STC 95/2021, 10 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2021
EmisorTribunal Constitucional Sala Segunda
Número de resolución95/2021

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Encarnación Roca Trías, presidenta y los magistrados don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 5050-2019, promovido por las entidades Grupo Luzelma, S.L., y Santa Victoria, S.L., contra la providencia de 17 de junio de 2019 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Algeciras, que inadmitió a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra al auto de 28 de mayo de 2018, desestimatorio del recurso de revisión previamente formalizado contra el decreto de 19 de abril de 2018 de la letrada de la administración de justicia de dicho juzgado, que había denegado la impugnación de la tasación de costas realizada por esta en el procedimiento ordinario núm. 1329-2011. Han comparecido y formulado alegaciones don Fernando Ignacio Larios de Soto, don Pablo José Larios de Soto, doña Ana Maravillas Larios de Soto, doña Mónica de Soto Beltrán de Lis, doña Mónica Larios de Soto, doña María Luisa Larios de Soto y don Luis Jerónimo Larios de Soto. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Antonio Narváez Rodríguez.

Antecedentes

  1. Mediante escrito, que tuvo entrada en el registro de este tribunal el día 3 de septiembre de 2019, el procurador de los tribunales don Carlos Villanueva Nieto, en nombre y representación de las mercantiles Grupo Luzelma, S.L., y Santa Victoria, S.L., con la asistencia de la letrada doña María Isabel Nevado del Campo, interpuso un recurso de amparo contra las resoluciones indicadas en el encabezamiento.

  2. Los hechos relevantes para el examen de la presente demanda de amparo son los siguientes:

    1. El día 7 de julio de 2011 las entidades Santa Victoria, S.L., y Metalcover, S.L. (hoy Grupo Luzelma, S.L.) interpusieron una demanda de constitución de servidumbre de paso contra los titulares de varias fincas a fin de poder acceder a unos terrenos enclavados que pertenecían a las actoras, correspondiendo su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Algeciras (procedimiento ordinario núm. 1329-2011).

      La demanda fue desestimada mediante sentencia de 26 de junio de 2015, en cuyo antecedente segundo se afirma que “al tiempo de presentarse la demanda no se conoce el predio sirviente por el que se constituirá la servidumbre de paso, ya que ni existe precio satisfecho para su constitución, pues no se ha constituido todavía, ni existe precio de adquisición, al tratarse de una constitución ex novo , ni se conoce el predio sirviente para, sumado el valor del predio dominante, calcular la vigésima parte de la suma de los valores del predio sirviente y dominante, regla que sirve para el cálculo de la cuantía en supuestos de acciones reales de servidumbres (art. 251.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: LEC), por lo que ha de entenderse que el asunto es de cuantía indeterminable, pronunciándose en este sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora de 21 de abril de 2008. En aplicación del art. 394.1 LEC, las costas causadas se impusieron a la parte vencida.

      La anterior resolución fue confirmada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección de Algeciras, en virtud de sentencia de 5 de diciembre de 2016, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la misma por las mercantiles ahora demandantes de amparo. Esta sentencia impuso las costas, también, a las demandantes.

    2. La representación procesal de don Fernando Ignacio Larios de Soto, don Pablo José Larios de Soto, doña Ana Maravillas Larios de Soto, doña Mónica Larios de Soto, doña María Luisa Larios de Soto y don Luis Jerónimo Larios de Soto (en lo sucesivo, hermanos Larios de Soto) y doña Mónica de Soto Beltrán de Lis, demandados en su condición de propietarios de una de las fincas a través de las que se reclamaba la servidumbre de paso, unidos bajo la representación procesal de la procuradora doña Rosa Vizcaíno Gámez y asistidos por el letrado don Juan García-Beamud Pérez, solicitaron la tasación de las costas que se les habían causado en la primera instancia.

      La precitada procuradora presentó nota por importe de 378,84 € (derechos) y 1905,00 € (suplidos), al considerar que se trataba de un procedimiento ordinario de cuantía indeterminada, tal y como se había fijado en la sentencia del juzgado.

      En cambio, el letrado don Juan García-Beamud Pérez presentó minuta de honorarios profesionales por importe de 61 170,88 €, aplicando la regla prevista en el art. 251.5 LEC, que, para las acciones de constitución de servidumbres, toma como referencia, entre otros criterios, el valor de los predios sirviente y dominante, lo que, a su juicio, arrojaba una cuantía del pleito de 364 245,49 €.

      El día 2 de mayo de 2017 la letrada de la administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Algeciras practicó la tasación de costas solicitada en los siguientes términos: honorarios de abogado: 61 170,88 €; derechos de procuradora: 378,84 €; gastos y suplidos de procuradora: 1905,00 €. Así, la tasación de costas a cargo de las sociedades Grupo Luzelma, S.L., y Santa Victoria, S.L., ascendió a un total de 63 454,72 €.

