAR LUGAR POR SU MAL USO O ABUSO A REPERCUSIONES DESFAVORABLES PARA AQUELLOS O PARA LA SALUD PUBLICA. COMPRENDEN:
UNO. UNO. LOS MEDICAMENTOS DE USO VETERINARIO: SUSTANCIAS SIMPLES O COMPUESTAS, PREPARADAS Y DISPUESTAS PARA SU USO INMEDIATO, EN EL DIAGNOSTICO, PREVENCION, MITIGACION O CURA DE LAS ENFERMEDADES DE LOS ANIMALES
UNO. UNO. UNO. LAS ESPECIALIDADES FARMACEUTICAS DE USO VETERINARIO: MEDICAMENTOS DE DICHO USO, DE COMPOSICION CONOCIDA Y DENOMINACION ESPECIAL, DISPUESTOS EN ENVASES UNIFORMES PRECINTADOS, EN DOSIS ADECUADAS PARA SU UTILIZACION ESPECIFICA, CON EXPRESION DE SUS INDICACIONES Y CONDICIONES DE USO, QUE HAYAN SIDO PREVIAMENTE AUTORIZADAS Y CONSTEN INSCRITAS EN SU REGISTRO
SE CONSIDERAN BIOLOGICAS LAS ESPECIALIDADES FARMACEUTICAS DE USO VETERINARIO INTEGRADAS, TOTAL O PARCIALMENTE, POR SUSTANCIAS DERIVADAS DE SERES VIVOS, QUE TENGAN POR FINALIDAD LA INDUCCION O EL REFUERZO DE LAS DEFENSAS ORGANICAS, ASI COMO LA CONSECUCION DE REACCIONES QUE EVIDENCIEN LAS MISMAS. LAS RESTANTES SE CONSIDERAN COMO FARMACOLOGICAS
UNO.UNO.DOS. LAS FORMULAS MAGISTRALES DE USO VETERINARIO: PREPARACIONES ESPECIFICAS QUE SE AJUSTAN A UNA CONCRETA PRESCRIPCION Y ORDENANZA FACULTATIVA VETERINARIA
UNO.DOS. LOS PLAGUICIDAS DE USO GANADERO: UTIIZADOS EN EL ENTORNO DE LOS ANIMALES O EN LAS ACTIVIDADES ESTRECHAMENTE RELACIONADAS CON SU EXPLOTACION, COMO LOS ANTIMICROBIANOS, ANTIFUNGICOS Y ALGUICIDAS; EN LA LUCHA CONTRA LOS INVERTEBRADOS VECTORES DE ENFERMEDADES DE LOS ANIMALES O AGENTES DE LAS MISMAS; O COMO RODENTICIDAS Y OTROS VENENOS O REPELENTES FRENTE A ESPECIES ANIMALES NO DESEADAS
UNO.TRES. LOS UTILIZADOS CON FINALIDAD PRINCIPALMENTE ZOOTECNICA, PARA ESTIMULAR LAS PRODUCCIONES O CORREGIR LAS NO DESEABLES, PARA ESTIMULAR LAS PRODUCCIONES O CORREGIR LAS NO DESEABLES, QUE EJERCEN SU ACCION MEDIANTE UNA ALTERACION PROFUNDA DEL FISIOLOGISMO, ASI COMO LOS NO COMPRENDIDOS EN APARTADOS ANTERIORES UTILIZADOS EN APLICACION DIRECTA O INDIRECTA SOBRE LOS ANIMALES PARA SU IDENTIFICACION O PARA FAVORECER SU MANEJO U OTROS ANALOGOS
UNO.CUATRO. Y CUALQUIERA OTROS PRODUCTOS O SUSTANCIAS QUE SE CLASIFIQUEN COMO ZOOSANITARIOS MEDIANTE ORDEN CONJUNTA DE LOS MINISTERIOS DE AGRICULTURA Y SANIDAD Y SEGURIDAD SOCIAL
DOS. A LOS EFECTOS DE LA PRESENTE DISPOSICION SE CONSIDERAN INCLUIDOS EN LA MISMA LOS PRODUCTOS QUE INTERVIENEN EN LA ALIMENTACION DE LOS ANIMALES, REGULADOS TAMBIEN POR EL DECRETO OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO/MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO, DE VEINTE DE MARZO, QUE TIENEN IMPLICACIONES ZOOSANITARIAS, SIGUIENTES:
DOS.UNO. ADITIVOS ESPECIALES: LOS QUE, DADAS SUS CARACTERISTICAS DE TOXICIDAD POTENCIAL O ACCION MODIFICADORA PROFUNDA SOBRE LAS ESTRUCTURAS ORGANICAS O FUNCIONALES DE LOS ANIMALES, PUEDEN DAR LUGAR POR MAL USO O ABUSO, A EFECTOS DESFAVORABLES SOBRE LOS MISMOS
