Luis Zarraluqui Sánchez-Eznarriaga es presidente de Zarraluqui Abogados de Familia.

Por Luis Zarraluqui Sánchez-Eznarriaga, presidente de Zarraluqui Abogados de Familia.

Se legisla a impulso de emociones y por eso, aunque quizá no sólo por eso, se legisla mal. En vez de brotar la normativa de la reflexión serena, lo hace como consecuencia de sucesos o acontecimientos que, por su propia naturaleza, tienen la fuerza suficiente para convulsionar a la sociedad. Entonces los legisladores, ávidos del contento de sus votantes y en busca del de algunos de sus detractores, regulan el campo en que el movimiento sísmico se ha producido.

En el campo del Derecho Penal los efectos de este modo de actuar son especialmente llamativos. La comisión de un delito impactante, por su virulencia, por sus consecuencias o por la identidad o condición de la víctima, levanta un clamor en la sociedad que pretende calmarse con una nueva regulación sancionadora, normalmente mediante la agravación de las sanciones. Pero como sólo afecta la reforma a ese delito o a esa conducta y no a la totalidad del ordenamiento, puede ocurrir que se castigue de forma más aguda lo que comparativamente con otras infracciones, es menos lesivo.

Cuanto se relaciona con menores tiene una indiscutible proyección social. Pero los menores unas veces son víctimas y otras agresores. En ocasiones contemplamos sus derechos y en otras, las menos, sus obligaciones. Así nos debatimos bajo los impulsos unas veces protectores y otros sancionadores. En todo caso, no debemos olvidar el fracasado propósito internacional en el seno de la UNESCO que en Valencia pretendía completar las Declaraciones Universales, añadiendo a la de Derechos del Hombre, la de sus deberes.

Lo que es indiscutible es que la ley, sea civil o sea penal, pretende definir qué sujetos tienen la capacidad de ser sujetos de derechos y obligaciones y en qué medida. Para ello el primer elemento a tener en cuenta es la edad. La calificación de menor puede corresponder a unos guarismos para unas cosas y a cifras diferentes para otras. Pueden también diferir según se trate de reconocerle capacidades o derechos o determinarle obligaciones. Incluso hay sensibles diferencias en función de los lugares a los que pertenezca el menor o donde resida o actúe.

El primer hito legal y el de mayor trascendencia es la mayoría de edad, que ha ido fluctuando con los tiempos. En España, el Código Civil originario (1889) fijó la mayoría en 23 años, luego reducidos a 21 y más tarde a 18 años. ¿Son más capaces los actuales españoles que lo eran los de fines del siglo XIX y de casi todo el XX?.

Sin duda hay que hacer referencia a una posibilidad de adquirir la plena capacidad de obrar (con alguna ligera limitación) por medio de actos de terceros y no por ministerio de la ley. Me refiero a la figura de la emancipación que partiendo de la exigencia de una edad mínima para ella, 16 años, deja en manos de los titulares de la patria potestad o de la autoridad judicial la concesión o reconocimiento de la esa plena capacidad, aunque, eso sí, sólo a efectos civiles y no penales. A esta situación se une la más confusa, difusa e indeterminada que es la posibilidad de emancipación por los padres de forma tácita, sin formalidad alguna y sin inscripción de ninguna clase de aquellos a quienes permiten que con 16 años vivan de forma independiente, a lo que el art. 319 CC considera que "se reputan" emancipados, con posibilidad de revocar su permiso y por lo tanto, tener una mayoría de ida y vuelta. Claro que también puede ser emancipado el menor a partir de los catorce años si contrae matrimonio, logrando una dispensa judicial (art. 48.2 CC) que tradicionalmente se otorgaba cuando había de por medio un embarazo, forma singular de reconocerse su capacidad de obrar y no meramente procreativa.