    3. Las entidades condenadas al pago impugnaron la tasación de costas por excesivas en cuanto a los honorarios del abogado. Este se opuso a la impugnación, dándose traslado al Colegio de Abogados de Cádiz (art. 246.1 LEC), que emitió informe el día 10 de marzo de 2018, considerando que la minuta era correcta, “en cuanto aplica adecuadamente los criterios colegiales, debiéndose rechazar, por tanto, la impugnación”, si bien advertía que “[n]o se pueden concretar más detalles del procedimiento en sí, ya que el juzgado solo ha remitido la parte que se refiere a la impugnación de esta minuta, obviando el resto”.

      Por decreto de 19 de abril de 2018, la letrada de la administración de justicia desestimó íntegramente la impugnación, con fundamento en el informe del Colegio que “no estima excesivos los honorarios del abogado, considerando por el contrario que se han aplicado adecuadamente los criterios colegiales”.

    4. Contra el anterior decreto la representación de las dos entidades interpuso recurso de revisión, alegando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a la igualdad de partes en el proceso. En concreto, señalaba el recurso que la letrada de la administración de justicia había asumido “de modo automático”, sin razonamiento añadido alguno, el informe del Colegio de Abogados aceptando el importe de la minuta facilitada por el letrado señor García-Beamud, por lo que entendía que le habían sido vulnerados los derechos fundamentales anteriormente enunciados. El recurso fue desestimado por auto de 28 de mayo de 2018 en el que el juzgado afirma que “[m]antiene la parte que concurren resoluciones contradictorias de la letrada de la administración de justicia. Y si bien hay que admitir la contradicción incurrida, la misma no determina una modificación de lo resuelto” concluyendo que la tasación ha de mantenerse pues es conforme a lo informado por el Colegio y “ha de primar el informe del órgano técnico conocedor y regulador de la normativa aplicable” (FJ 2).

    5. Las entidades recurrentes en amparo promovieron contra el citado auto incidente excepcional de nulidad de actuaciones, alegando “la vulneración de la tutela judicial efectiva por falta de motivación y del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, en especial la motivación que requiere todo cambio de criterio judicial” (arts. 24 y 14 CE). Por providencia de 17 de junio de 2019, se inadmitió a trámite argumentando que contra el auto “la parte no ha formulado recurso alguno ni ordinario ni extraordinario. Resultando, a mayor abundamiento, que la resolución que se pretende viciada de nulidad no incurre en infracción alguna, dada cuenta la fundamentación jurídica de la misma”.

    6. Con las actuaciones se aportan otras tasaciones de costas referidas al mismo procedimiento, practicadas a instancia de otras partes demandadas, en concreto las correspondientes a:

      - Urbanizaciones Industriales Malagueñas, S.L., honorarios de abogado: 1258,40 €; derechos de procurador: 378,84 €; gastos y suplidos de procurador: 0 €.

      - Agrícola El Casar, S.L.U., honorarios de abogado: 1258,40 €; derechos de procurador: 395,10 €; gastos y suplidos de procurador: 0 €.

      - Domingo Trujillo Cabanes. Honorarios de abogado: 1738,95 €; derechos de procurador: 397,23 €; gastos y suplidos de procurador: 0 €.

      Asimismo, figura en las actuaciones el auto de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección de Algeciras, de 14 de septiembre de 2017, por el que se desestimó, en el mismo procedimiento, el recurso de revisión interpuesto por los hermanos Larios de Soto y Mónica de Soto Beltrán de Lis contra el decreto de 29 de junio de 2017 del letrado de la administración de justicia del citado órgano. Dicho decreto había confirmado la tasación de costas causadas en la segunda instancia por importes de 442,24 € a favor del procurador y de 629,20 € a favor del abogado (don Juan García-Beamud Pérez, el cual había presentado una minuta atribuyendo una determinada cuantía al procedimiento, al igual que había hecho en la primera instancia).

      El citado auto de la audiencia argumenta que “[e]n el presente caso quedó expresamente razonado en la sentencia de instancia […], que el asunto es de cuantía indeterminable, sin que este pronunciamiento fuera recurrido por ninguna de las partes, siendo firme. Así el art. 394.3 LEC y el criterio general y común quinto. 6 de los criterios orientadores de honorarios del Colegio de Abogados de Cádiz, como admite la propia recurrente, fija en 18 000 € la cuantía de un pleito de cuantía inestimable” (FJ 2).