DOS.DOS. OTROS ADITIVOS: LOS DE CARACTER MEDICAMENTOSO, QUE SE UTILICEN CON UNA FINALIDAD GENERICAMENTE TERAPEUTICA O PARA ESTIMULAR LAS PRODUCCIONES DE LOS ANIMALES
DOS.TRES. CORRECTORES Y PIENSOS COMPUESTOS MEDICAMENTOS: LOS QUE CONTIENEN ADITIVOS UTILIZADOS CON UN FINALIDAD GENERICAMENTE TERAPEUTICA O A LOS QUE SE HAN ADICIONADO MEDICAMENTOS DE USO VETERINARIO
TRES. ASIMISMO SE CONSIDERAN INCLUIDOS A LOS EFECTOS DE LA PRESENTE DISPOSICION, EL MATERIAL Y UTILLAJE ZOOSANITARIO, DESTINADOS A LA APLICACION ESPECIFICA DE LOS PRODUCTOS ZOOSANITARIOS
SE CREA LA COMISION ASESORA DE PRODUCTOS ZOOSANITARIOS QUE FUNCIONARA EN EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PRESIDIDA POR EL SUBSECRETARIO DE DICHO DEPARTAMENTO Y COMO VICEPRESIDENTES POR LOS DIRECTORES GENERALES DE SALUD PUBLICA, FARMACIA Y MEDICAMENTOS Y PRODUCCION AGRARIA E INTEGRADA POR TRES VOCALES DESIGNADOS POR EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y OTROS TRES POR EL DE SANIDAD Y SEGURIDAD SOCIAL
LA SECRETARIA DE DICHA COMISION SERA DESEMPEÑADA POR LOS SERVICIOS CORRESPONDIENTES DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA
SERA PRECEPTIVO EL INFORME DE DICHA COMISION EN TODOS LOS EXPEDIENTES Y PROPUESTAS DE RESOLUCION SOBRE AUTORIZACION, REGISTRO, CONVALIDACION O REVISION DE LOS PRODUCTOS ZOOSANITARIOS Y ADITIVOS, PRONUNCIANDOSE SOBRE LOS REQUISITOS Y CONTROLES EXIGIBLES EN CADA CASO. EL INFORME SERA VINCULANTE CUANDO POR RAZONES EXPRESAS DE SALUD PUBLICA SEA NEGATIVO O PROPONGA DETERMINADAS PROHIBICIONES, REQUISITOS O EXIGENCIAS DE UTILIZACION
UNO. LOS PRODUCTOS ZOOSANITARIOS Y LOS ADITIVOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO PRIMERO DE ESTA DISPOSICION, EXCEPTO LAS FORMULAS MAGISTRALES DE USO VETERINARIO, ESTARAN SUJETOS A AUTORIZACION PREVIA, FORMALIZADA CONJUNTAMENTE POR LOS MINISTERIOS DE AGRICULTURA Y DE SANIDAD Y SEGURIDAD SOCIAL, EN LA QUE NECESARIAMENTE DEBERA FIGURAR EL NUMERO DE SU REGISTRO SIN CUYO REQUISITO SE REPUTARAN COMO CLANDESTINOS
DOS. CORRESPONDERA A LA SECRETARIA DE LA COMISION ASESORA DE PRODUCTOS ZOOSANITARIOS:
- RECIBIR LAS SOLICITUDES Y DOCUMENTOS Y CANALIZAR LOS EXPEDIENTES DIRECTAMENTE A LAS UNIDADES O SERVICIOS COMPETENTES DE LOS MINISTERIOS DE AGRICULTURA Y DE SANIDAD Y SEGURIDAD SOCIAL
- GESTIONAR EL SOMETIMIENTO DE LOS EXPEDIENTES Y DE LAS PROPUESTAS DE RESOLUCION AL DICTAMEN O INFORME DE LA COMISION
- RECABAR LA FIRMA DE LAS AUTORIZACIONES DE LOS ORGANOS COMPETENTES DE AMBOS DEPARTAMENTOS
- COMUNICAR A LOS INTERESADOS LA RESOLUCIONES ADOPTADAS Y LAS AUTORIZACIONES Y NUMEROS DE REGISTRO
- Y SERVIR PERMANENTEMENTE DE ORGANO DE ENLACE Y COMUNICACION ENTRE AMBOS DEPARTAMENTOS