Cuando se contempla la intervención del menor, la ley ha distinguido tradicionalmente entre las distintas clases de menores, atendiendo a su capacidad previsible, de acuerdo con su edad. Esta distinción está en clara consonancia con la mayor o menor complejidad del acto o proceso en el que se vea envuelto el menor. A los 12 años se le considera con capacidad legal de prestar su consentimiento en acogimiento (173. 2 CC ) y en la adopción (177. 1 CC), que es requisito esencial. Antes de los 12 años sólo hay que oírle (art. 177. 3. 3º CC), pero es obligatorio hacerlo, al igual que en los litigios sobre su custodia (art. 92 CC), en los problemas sobre el ejercicio de la patria potestad (art. 156 CC), al igual que cuando los padres viven separados (art. 159 CC), en la constitución de la tutela sobre ellos (art. 231 CC), o en la posible autorización judicial al tutor para los actos que por ley tiene sus facultades limitadas (art. 271 CC) y para la facultativa subsistencia de vínculos con la familia de origen en la adopción (art. 178 CC). Pero incluso se considera a los menores de 12 años capacitados para intervenir eficazmente en determinados actos que les afectan cuando tiene "suficiente juicio", entre los que figura el de ser oídos en los litigios sobre custodia (art. 92 CC), a criterio del Juez, que no sabemos como va a ponderar sobre si tiene suficiente juicio para ser oído sin oírle, y si ya le ha oído, no es necesario ponderar cuanto juicio tiene. Pero cuando tiene esta capacidad, reconocida por el Juez, también ha de ser escuchado en las cuestiones que afectan al ejercicio de la patria potestad (art. 156 CC), para otorgar la custodia o constituir la tutela, acogimiento y la adopción sobre él (arts. 159, 231 y 177. 3. 3º CC). Si "tuviere suficiente juicio" puede este menor suscribir contratos sobre prestaciones personales (art. 162, in fine CC) o debe ser oído en los conflictos sobre ejercicio de la patria potestad "de acuerdo con su personalidad" (art. 154 CC) o para conceder las preceptivas autorizaciones al tutor, si el Juez "lo considera oportuno" (art. 273 CC). También a los menores de 12 años -12- la ley les reconoce capacidad pasiva para aceptar donaciones siempre que no estén especialmente incapacitados para ello (625 CC).

Cada vez, pues, contemplamos cómo la ley introduce criterios de valoración individuales, al margen de la rigidez de la edad cronológicamente especificada. Se parte de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor (LO 1/ 1996 de 15 de enero) que señala que la Convención de Derechos del Niño "marca el inicio de una nueva filosofía en relación con el menor, basada en un mayor reconocimiento del papel que éste desempeña en la sociedad y en la exigencia de un mayor protagonismo para el mismo". "Este enfoque (nuevo por transformaciones sociales y culturales operadas en nuestra sociedad) "? continúa la Exposición de Motivos - reformula la estructura del derecho a la protección de la infancia vigente en España y en la mayoría de los países desarrollados desde finales del siglo XX, y consiste fundamentalmente en el reconocimiento pleno de la titularidad de derechos de los menores de edad y de una capacidad progresiva para ejercerlos". Y más adelante: "El desarrollo legislativo postconstitucional refleja esta tendencia, introduciendo la condición de sujeto de derechos a las personas menores de edad". En esta misma línea continúa la Exposición de Motivos al considerar que el ordenamiento jurídico, en general, y esta Ley de Protección del Menor, en particular, "va reflejando progresivamente una concepción de las personas menores de edad como sujetos activos, participativos y creativos, con capacidad de modificar su propio medio personal y social; de participar en la búsqueda y satisfacción de sus necesidades y en la satisfacción de las necesidades de los demás". La mejor forma de garantizar social y jurídicamente la protección a la infancia es promover su autonomía como sujetos. De esta manera podrán ir construyendo progresivamente una percepción de control acerca de su situación personal y de su proyección de futuro. Estas afirmaciones deberían tener también su aplicación en algo que una vez más olvidamos: no solamente hay que contemplar sus facultades y derechos, sino que ello lleva aparejadas sus responsabilidades y deberes.