  3. El recurso de amparo presentado por Grupo Luzelma, S.L., y Santa Victoria, S.L. (antes Metalcover, S.L.), se dirige contra la providencia de 17 de junio de 2019 y el auto de 28 de mayo de 2018, dictados por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Algeciras en el procedimiento ordinario 1329-2011. Respecto de la primera, denuncian la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión en su vertiente de impedir el acceso a los recursos legalmente establecidos (en este caso, al incidente de nulidad de actuaciones), así como en la vertiente de falta de motivación y error judicial. En cuanto al auto (y al decreto del letrado de la administración de justicia confirmado por aquel) alegan la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, falta de motivación, error judicial, y vulneración de los principios de igualdad, de seguridad jurídica y de proscripción de arbitrariedad (arts. 24.1, 14 y 9.3 CE).

    1. Respecto de la providencia de inadmisión del incidente de nulidad, las demandantes de amparo subrayan que “no es exigible a la parte la interposición de un recurso frente a una resolución judicial firme per se , que no tiene previsto legalmente recurso alguno frente a la misma o, dicho de otro modo, frente a una resolución en la que la ley establece expresamente que contra la misma no cabe recurso” y estiman insuficiente la explicación que, pese a la decisión de inadmisión, añade la providencia, pues no da respuesta a ninguno de los motivos denunciados en el escrito promotor del incidente.

    2. Por lo que se refiere al auto desestimatorio del recurso de revisión, denuncian, en primer término, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes. Alegan que la cuantía indeterminada del procedimiento quedó fijada en la sentencia de primera instancia, sin que fuera controvertida por ninguna de las partes, por lo que la opinión sobre la cuantía que expone el letrado don Juan García-Beamud Pérez en su minuta no es válida a ningún efecto. Tampoco lo es el informe del Colegio de Abogados, que refrenda “a ciegas” el parecer de su colegiado, ni las resoluciones impugnadas, al no ser acordes con un proceso de cuantía indeterminada, lo que constituía cosa juzgada. Por tanto, se ha vulnerado el art. 24.1 CE en la vertiente del derecho a que se cumplan las resoluciones judiciales. Y, al producirse un resultado arbitrario, se ha vulnerado también el art. 9.3 CE.

    3. Dada la desigualdad de tasaciones de costas practicadas en el mismo proceso respecto las partes contendientes en idéntica posición procesal, se ha incurrido también en una vulneración del principio de igualdad del art. 14 CE. Fueron varios los letrados intervinientes en el procedimiento ordinario núm. 1329-2011, pues varias eran las partes demandadas favorecidas por las costas; y todos ellos (así como los procuradores) calcularon sus honorarios, tanto en la instancia como en la apelación, en atención a que era un proceso de cuantía indeterminada, salvo el letrado don Juan García-Beamud Pérez que, unilateralmente, aplicó la regla del art. 251.5 LEC. Las entidades demandantes de amparo sólo impugnaron la tasación practicada a favor de la parte defendida por dicho letrado, aquietándose al resto de tasaciones.

      En consecuencia, en el mismo proceso y por el mismo trabajo profesional, se dictó un decreto de aprobación de costas para el letrado don Juan García-Beamud Pérez con un criterio distinto que para el resto, sin motivación alguna. De acuerdo con la doctrina constitucional sobre el principio de igualdad (cita la STC 13/2011 , de 28 de febrero), existe un término de comparación válido, el órgano judicial es el mismo y no se ha motivado el cambio de criterio. Por tanto, se ha infringido el art. 14 CE.

    4. Asimismo, se ha incurrido en un error judicial en la aplicación de la ley que vulnera la tutela judicial efectiva, pues se ha acogido el informe del colegio de abogados, pese a que el mismo advierte expresamente que no recibió el expediente judicial en su integridad y, por tanto, no comprobó la cuantía del proceso, ni los valores utilizados por el letrado minutante. El tema de debate, es decir, si corresponde al letrado una minuta de honorarios por cuantía determinada o indeterminada, nunca tuvo respuesta del colegio de abogados; el cual tampoco expuso las razones por las que consideraba correcta la minuta impugnada, porque si no tuvo a la vista los autos judiciales, no pudo constatar, no ya solo la cuantía, sino tampoco las cifras valorativas contempladas en la misma.

      Por tanto, el órgano judicial ha sufrido un error en la aplicación de la Ley de enjuiciamiento civil, concurriendo todos los elementos que la doctrina constitucional (cita la STC 167/2008 , de 15 de diciembre) exige para atribuir relevancia constitucional a dicho error (i) es determinante de la decisión adoptada; (ii) es atribuible al órgano judicial y no a la negligencia de la parte; y (iii) produce efectos negativos en la esfera del ciudadano.