- COMUNIR A LOS INTERESADOS LAS RESOLUCIONES ADOPTADAS Y LAS AUTORIZACIONES Y NUMERO DE REGISTRO
- Y SERVIR PERMANENTEMENTE DE ORGANO DE ENLACE Y COMUNICACION ENTRE AMBOS DEPARTAMENTO
TRES. EL REGISTRO DE LOS PRODUCTOS ZOOSANITARIOS Y DE LOS ADITIVOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO PRIMERO, SE REALIZARA POR EL MINISTERIO DE AGRICULTURA. CUANDO SE TRATE DE ESPECIALIDADES FARMACEUTICAS DE USO VETERINARIO SE HARA TAMBIEN NECESARIAMENTE POR EL MINISTERIO DE SANIDAD Y SEGURIDAD SOCIAL
CUATRO. LAS AUTORIZACIONES Y REGISTROS A QUE SE REFIERE ESTE REAL DECRETO SE SOMETERAN A CONVALIDACION, ANTE LA COMISION ASESORA DE PRODUCTOS ZOOSANITARIOS, CADA CINCO AÑOS Y PODRAN SER REVISADAS, MODIFICADAS O SUSPENDIDAS EN CUALQUIER MOMENTO POR RAZONES DE SALUD PUBLICA, DE ORDEN GANADERO O DE INTERES GENERAL
CINCO. EL MINISTERIO DE AGRICULTURA PREVIO INFORME VINCULANTE DE LA COMISION ASESORA, PODRAN AUTORIZAR LA UTILIZACION DE LOS PRODUCTOS OBJETO DE ESTA DISPOSICION, NO REGISTRADOS, CON FINES DE INVESTIGACION ANALISIS O ENSAYO, BAJO LAS CONDICIONES ESPECIFICAS QUE EN CADA CASO SE ESTABLEZCAN
UNO. SERAN REQUISITOS MINIMOS INDISPENSABLES PARA LA AUTORIZAZACION DE UNA MEDICAMENTO O ESPECIALIDAD FARMACEUTICA DE USO VETERINARIO:
UNO.UNO. QUE SE HAYA VERIFICADO LA INOCUIDAD DEL PRODUCTO DE SUS CONDICIONES NORMALES DE EMPLEO, SU UTILIDAD, LA DETERMINACION DEL PLAZO DE ELIMINACION Y EL ANALISIS CUALITATIVO Y CUANTITATIVO
UNO.DOS. QUE EL LABORATORIO O CENTRO PRODUCTOR DISPONGA DE UN METODO DE FABRICACION Y DE UNOS SISTEMAS DE CONTROL ADECUADOS PARA GARANTIZAR LA CALIDAD DEL PRODUCTO AL FABRICARSE EN SERIE, Y EN EL CASO DE LOS IMPORTADORES, A NIVEL NACIONAL, AL MENOS, LOS DE CONTROL
DOS. LOS CITADOS REQUISITOS, ASI COMO AQUELLOS OTROS ESTABLECIDOS CONJUNTAMENTE POR LOS MINISTERIOS DE AGRICULTURA Y DE SANIDAD Y SEGURIDAD SOCIAL, PREVIO INFORME DE LA COMISION ASESORA DE PRODUCTOS ZOOSANITARIOS, DEBEN SER CUMPLIDOS POR LOS LABORATORIOS O CENTROS PRODUCTORES, SIN PERJUICIO DE LOS ANALISIS, CONTROLES O VERIFICACIONES QUE REALICE LA ADMINISTRACION
UNO. LOS LABORATORIOS Y CENTOS DE PRODUCCION DE ESPECIALIDADES FARMACEUTICAS DE USO VETERINARIO DEBERAN CONTAR CON UN FARMACEUTICO Y UN VETERINARIO PRA LAS FUNCIONES TECNICAS DE DIRECCION Y CONTROL
DOS. LOS CENTROS O ESTABLECIMIENTO DE PRODUCCION, IMPORTACION, ELABORACION O DISTRIBUCION DE LOS RESTANTES PRODUCTOS ZOOSANITARIOS FUNCIONARAN BAJO LA DIRECCION Y CONTROL TECNICO DE UNO O MAS PROFESIONALES CUALIFICADOS QUE, SIN PERJUICIO DE LA PROPIA RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA, FIGURARAN COMO RESPONSABLES TECNICOS ANTE LA ADMINISTRACION