De cualquier forma, se introduce de modo específico y se considera por sí mismo y no sólo como tácito justificante de la edad cronológica, la condición de la madurez para definir capacidades, como un parámetro de hecho, de carácter inespecífico y vago, a modo de capacitaciones singulares de obrar, como legitimador de acciones, realizadas por quien no ostenta formalmente dicha capacidad de obrar completa. En estos supuestos, la legitimación de las acciones del menor o incapaz ha de ser juzgada caso por caso, ponderando de una parte la mayor o menor madurez o desarrollo volitivo y consciente del sujeto y de otra, la trascendencia y complejidad del acto de que se trate. Estas situaciones pretenden acomodarse a un criterio individualista de la capacidad, apartándose del generalista imperante, sustituyendo lo que puede ser más justo y equitativo individualmente considerado a los cánones rígidos y temporalistas, que tiene en su favor el nada despreciable argumento de la seguridad jurídica. Es cierto que la capacidad o madurez de un individuo es una condición individual de la persona y que quienes tienen la misma edad pueden tenerlas en grado muy diferente, incluso dentro de la normalidad. Pero es igualmente cierto que es preciso referirse a la edad como elemento determinante de esas capacidades para mantenimiento de la seguridad jurídica. Nadie piensa que alguien a las doce de la noche menos un minuto de la víspera de su diez y ocho cumpleaños carece de las condiciones necesarias para ejercer la total capacidad de obrar y que un minuto después, procedente del cielo como un rayo, algo le convierte en ciudadano de pleno derecho.

Así se exceptúa de la representación que los titulares de la patria potestad ostentan sobre sus hijos menores no emancipados "los actos relativos a derechos de la personalidad u otros que el hijo, de acuerdo con las leyes y con sus condiciones de madurez, pueda realizar por sí mismo" (art. 162 CC). Esta norma, por vía de analogía en cuanto al incapacitado y por su misma literalidad en lo que se refiere al menor, se extiende y es reiterada, en sede de tutela, al exceptuar de la representación que al tutor corresponde sobre el menor o incapacitado, todos aquellos actos que dicho menor o incapacitado "pueda realizar por sí solo, ya sea por disposición expresa de la Ley o de la sentencia de incapacitación" (art. 162 CC). También se refiere a la "edad y estado de madurez apropiado" la determinación de la capacidad de oposición del menor a los efectos de denegar la restitución en la sustracción internacional de menores (art. 13. 3 de la Convención de La Haya de 25 de octubre de 1980).

En otras ocasiones, cada vez más numerosas, complementa el criterio exacto y seguro de la edad, con otro indeterminado y relativo: el suficiente juicio del menor, parecido pero no igual a su madurez, como en el art. 162, in fine CC, de conformidad con el cual es necesario el consentimiento del hijo en los contratos que obliguen al mismo a realizar prestaciones personales, siempre que tuviere suficiente juicio. También utiliza un criterio indeterminado el Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980, sobre aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, en su art. 13. 3 reconoce como causa para denegar la restitución la oposición del menor, con edad y estado de madurez apropiado o el art. 162. 1º CC que exige en el menor condiciones de madurez, para exceptuar de la representación de los padres aquellos actos relativos a la personalidad u otros que el hijo, de acuerdo con las leyes y con sus condiciones de madurez, pueda realizar por sí mismo.

La ley en cuanto a la capacidad del menor de edad, para algunos actos, pese a su capacidad jurídica y de obrar restringidas, exige que sea él quien realice la petición, como en la adquisición o recuperación de la nacionalidad. Para otros, le permite consentir y ser parte en el negocio jurídico, como ocurre en la adopción. En ocasiones, puede realizar actos de administración, como cuando de su peculio se trata. En algunos puede oponerse, como en la restitución internacional o en la determinación de un régimen de comunicaciones. En el reconocimiento de un hijo, puede eliminar la aprobación judicial. Y en muchos supuestos, su protección está únicamente en el derecho a ser oído. La ley, en general, diferencia a los menores estableciendo criterios distintos. Evidentemente, la diferencia de pautas, dentro de una cierta uniformidad, guarda una relación directa con el diferente grado de madurez del menor, atendiendo fundamentalmente a su edad. Sin embargo, vemos que en las diferentes normas legales, se contienen, a veces, otros conceptos más vagos y aleatorios.

