Decreto 2/2014, de 14 de enero, por el que se regulan los criterios y el procedimiento para la declaración de zonas de gran afluencia turística, a efectos de horarios comerciales.

Sección1. Disposiciones Generales
EmisorConsejería de Turismo y Comercio
Rango de LeyDecreto

La Comunidad Autónoma de Andalucía, en virtud del artículo 58.1.1.º de su Estatuto de Autonomía, ostenta competencias exclusivas en la ordenación administrativa de la actividad comercial, incluida la regulación de los calendarios y horarios comerciales.

El Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, altera sustantivamente el modelo comercial en materia de horarios comerciales y, entre otros aspectos, modifica la regulación de las zonas de gran afluencia turística, estableciendo una serie de nuevos criterios para solicitar esta declaración, lo que ha determinado la presentación de un recurso de inconstitucionalidad al artículo 27 del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, que modifica el apartado 4 del artículo 5 de la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales, por posible vulneración de las competencias de la Comunidad Autónoma de Andalucía en esta materia.

No obstante, la Comunidad Autónoma de Andalucía ha adaptado su normativa en materia de comercio mediante el Decreto-ley 1/2013, de 29 de enero, por el que se modifica el Decreto Legislativo 1/2012, de 20 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Comercio Interior de Andalucía y se establecen otras medidas urgentes en el ámbito comercial, turístico y urbanístico. En particular, ha modificado el artículo 20, en su apartado 3, especificando una serie de criterios y circunstancias tasadas que los Ayuntamientos deben cumplir para poder solicitar la declaración, y añadido el apartado 4 que obliga a declarar al menos una zona de gran afluencia turística en los municipios de más de 200.000 habitantes que registren en el año inmediatamente anterior más de 1.000.000 de pernoctaciones o que cuenten con puertos que hayan recibido más de 400.000 pasajeros.

Por lo tanto es necesario desarrollar estos criterios, concretando y fijando unos parámetros objetivos, así como establecer un procedimiento de declaración de las zonas de gran afluencia turística, adecuado a los nuevos contenidos, para conseguir una mayor seguridad jurídica.

La parte dispositiva del decreto está estructurada en dos capítulos, una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales, a la que acompaña un anexo.

En el Capítulo I, se establecen el objeto de la norma y efectos, así como los criterios y períodos para declarar las zonas de gran afluencia turística. En todo caso se mantiene que la vigencia de estas declaraciones será por un período máximo de cuatro años.

En el Capítulo II, se regulan el procedimiento de declaración de zonas de gran afluencia turística, a efectos de horarios comerciales, la solicitud y la renuncia de los Ayuntamientos a esta declaración y la pérdida de efectos de la misma. El procedimiento se iniciará a solicitud del Ayuntamiento correspondiente, a la que se acompañarán informes de las organizaciones más representativas del sector empresarial, de las personas trabajadoras y de los consumidores y consumidoras y de la Delegación Territorial de la Junta de Andalucía competente, y será sometido a dictamen del órgano asesor de la Consejería con competencia en materia de comercio interior, el Consejo Andaluz de Comercio.

La disposición adicional única está dedicada a los municipios respecto de los que la Comunidad Autónoma está obligada a declarar al menos una zona de gran afluencia turística, que deberán ajustarse al procedimiento establecido en este Decreto, y prevé las excepciones que se derivan de la obligatoriedad de la declaración. La disposición transitoria establece el régimen de las zonas ya declaradas de gran afluencia turística.

Este Decreto, que desarrolla parcialmente el Título III del Decreto Legislativo 1/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Comercio Interior de Andalucía, se dicta en virtud de su Disposición final tercera, que autoriza a su desarrollo reglamentario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 119.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Turismo y Comercio, de conformidad con los artículos 21.3 y 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 14 de enero de 2014,

DISPONGO

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 3
Artículo 1 Objeto y efectos.
  1. El objeto del presente Decreto es la regulación de los criterios y del procedimiento para la declaración de zonas de gran afluencia turística, a efectos de horarios comerciales, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1/2012, de 20 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Comercio Interior de Andalucía.

  2. Se consideran zonas de gran afluencia turística, a efectos de horarios comerciales, aquellas áreas coincidentes con la totalidad del municipio o parte del mismo en que concurra alguno de los criterios establecidos en el artículo siguiente, para determinados períodos temporales.

  3. Los establecimientos comerciales radicados en una zona que se declare de gran afluencia turística, a efectos de horarios comerciales, tendrán plena libertad para determinar los días y horas de apertura al público, en los períodos del año aprobados en la declaración de zona de gran afluencia turística.

Artículo 2 Criterios.

Se podrá declarar en un municipio, una o varias zonas de gran afluencia turística, cuando se cumpla en la zona o zonas a declarar alguno de los siguientes criterios:

  1. Presentar una concentración suficiente, cuantitativa o cualitativamente, de plazas en alojamientos y establecimientos turísticos o bien en el número de segundas residencias, respecto a las que constituyen residencia habitual, cuando la zona pertenezca a un municipio en el que se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

    1. Cuando, en los municipios de hasta 200.000 habitantes, el número de pernoctaciones diarias en media anual (pernoctaciones/365) en los establecimientos de alojamientos turísticos reglados, de acuerdo con los datos oficiales elaborados por la Consejería competente en materia de turismo, sea superior al 5% de vecinos y vecinas del municipio, según las cifras del padrón municipal declaradas oficiales en el momento de la solicitud o que se alcance este porcentaje durante, al menos, tres meses al año, computándose para ello la media diaria mensual (pernoctaciones de cada mes/30).

    2. Cuando, de acuerdo con los datos oficiales del último censo de edificios y viviendas, el número de viviendas de segunda residencia supere al de viviendas de...

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