TRES. LA AUTORIZACION U HOMOLOGACION TECNICO-SANITARIA DE DICHOS CENTROS O ESTABLECIMIENTOS, O SU REVISION O CONVALIDACION PERIODICAS PODRAN DETERMINAR EL NIVEL, CUALIFICACION Y DEDICACION DE TALES PROFESIONALES, DE ACUERDO CON LA NATURALEZA E IMPORTANCIA DE LA ACTIVIDAD QUE DESARROLLEN, ASI COMO LAS DEMAS EXIGENCIAS TECNICAS, DE SEGURIDAD Y DE CONTROL
LOS FABRICANTES E IMPORTADORES DE MATERIAS PRIMAS DE CARACTER ZOOSANITARIO, ASI COMO LOS ALMACENISTAS Y DISTRIBUIDORES DE AQUELLAS, SOLO PODRAN COMERCIALIZARLAS A LAS EMPRESAS Y ENTIDADES LEGALMENTE AUTORIZADAS PARA LA ELABORACION O PREPARACION DE PRODUCTOS ZOOSANITARIOS
COMO CONSECUENCIA DE LOS QUE ANTECEDE, LA COMERCIALIZACION DE DICHAS MATERIAS PRIMAS CON DESTINO A SU USO EN LOS ANIMALES ASI COMO LA TENENCIA Y SU APLICACION A LOS MISMO QUEDA PROHIBIDA
LA DISTRIBUCCION DE LOS PRODUCTOS ZOOSANITARIOS SE REALIZARA DE LA SIGUIENTE FORMA
UNO. LAS ESPECIALIDADES FARMACEUTICAS DE USO VETERINARIO A TRAVES DE LOS ALMACENES DE DISTRIBUCION FARMACEUTICA LEGALMENTE AUTORIZADOS DE LAS OFICINAS DE FARMACIA Y DE AQUELLAS ENTIDADES O AGRUPACIONES GANADERAS, PARA EL USO EXCLUSIVO DE SUS MIEMBROS, AUTORIZADAS POR EL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y EL DE SANIDAD Y SEGURIDAD SOCIAL, EN BASE A QUE DISPONGAN DE UN PROGRAMA ZOOSANITARIO, ACONDICIONAMIENTO IDONEO DE LOS PRODUCTOS Y CUENTEN CON SERVICIOS FARMACEUTICOS Y VETERINARIOS
DOS. EL VETERINARIO EN EJERCICIO CLINICO PODRA DISPONER DE UN BOTIQUIN CON PRODUCTOS FARMACEUTICOS DE USO VETERINARIO PARA EMPLEO EN CASOS URGENTES. ESTOS PRODUCTOS DEBERAN SER SUMINISTRADOS POR LAS OFICINAS DE FARMACIA O LAS ENTIDADES O AGRUPACIONES GANADERAS CITADAS EN EL APARTADO UNO DE ESTE ARTICULO
TRES. CUANDO POR RAZONES DE SANIDAD ANIMAL Y PROTECCION DE LA GANADERIA, EL MINISTERIO DE AGRICULTURA REALICE CAMPAÑAS O PLANES PREVENTIVOS O CURATIVOS, LOS MEDICAMENTOS Y ESPECIALIDADES FARMACEUTICAS DE USO VETERINARIO PODRAN TAMBIEN SER DISTRIBUIDOS DE ACUERDO CON LAS NORMAS Y EN LOS PERIODOS O PLAZOS QUE POR CAMPAÑA SE DETERMINEN
CUATRO.- LOS PLAGUICIDAS Y DEMAS PRODUCTOS ZOOSANITARIOS A QUE SE REFIEREE EL ARTICULO PRIMERO, TATO POR LOS CANALES ANTERIORMENTE INDICADOS, COMO DIRECTAMENTE A LAS EXPLOTACIONES GANADERAS DEBIDAMENTE AUTORIZADAS QUE CUENTEN CON EL RESPALDO TECNICO DE UN VETERINARIO
CINCO. LOS ADITIVOS DE LOS GRUPOS ESPECIALES Y OTROS ADITIVOS DIRECTAMENTE DE LAS ENTIDADES PREPARADORAS O IMPORTADORA A LAS FABRICAS DE CORRECTORES Y DE PIENSOS COMPUESTOS O EXPLOTACIONES GANADERAS AUTORIZADAS
SEIS. LOS CORRESTORES MEDICAMENTOSOS, DIRECTAMENTE DESDE LAS ENTIDADES ELABORADORAS O IMPORTADORES A LAS FABRICAS DE PIENSOS COMPUESTOS O EXPLOTACIONES GANADERA AUTORIZADAS
SIETE. LOS PIENSOS MEDICAMENTOSOS, DIRECTAMENTE DESDE LA ENTIDAD ELABORADORA O IMPORTADORA, EN SU CASO, A LA EXPLOTACION CONSUMIDORA