Se conceden ciertas facultades simplemente a los menores, sin más especificación, como ocurre, en el art. 158 CC, para solicitar del Juez la adopción de medidas cautelares para asegurar la prestación a su favor de alimentos y proveer a sus futuras necesidades, para evitarle perturbaciones dañosas, en los casos de cambio de titularidad de la patria potestad, y, en general, cualesquiera que tengan como objeto apartarle de peligros o evitarle perjuicios o para formular oposición a la determinación de un régimen de relación con el padre o la madre, a la vista de la cual el Juez ha de resolver atendidas las circunstancias (art. 160 CC).

Continuando con determinaciones cronológicas de la capacidad de los menores, se refieren al mayor de 14 años: el art. 20 b) CC que establece que puede realizar la declaración de opción de la nacionalidad española, aunque precisa estar asistido de su representante legal; el art. 23 CC que exige para la validez de la adquisición de la nacionalidad española, por opción, carta de naturaleza o residencia, que el mayor de 14 años, que sea capaz para prestar una declaración por sí, jure o prometa fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes, y renuncie a su anterior nacionalidad; el art. 121 CC según el cual el reconocimiento de un hijo sólo precisa para su validez la aprobación judicial, con audiencia del ministerio Fiscal, si lo ha otorgado un menor, incapaz para contraer matrimonio por razón de la edad, esto es, los menores de catorce años, por lo que a partir de esta edad puede reconocer hijos legalmente; el art. 48. 2 CC que le legitima para pedir la dispensa de edad para contraer matrimonio y el art. 1329 CC que le faculta para otorgar capitulaciones, cuando pueda casarse con el concurso de padres o tutor, salvo que se limite a pactar regímenes de separación de bienes o participación, que puede hacerlo por sí solo; el art. 157 CC que le faculta para, con asistencia de sus padres o de su tutor, ejercer la patria potestad sobre sus hijos; los arts. 662 y 663 CC, según los cuales puede realizar un acto de la trascendencia jurídica del testamento excepto en forma ológrafa (art. 688 CC); y el art. 361 LEC que dispone que los menores de catorce años podrán declarar como testigos si, a juicio del tribunal, poseen el discernimiento necesario para conocer y para declarar verazmente.

En el orden autonómico, hay que tener en cuenta que en Navarra, por la Ley Foral 50 de su Compilación, después de señalar también que la mayoría de edad se alcanza a los dieciocho años cumplidos, se establece que "los menores de edad que sean púberes tendrán capacidad para los actos determinados en esta Compilación: Se consideran púberes los mayores de catorce años de uno y otro sexo. Los púberes no emancipados pueden aceptar por sí solos toda clase de liberalidades por las que no contraigan obligaciones, aunque aquéllas contengan limitaciones o prohibiciones sobre los bienes objeto de liberalidad". Por otra parte, la Ley 73 establece que los púberes deben dar su consentimiento para ser adoptados.

Más importante todavía es la regulación de la llamada "media aetatis" de la Compilación del Derecho Civil de Aragón. En ella se determina en su art. 4.º que "tendrán la consideración de mayores de edad los menores desde el momento en que contraen matrimonio" y en el art. 5º que

"1.- El menor de edad, cumplidos los catorce años, aunque no esté emancipado, puede celebrar por sí toda clase de actos y contratos, con asistencia, en su caso, de uno cualquiera de sus padres, del tutor o de la Junta de Parientes. Los actos o contratos celebrados sin la debida asistencia serán anulables.

  1. Cuando exista oposición de intereses por parte de uno sólo de los padres, la asistencia será prestada por el otro. Si la oposición de intereses existe por parte de ambos progenitores o con el tutor, la asistencia será suplida por la Junta de Parientes.