    5. Se alega, asimismo, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación suficiente en las resoluciones judiciales dictadas en el incidente de tasación. La representación procesal de las entidades a las que se impusieron las costas (ahora demandantes de amparo) razonaron cuál es la cuantía que prevén los criterios orientadores del Colegio de Abogados de Cádiz para los procesos de cuantía litigiosa indeterminada, citando además lo resuelto por el mismo juzgado para las otras partes favorecidas por la condena en costas. Asimismo, se informó al juzgado de que la tasación de costas en la apelación también se había realizado considerando el asunto de cuantía indeterminada.

      Pues bien, el decreto del letrado de la administración de justicia que rechaza la impugnación por excesivos de los honorarios del abogado don Juan García-Beamud Pérez no da respuesta alguna a la cuestión suscitada ni motiva su decisión. Solo se fundamenta en el informe del colegio profesional, afirmando que debe mantenerse la tasación de costas porque es conforme con él, tratándose de un procedimiento con multitud de trámites, incidentes, pero sin concretar a cuáles se refiere. No razona por qué ha de seguirse el criterio de un informe en el que no se entra a conocer sobre la cuantía del proceso, al no haberse elaborado a la vista de los autos. Tampoco explicita las razones por las que cambia su propio criterio en este estadio procesal sobre la cuantía indeterminada fijada judicialmente.

    6. La demanda plantea, por último, la posible inconstitucionalidad del último párrafo del número 3 del art. 246 LEC, en cuanto establece que contra el auto resolviendo el recurso de revisión, en materia de tasación de costas, no cabe recurso alguno. La demanda considera deseable que el incidente de tasación de costas, cuyo núcleo es la cuantía del proceso, participe del mismo régimen de recursos que la resolución judicial en la que se imponen. Así se garantizaría la intangibilidad de las resoluciones judiciales dictadas en ambas instancias sobre la misma sentencia.

      Prosigue afirmando que es habitual en la práctica que en la instancia y en la apelación recaigan resoluciones contradictorias sobre la cuantía de costas, cuando un principio de justicia aconseja que deberían seguir idéntico criterio y, en caso contrario, que prevalezca el de los tribunales superiores frente a los inferiores. Por tanto, vedar el acceso a la apelación de la impugnación de la tasación de costas podría vulnerar el art. 24.1 CE.

      La demanda finaliza solicitando el amparo y el restablecimiento de los derechos fundamentales de las entidades recurrentes, con declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas. Mediante otrosí sugiere al tribunal la posibilidad de examinar, de acuerdo con el art. 55.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), si el art. 246.3 in fine LEC pudiera ser inconstitucional, desde la perspectiva del derecho al acceso al recurso de apelación. También por otrosí solicita que, conforme al art. 56 LOTC, se acuerde la suspensión de la ejecución de títulos judiciales núm. 433-2019 referidos a la condena en costas objeto del recurso de amparo, dado que dicha ejecución produce un perjuicio a las recurrentes que podría hacer perder al amparo su finalidad.

  4. Mediante providencia de 19 de octubre de 2020, la Sección Cuarta de este tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo, apreciando que en el mismo concurre una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC), como consecuencia de que el órgano judicial podría haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal [STC 155/2009 , FJ 2 f)].

    En la misma providencia se ordenaba que, obrando ya en la Sala Segunda de este tribunal testimonio de las correspondientes actuaciones jurisdiccionales, se enviara atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Algeciras, a fin de que emplazara a quienes hubieran sido parte en el procedimiento ordinario núm. 1329-2011, excepto a la parte recurrente en amparo, para que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer.

    Asimismo, se dispuso formar la oportuna pieza separada para tramitar la suspensión solicitada.

  5. Una vez tramitada la pieza de suspensión y evacuado el trámite de alegaciones, por ATC 151/2020 , de 30 de noviembre fue denegada la suspensión solicitada por las demandantes.

  6. En virtud de escrito registrado el día 19 de noviembre de 2020, la procuradora de los tribunales doña María Rosa Vizcaíno Gámez, en representación de los hermanos Larios de Soto y de doña Mónica de Soto Beltrán de Lis, solicitó que se la tuviera por comparecida y parte en las actuaciones, lo que se acordó por diligencia de ordenación de la secretaría de justicia de la Sala Segunda del día 1 de febrero de 2021, condicionado a que en el plazo de diez días se presentara escritura de poder que acreditara la representación.

    En dicha diligencia, se dispuso, asimismo, dar vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.