LOS MINISTERIOS DE AGRICULTURA Y SANIDAD Y SEGURIDAD SOCIAL, PREVIO INFORME DE LA COMISION ASESORA DE PRODUCTOS ZOOSANITARIOS, PODRAN ADOPTAR CUANTAS MEDIDAS CONSIDEREN OPORTUNAS PARA GARANTIZAR EL CONTROL DE LOS PRODUCTOS ZOOSANITARIOS Y SU FLUIDA DISTRIBUCION Y CORRECTA UTILIZACION
UNO. LA PRESCRIPCION VETERINARIA DE RECETAS MAGISTRALES Y SU ELABORACION POR LAS OFICINAS DE FARMACIA CON DESTINO A LA CLINICA PROPIA, SI BIEN NO REQUIERE UNA AUTORIZACION PREVIA TENDRA QUE CUMPLIR LAS FORMALIDADES ZOOSANITARIAS QUE PRESIDEN ESTA DISPOSICION
DOS. EN CUALQUIER CASO, SERA PRECEPTIVA LA PRESCRIPCION Y DISPENSACION CON RECETA PARA AQUELLAS SUSTANCIAS O PREPARADOS QUE SE DETERMINEN POR LOS MINISTERIOS DE AGRICULTURA Y SANIDAD Y SEGURIDAD SOCIAL, SEGUN SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS
DOS. POR LE MINISTERIO DE AGRICULTURA Y POR EL DE SANIDAD Y SEGURIDAD SOCIAL EN SU AREAS RESPECTIVAS DE COMPETENCIA, SE EJERCERA CON CARACTER PERMANENTE Y A TODOS LOS NIVELES DE PRODUCCION, COMERCIO, ALMANENAMIENTO Y USO, LA VIGILANCIA Y EL CONTROL ZOOSANITARIO OPORTUNOS
EN CUALQUIERA DE LOS CASOS, LOS SERVICIOS DE UNO U OTRO DEPARTAMENTO, NOTIFICARAN E INFORMARAN SOBRE LAS ANOMALIAS QUE PUEDAN DETECTAR EN SUS FUNCIONES DE INSPECCION Y CONTROL
LAS INFRACCIONES A LO ESTABLECIDOS EN EL PRESENTE REAL DECRETO O EN LAS DISPOSICIONES QUE LOS DESARROLLEN SE SANCIONARAN ADMINISTRATIVAMENTE, DE ACUERDO CON LA LEGISLACION VIGENTE, POR LOS MINISTERIOS DE AGRICULTURA Y DE SANIDAD Y SEGURIDAD SOCIAL EN SUS AREAS RESPECTIVAS DE COMPETENCIA
LOS PRECIOS DE TODOS LOS PRODUCTOS ZOOSANITARIOS SE CONSIDERAN LIBRES A EFECTOS DE LO ESTABLECIDO EN EL REAL DECRETO DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO/MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE, DE VEINTIOCHO DE OCTUBRE, SIN PERJUICIO DE SU POSIBLE RECLASIFICACION CON ARREGLO A LO PREVISTO EN EL MISMO
PRIMERA.- EL PRESENTE REAL DECRETO ENTRARA EN VIGOR AL MES DE SU PUBLICACION EN EL "BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO"
SEGUNDA.- SE FACULTA A LOS MINISTERIOS DE AGRICULTURA Y DE SANIDAD Y SEGURIDAD SOCIAL, PREVIO INFORME DE LA COMISION ASESORA DE PRODUCTOS ZOOSANITARIOS, PARA DESARROLLAR LO ESTABLECIDO EN EL PRESENTE REAL DECRETO
QUEDAN DEROGADAS CUANTAS DISPOSICIONES DE IGUAL O MENOS RANGO SE OPONGAN AL PRESENTE REAL DECRETO
SE ESTABLECE EL PLAZO DE UN AÑO, A CONTAR DESDE LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE REAL DECRETO, PARA QUE TODAS AQUELLAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS DEDICADAS A ACTIVIDADES RELACIONADAS CON ESTAS NORMAS QUE NO REUNAN LAS CONDICCIONES QUE EN LAS MISMAS SE PRECEPTUAN, ADECUEN A ELLAS SUS INSTALACIONES Y ACTUACIONES
DADO EN MADRID A VEINTITRES DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO.-JUAN CARLOS R.-EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA, RAFAEL ARIAS-SALGADO Y MONTALVO