  2. El mayor de catorce años que, con beneplácito de sus padres o mediando justa causa, viva independiente de ellos, tendrá la libre administración de todos sus bienes."

A los menores de 16 años no se les puede pedir juramento o promesa de decir verdad, como testigos (art. 365 LEC). A los mayores de 16 años, además de poder ser emancipados y reputados emancipados, pueden realizar los actos de administración ordinaria respecto de su peculio, esto es, de los bienes adquiridos con su trabajo o industria, aunque para los que excedan de ello, precisan el consentimiento de sus padres como complemento de su capacidad (art. 164. 3 CC). Además tiene plena eficacia su voluntad para la emancipación por concesión de los que ejerzan la patria potestad, exigiendo la ley su consentimiento (art. 317 CC) o su petición en la judicial (arts. 320 y 321 CC) y puede hacer innecesaria la autorización judicial para la enajenación de valores mobiliarios por los padres (art. 166. 3 CC), prestando su consentimiento en documento público.

Pero estas consideraciones de la edad de los menores se enmarcan en los efectos civiles, porque hay otro marco que es el penal, aún más difuso que el primero y cuya tendencia no es solo a la baja sino que asciende y desciende. Además, la mayoría de edad penal no es una sola sino que hay varias. En los principios expuestos en la moción aprobada unánimemente por el Congreso de los Diputados el día 10 de mayo de 1994, sobre medidas para mejorar el marco jurídico vigente de protección del menor, se hace referencia esencialmente al establecimiento de la mayoría de edad penal en los 18 años. Otro límite mínimo a partir del cual comienza la posibilidad de exigir esa responsabilidad se concreta en los 14 años, que parte de la convicción de que las infracciones cometidas por los niños menores de esta edad son en general irrelevantes. Además, en el ámbito de aplicación de la Ley y de la graduación de las consecuencias por los hechos cometidos, se diferencian dos tramos, de 14 a 16 y de 17 a 18 años, constituyendo una agravación específica en el último tramo, la comisión de delitos caracterizados por la violencia, intimidación o peligro para las personas. Pero también, hay la posibilidad de aplicar le Ley Penal del Menor a los mayores de 18 años y menores de 21, a los la Ley denomina genéricamente jóvenes. (¿A partir de los 21 años se ha perdido ya la juventud?).

La penalización de las conductas de los menores plantea varios problemas de muy distinto signo y de una gran dificultad. No sólo se trata de definir el grupo de edades que requieren un tratamiento singular, diferenciado del de los demás ciudadanos, cuales sean las medidas sancionadoras, teniendo en cuenta la condición de los menores y los objetivos generales de las penas. Si éstas en general tienen el propósito sancionador de una parte, ejemplarizador y disuasorio de otra y finalmente corrector y educativo, cuando afecta a menores e incluso a jóvenes, se pretende enfatizar este último objetivo. La LO 5/2000 de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, y el RD 1774/2004 de 30 de julio, por el que se aprueba su Reglamento enfatizan la necesidad de establece un marco flexible para que los Juzgados de Menores puedan determinar las medidas aplicables a éstos en cuanto infractores penales, sobre la base de valorar especialmente el interés del menor, aunque entendiendo por menores a las personas comprendidas entre los 12 y los 16 años, como consignaba la STC 36/1991, de 14 de febrero, que declaró inconstitucional el artículo 15 de la Ley de Tribunales Tutelares de Menores, texto refundido de 11 de junio de 1948. Se parte para ello del principio básico del superior interés del menor y de la moción aprobada unánimemente por el Congreso de los Diputados el día 10 de mayo de 1994, sobre el establecimiento de la mayoría de edad penal en los 18 años, para llegar a la promulgación de "una ley penal del menor y juvenil que contemple la exigencia de responsabilidad para los jóvenes infractores que no hayan alcanzado la mayoría de edad penal, fundamentada en principios orientados hacia la reeducación de los menores de edad infractores, en base a las circunstancias personales, familiares y sociales".