  7. Mediante escrito registrado en el tribunal el 1 de marzo de 2021, las entidades recurrentes se ratificaron en la demanda presentada y alegaron lo siguiente: (i) entre la documentación remitida por el juzgado figura el auto de la Audiencia Provincial de Cádiz de 14 de septiembre de 2017 que, al analizar la tasación de costas en la fase de apelación, mantuvo que el proceso era de cuantía indeterminada, según criterio de la sentencia de primera instancia, que no había sido controvertido. En consecuencia, rechazó el aumento de la tasación solicitada por el letrado Juan García-Beamud Pérez, dato que el juzgado ya conocía cuando dictó la providencia por la que inadmitió el incidente de nulidad; (ii) todas las tasaciones practicadas a instancia de las partes favorecidas por la condena en costas se basaron en la calificación del procedimiento como de cuantía indeterminada, con la sola excepción de la solicitada por el mencionado letrado Juan García-Beamud Pérez, quien presentó una minuta de 61 170,88 €, apoyada en atribuir al procedimiento una cuantía de 364 245,49 €; (iii) no cabe practicar una tasación de costas sin atender a que el procedimiento era de cuantía indeterminada, ni tasaciones distintas para las partes que ocupaban la misma posición y cuyos letrados desplegaron el mismo trabajo; y (iv) si la Sala considera que los arts. 246.3 y 4 LEC infringen la tutela judicial efectiva por impedir el acceso a la segunda instancia de la tasación de costas, solicita que eleve la cuestión de inconstitucionalidad al Pleno.

  8. El día 2 de marzo de 2021 se registró en el tribunal el escrito de alegaciones presentado por los hermanos Larios de Soto y doña Mónica de Soto Beltrán de Lis, en el que solicitan que se desestime el recurso de amparo por las razones siguientes: (i) la minuta de honorarios de la instancia y la apelación no tienen necesariamente que guardar relación, pues son procedimientos diferentes; (ii) la Audiencia Provincial incurrió en un error cuando intentó aplicar los criterios del colegio de abogados, sin pedir informe a dicho organismo; (iii) no corresponde al Tribunal Constitucional revisar las resoluciones de los órganos de la jurisdicción ordinaria, si no existe una infracción constitucional; (iv) la providencia de inadmisión del incidente de nulidad contiene una motivación por remisión que es suficiente, pues bajo la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, lo que realmente se pretendía era volver a plantear lo ya resuelto; (v) no es cierto que se haya modificado la cuantía del procedimiento fijada en la sentencia del juzgado, pues la parte dispositiva de la misma, que es la relevante, no prevé nada sobre la cuantía y solo en el antecedente segundo se indica que se fijaría al menos de forma relativa para garantizar la contradicción; (vi) entre la documentación aportada junto con la demanda civil se incluía el dato de la extensión de las fincas a través de las cuales se solicita la constitución de la servidumbre de paso, así como el valor por hectárea de cada tipo de terreno, lo que permitía aplicar la regla de cuantificación del art. 251.5 LEC; (vii) para recabar el informe del colegio de abogados a que se refiere el art. 246.1 LEC no se exige remitir las actuaciones completas; y (viii) aunque el letrado de la administración de justicia no está obligado a seguir el dictamen del colegio de abogados, nada le prohíbe hacerlo, habiendo recibido los recurrentes en amparo una respuesta en derecho a través del auto resolutorio del recurso de revisión.

  9. El día 10 de marzo de 2021 tuvo entrada en el registro del tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal en el que solicita la estimación del recurso de amparo, con base en las razones siguientes:

    1. Tras precisar que debe comenzarse analizando las denuncias formuladas contra la tasación de costas practicada el 2 de mayo de 2017, coincide con la demanda, en cuanto a la queja de vulneración del art. 24.1 CE, en la vertiente del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, en que, al desconocerse en la tasación que el procedimiento se había fijado en sentencia como de cuantía indeterminada, se ha producido una alteración de la misma contraria a la seguridad jurídica (art. 9.3 CE) y vulneradora de la tutela judicial efectiva (art. 24. l CE).

    2. También debe acogerse la vulneración del principio de igualdad, pues existen diversas resoluciones comparables, dictadas por el mismo órgano judicial, que afectan a tasaciones de costas relativas a otros demandados, aunque repercutan en el mismo demandante, sin que se haya justificado de ninguna manera el cambio de criterio.

      El hecho de que se hayan tasado de modo totalmente diferente las costas para los letrados de otros demandados pone en desventaja, no solo a Grupo Luzelma, S.L., y a Santa Victoria, S.L., sino también a los letrados del resto de demandados, que acataron el pronunciamiento de sentencia del juzgado sobre la cuantía indeterminada del procedimiento. El Ministerio Fiscal considera, en suma, que concurren todos los requisitos exigidos por la STC 13/2011 , de 28 de febrero, FJ 3, entre otras, para apreciar la vulneración del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley.