Estas líneas fundamentales inspiradoras de la reforma del año 2000 y su reglamento de 2004 parten, según la propia Exposición de Motivos de la LO 5/2000 de los siguientes principios:

  1. - Carácter primordial de intervención educativa, sin obstaculizar los criterios de este orden y de valoración del interés del menor que presiden este proceso. Se mantiene el criterio de que el interés del menor tiene que ser atendido por especialistas en las áreas de la educación y la formación, pertenecientes a esferas de mayor inmediación que el Estado, como son la Comunidades Autónomas.

  2. - Límite mínimo a partir del cual comience la posibilidad de exigir la responsabilidad penal en los 14 años, con dos características:

    a.- Que las infracciones cometidas por los niños menores de esta edad son en general irrelevantes.

    b.- Que, en los escasos supuestos en que aquéllas puedan producir alarma social, son suficientes para darles una respuesta adecuada los ámbitos familiar y asistencial civil, sin necesidad de la intervención del aparato judicial sancionador del Estado.

  3. - Rechazo expreso a las finalidades esenciales del Derecho penal de adultos, de la proporcionalidad entre el hecho y la sanción o la intimidación de los destinatarios de la norma.

  4. - En los delitos graves cometidos por mayores de 16 años, régimen de intervención del perjudicado para salvaguardar su interés en el esclarecimiento de los hechos y su enjuiciamiento, que no contamine el procedimiento propiamente educativo y sancionador del menor.

  5. - Introducción del principio "? revolucionario - de la responsabilidad solidaria con el menor de sus padres, tutores, acogedores o guardadores,

  6. - Competencia de un Juez ordinario, con categoría de Magistrado, preferentemente especialista.

    Estos principios no puede uno menos que suscribirlos, con algunas matizaciones. En primer lugar que el principio educativo y reformador no puede hacer desaparecer los otros fines de la pena, que están al propio tiempo íntimamente unidos. La consideración de la sanción por la comisión de delitos no puede desdeñarse cuando la culpabilidad se fundamenta en el conocimiento del autor y su capacidad. Si a los catorce años, la persona puede legalmente otorgar testamento u optar por una nacionalidad y renunciar a otra, es difícil defender que no distingue la ilegitimidad de violar, matar o herir gravemente. Además, la ejemplaridad sigue siendo un valor social a respetar. Cuando otros ciudadanos menores o jóvenes contemplan la impunidad de conductas graves antisociales de sus compañeros, el panorama se les abre con absoluta franquicia.

    De cualquier forma, para que en los delitos de menores y jóvenes impere el fin reformador, la cuestión es que no podemos descansar en la simple enumeración del principio. Las penas, los establecimientos de internamiento y los tratamientos de los delincuentes, constituyen el dificilísimo problema a resolver. Es un lugar común señalar que el internamiento sólo sirve para aprendizaje de la delincuencia; que el trato con otros infractores, contamina; que el aislamiento envicia y genera rencores y afanes vindicativos. En este terreno "dificilísimo campo - es donde habría que trabajar. Pero cuando se conoce del tráfico de drogas en los penales, se sabe de homicidios perpetrados entre reclusos, se denuncia los hacinamientos de presos por no edificar otros centros penitenciarios, hay que concluir que estamos muy lejos de aplicar tratamientos eficaces para la desintoxicación delictiva.

    En cuanto al punto 2º, tampoco es cierto, hoy en día al menos, que las infracciones de menores de 14 años sean irrelevantes. Ya hay pandillas y bandas de niños que aterrorizan a su entorno y cometen tropelías gravísimas. Confiar en que el ámbito familiar y la asistencial civil sean suficientes para evitarlos y corregirlos, constituye una ingenuidad peligrosa, especialmente cuando padres y educadores se encuentran en número creciente impotentes para enfrentarse con algunos energúmenos. Tenemos que acudir a los interfectos: al grado de su desarrollo, a su madurez y a su juicio, y tratarles de conformidad con ellos, sea cual fuera su edad cronológica.

    En cuanto al principio incluido en el número 3º, la proporcionalidad en la pena sigue siendo esencial. Lo que ocurre es que esta norma básica no siempre se respeta en el Derecho penal de los mayores. La perversa aplicación a veces del instituto de la caducidad del delito o de la pena, las norma limitativas de la extensión total de la pena, la descoordinación judicial o la incomprensible graduación del tiempo en algunas sanciones, siembran de perplejidad al ciudadano medio, que compara con sorpresa las respuestas a la comisión de unos y otros delitos.

    La corresponsabilidad de padres, tutores, acogedores o guardadores, en la indemnización de los daños causados por los menores es un tema apasionante. Recientemente el Defensor del Pueblo ha clamado por la participación que los padres tienen en las acciones violentas y delictivas de sus hijos. Les echa en cara su pasividad en la educación y formación de los menores y les culpa de las deficiencias de enseñanza. Como la tienen los Colegios. Punto final a esa falsa camaradería del tuteo a los maestros, como dice el Defensor del pueblo. Y tiene razón. Cuando en el ámbito familiar y escolar han desaparecido conceptos como disciplina y respeto, esfuerzo y sacrificio, orden y autoridad es muy difícil conducir la nave. Hay que quemar una vela también por los sufridos padres que se ven arrollados por lo que hacen los demás, lo que inculcan los demás, lo que defienden los demás. En una sociedad donde la deslealtad, la codicia y la malversación son la regla, así se difunde ampliamente y los autores mantienen el respeto de la sociedad, qué complicado es enarbolar la bandera de la honradez y el orden. Cada vez más niños inundan la vida nocturna de pueblos y ciudades y tiene un límite más tardío de su vuelta a casa. Como los demás. A los hijos hay que tratarlos como amigos. ¡Qué digo amigos, compinches!. Los medios difunden ejemplos nocivos e imágenes desestabilizadoras. La violencia es el ejemplo a seguir. Hasta para calificar positivamente a un empresario o un profesional se utiliza el término elogioso de "agresivo". ¿Podemos extrañarnos de que las agresiones estén al orden del día?.

    Los menores se han convertido en los reyes de la sociedad. Pueden molestar. Pueden incordiar. No se les puede callar. La única disciplina es la que ellos se imponen para tatuarse con dolor o hacer régimen en las comidas para adelgazar. Desde luego no para adquirir unos modales civilizados en la mesa. ¿Responsables los padres?. Sí porque forman parte de este colectivo que se desliza cuesta abajo. Y todos estamos en este deslizamiento. A una madre le privamos judicialmente de la compañía de su hijo porque le dio un azote. Eso sí, intentamos mover una gigantesca maquinaria para combatir la violencia machista, con medios inadecuados e ineficaces, pero nada hacemos para luchar contra esa otra lacra gravísima que es la muerte reiterada de recién nacidos, tirados en cubos de basura, por madres, padres y otros parientes que los han recibido con rechazo.

    De cualquier forma, en todas las lacras que padecemos, sólo hay un arma eficaz. Difícil. Muy difícil. Pero que la aplica nuestra sociedad con gran habilidad, con talento extremado y con harta eficacia, cuando quiere reformar nuestras costumbres, alterar nuestros hábitos o en definitiva, vendernos algo. Nuestras costumbres cambian; nuestro modo de vida se altera. Vestimos de forma distinta. Comemos cosas diferentes. Hacemos pilates o sudokus. La publicidad y la propaganda son capaces de todo. Admiramos a ciudadanos que no han hecho nada útil jamás, porque nos los muestran a diario y nos enseñan a apreciarlos u odiarlos.

    En definitiva, esos medios y esos talentos, puestos al servicio del orden y de la prosperidad, constituyen la educación, único medio para paliar al menos, nuestros males.

    Publicado en: diariojuridico.com

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