    3. La desestimación de la impugnación de la tasación de costas por decreto de 19 de abril de 2018, carece, asimismo, de una motivación razonable, ya que se basa exclusivamente en el informe emitido por el Colegio de Abogados, informe que, además de no ser vinculante, no contiene ninguna alusión a que el procedimiento era de cuantía indeterminada, por lo que no explicita las razones por las cuales no son atendibles las razones expuestas en la impugnación.

      Idéntica tacha aprecia respecto del auto desestimatorio del recurso de revisión, que se basó de nuevo en el informe del Colegio de Abogados, sin explicar por qué no se atiende a que el procedimiento era de cuantía indeterminada ni por qué se aplican criterios distintos a las restantes tasaciones del mismo procedimiento.

    4. Por último, respecto de la providencia de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones, el fiscal aduce que el órgano judicial tendría que haber ofrecido una argumentación suficiente sobre los motivos que le llevaron a no admitir a trámite el incidente, lo que no ha hecho. Por tanto, el incidente de nulidad no cumplió en este caso su función de tutela y defensa de los derechos fundamentales, debido a una decisión de inadmisión del órgano jurisdiccional manifiestamente carente de motivación, de lo que resulta que se ha vulnerado el art. 24.l CE en la vertiente de acceso a los recursos.

  10. Por providencia de 6 de mayo de 2021, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 10 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. Objeto del recurso y pretensiones de las partes .

    La demanda de amparo impugna, por la vía del art. 44 LOTC, las resoluciones judiciales referidas al incidente de tasación de costas promovido por una de las partes demandadas en el procedimiento ordinario núm. 1329-2011, sobre constitución de servidumbre de paso, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Algeciras. En concreto, las siguientes: (i) tasación de costas, practicada por la letrada de la administración de justicia el 2 de mayo de 2017 a favor de los hermanos Larios de Soto y Mónica de Soto Beltrán de Lis; (ii) decreto de dicha letrada de 19 de abril de 2018, que denegó la impugnación de tales costas por excesivas; (iii) auto de 28 de mayo de 2018, que desestimó el recurso de revisión interpuesto contra el decreto; y (iv) providencia de 17 de junio de 2019, por la que se inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones promovido frente al auto.

    Con los argumentos que se han detallado en los antecedentes, las demandantes denuncian que, en el incidente de tasación de costas, se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva en las vertientes de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes, error judicial y falta de motivación, así como su derecho a la igualdad del art. 14 CE. Asimismo, consideran vulnerado su derecho a los recursos legalmente previstos por la inadmisión a limine del incidente de nulidad de actuaciones, promovido contra el auto desestimatorio del recurso de revisión deducido contra la tasación, planteando además la posible inconstitucionalidad del art. 246.3 LEC, por no prever el recurso de apelación contra el citado auto.

    El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso de amparo al apreciar que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión en relación con los arts. 9.3 y 14 CE. Por su parte, los demandados que instaron la tasación de costas impugnada (hermanos Larios de Soto y Mónica de Soto Beltrán de Lis, bajo una misma representación) solicitan la desestimación íntegra del recurso de amparo.

  2. Examen de la alegada vulneración del derecho a la igualdad, a la intangibilidad de las resoluciones judiciales y a una resolución judicial que no incurra en error patente: desestimación .

    1. Para abordar las quejas que formula la demanda de amparo, de conformidad con el criterio de la “mayor retroacción” establecido por la doctrina de este tribunal (por todas, las SSTC 41/2020 , de 9 de marzo, FJ 2, y 102/2020 , de 21 de septiembre, FJ 2), que implica conceder prioridad al examen de aquellas causas que, de prosperar, determinarían la retroacción a un momento procesal anterior, haciendo innecesario un pronunciamiento sobre las restantes (SSTC 25/2012 , de 27 de febrero, FJ 2, y 90/2010 , de 15 de noviembre, FJ 2, y las que en ellas se citan), procede examinar en primer lugar las imputadas a la tasación de costas practicada el 2 de mayo de 2017, confirmada por el decreto de 19 de abril de 2018.

      La demanda considera infringido el art. 24.1 CE en las vertientes del derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales y a una resolución motivada no incursa en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, por no tener en cuenta que el procedimiento judicial del que dimanaba la tasación era de cuantía indeterminada; y del art. 14 CE, por separarse inmotivadamente de la tasación practicada respecto de otros demandados en el mismo procedimiento.

    2. Debemos, en primer lugar, descartar la denunciada vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley (art. 14 CE), ya que este exige un elemento de alteridad [por todas, SSTC 13/2011 , de 28 de febrero, FJ 3, y 80/2020 , de 15 de julio, FJ 4 a)], que no concurre en este caso.

      En efecto, las sociedades Grupo Luzelma, S.L., y Santa Victoria, S.L., alegan que, al tasar los honorarios del letrado don Juan García-Beamud Pérez, el órgano judicial se apartó del criterio mantenido al cuantificar, en el mismo procedimiento, los correspondientes a los abogados del resto de partes favorecidas por la condena en costas.

      Es evidente, por tanto, que las recurrentes en amparo no denuncian un trato desigual en el incidente de tasación de costas en relación con otra u otras personas, sino respecto de sí mismas, por lo que su queja incumple el requisito de “alteridad” exigible a todo alegato relativo al derecho a la igualdad. Los que, en su caso, habrían recibido un eventual tratamiento desigual en relación con sus honorarios habrían sido los abogados de otras partes demandadas en el procedimiento, respecto del letrado señor García-Beamud Pérez, pero quienes han de abonar las costas son las dos entidades mercantiles ahora demandantes de amparo, por lo que no es posible apreciar el requisito, antes mencionado, de la “alteridad”.

      Ha de rechazarse, en consecuencia, la existencia de una lesión del art. 14 CE, tal y como concluyó la STC 61/2006 , de 27 de febrero, FJ 3, referida también a unas tasaciones de costas respecto del mismo condenado al pago, en las que el órgano judicial siguió criterios distintos sobre la cuantía del procedimiento que debía servir para la cuantificación.

    3. En cuanto a las quejas por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE, la demanda plantea, en primer término, la concerniente a la intangibilidad de las sentencias firmes.

      Es doctrina constitucional consolidada (por todas, STC 318/2006 , de 15 de noviembre, FJ 2) que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE es la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que incluye tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos, como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos para ello.

      Las sociedades recurrentes en amparo argumentan que, al no tenerse en cuenta que el procedimiento era de cuantía indeterminada, se habría vulnerado la intangibilidad de la Sentencia que así lo fijó. Sin embargo, esta queja no puede prosperar. Cuando la tasación omite toda referencia a la cuantía del procedimiento que conecta el importe máximo de las costas con dicha cuantía, no es propiamente esta vertiente del art. 24.1 CE la que cabe entender vulnerada, pues con ello no se menoscaba la eficacia atribuida por el ordenamiento a la sentencia que desestimó la constitución de una servidumbre de paso solicitada por las entidades Grupo Luzelma, S.L., y Santa Victoria, S.L. (en el mismo sentido, vid . la STC 318/2006 , de 15 de noviembre, FJ 3, sobre un caso similar).

    4. Tampoco cabe apreciar que se haya incurrido en un error patente con relevancia constitucional, en los términos de nuestra reiterada doctrina, según la cual el error patente que determina la vulneración del art. 24.1 CE es exclusivamente un error de hecho (SSTC 217/2000 , de 18 de septiembre, FJ 3, y 32/2005 , de 15 de febrero, FJ 5, entre otras), lo que no es el caso, toda vez que el objeto de la queja radica en una cuestión jurídica, no fáctica, como era la dispar apreciación del presupuesto de hecho que determinó la cuantía de las costas en un supuesto y en otros; en el primero de los casos se partió, para la tasación, de una determinada cuantía del pleito principal y en los otros de que la cuantía era inestimable, tratándose del mismo proceso.

      Descartadas las lesiones anteriores, resta por analizar la referida al derecho a obtener una resolución judicial motivada, no incursa en irracionalidad ni arbitrariedad, también incluida en el art. 24.1 CE.

  3. Examen de la alegada vulneración del derecho a una resolución judicial motivada, no incursa en irracionalidad ni arbitrariedad: estimación .

    1. Las entidades recurrentes se quejan de que la tasación de las costas ha desatendido un presupuesto esencial como es la cuantía del procedimiento, toda vez que el art. 394.3 LEC establece taxativamente que el importe de la minuta de los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel no excederá de “la tercera parte de la cuantía del proceso por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento”, añadiendo que “a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18 000 €, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa” (salvedad que aquí no concurre); razón por la cual el art. 243.2 LEC dispone que el letrado de la administración de justicia reducirá el importe de los honorarios de los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, cuando los reclamados excedan del límite indicado.

      La demanda subraya que, al no tener en cuenta el citado art. 394.3 LEC, el juzgado se ha apartado del criterio seguido para cuantificar las minutas de los letrados que asistieron al resto de partes beneficiadas por la condena en costas, cuyas tasaciones sí se atuvieron a dicha norma, habiendo sido aceptadas sin controversia por las entidades Grupo Luzelma, S.L., y Santa Victoria, S.L.

    2. Este tribunal, de modo reiterado, ha declarado que “el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de los litigantes a obtener de los jueces y tribunales una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, que también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (SSTC 63/1999 , de 26 de abril, FJ 2, y 116/2001 , de 21 de mayo, FJ 4, entre otras muchas). Asimismo, ha afirmado que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquellas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos (por todas, SSTC 163/2000 , de 12 de junio, FJ 3, y 214/2000 , de 18 de septiembre, FJ 4). También es doctrina reiterada la de que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (SSTC 112/1996 , de 24 de junio, FJ 2, y 87/2000 , de 27 de marzo, FJ 6) (por todas, las SSTC 8/2021 , de 25 de enero, FJ 3, y 12/2021 , de 25 de enero, FJ 3, entre las más recientes).

      Asimismo, este tribunal ha argumentado que “el derecho reconocido en el art. 24.1 CE no garantiza la corrección jurídica de la interpretación y aplicación del Derecho llevada a cabo por los jueces y tribunales, pues no existe un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las normas, salvo que afecte al contenido de otros derechos constitucionales. Ahora bien, lo que, en todo caso, sí garantiza el art. 24.1 CE es el derecho a obtener de los órganos judiciales una resolución motivada, es decir, que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y que la motivación esté fundada en Derecho, exigencia que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad (por todas, STC 142/2012 , de 2 de julio, FJ 4). Pero, también, hemos declarado en multitud de ocasiones que una resolución judicial vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el razonamiento que la funda incurre en tal grado de arbitrariedad o irrazonabilidad que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestos y graves que, para cualquier observador, resulte patente que la resolución de hecho carece de toda motivación o razonamiento. En estos casos, ciertamente excepcionales, este tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas (por todas, SSTC 214/1999 , de 29 de noviembre, y 133/2013 , de 5 de junio, FJ 5, entre otras muchas)” (STC 46/2020 , de 15 de junio, FJ 3).

    3. A la vista de la doctrina que acabamos de sintetizar, podemos ya anticipar que la tasación de costas controvertida incurrió en el vicio de motivación denunciado. Para ello, basta recapitular brevemente los antecedentes decisivos para nuestro enjuiciamiento que no han sido controvertidos: (i) la tasación de costas objeto de debate dimana de una demanda civil de constitución de servidumbre de paso que fue calificada de cuantía indeterminable por la sentencia que la resolvió en primera instancia; (ii) para la tasación de las costas de todas las partes favorecidas, con la sola excepción de la minuta presentada por el letrado don Juan García-Beamud Pérez, el Juzgado se atuvo a la cuantía indeterminada del proceso; (iii) la única motivación ofrecida para una solución dispar en dicho caso es que el Colegio de Abogados de Cádiz emitió un informe según el cual no la consideraba excesiva, si bien advertía que “[n]o se pueden concretar más detalles del procedimiento en sí, ya que el juzgado solo ha remitido la parte que se refiere a la impugnación de esta minuta, obviando el resto”.

      Pues bien, habiéndose fijado el procedimiento civil del que deriva la tasación como de cuantía indeterminada, no podía resolverse el incidente sin atender a dicha declaración judicial, toda vez que el art. 394.3 LEC establece, de forma taxativa y clara, que los honorarios del letrado no pueden exceder el límite de un tercio de la cuantía del proceso, tomando un importe de 18 000 € para los de cuantía indeterminable.

      Por consiguiente, a la hora de tasar las costas el órgano judicial no era admisible prescindir, como se hizo, de la cuantía del proceso. Al no atender a dicha realidad jurídica, que es imprescindible para la tasación de las costas, el juzgado infringió el derecho a una resolución motivada no incursa en irracionalidad.

      Corrobora lo anterior el que, para cuantificar las costas debidas a las demás partes vencedoras, sí se atendiera a la cuantía indeterminada del proceso. De hecho, como se ha expuesto en los antecedentes, el propio juzgado reconoció en su auto de 28 de mayo de 2018 que, “si bien hay que admitir la contradicción incurrida, la misma no determina una modificación de lo resuelto” y concluye apodícticamente que la tasación ha de mantenerse.

      Según la doctrina constitucional (por todas, STC 24/2005 , de 14 de febrero, FJ 6), se desconoce el derecho fundamental a una resolución judicial no arbitraria cuando el órgano judicial dicta una resolución contrapuesta en lo esencial a la que ha dictado para un supuesto idéntico en lo relevante, siempre que no exprese o se infieran las razones para tal cambio. En esta conducta, que se subsume bajo la perspectiva prioritaria del derecho a la igualdad en aplicación de la ley cuando son distintos los sujetos implicados, pasa a un primer plano el defecto de tutela judicial cuando no se da tal alteridad, como sucede en el caso aquí analizado, según hemos indicado en el fundamento jurídico segundo. Así pues, el resultado en virtud del cual cuando una persona, sobre idénticos asuntos litigiosos, obtiene inmotivadamente respuestas distintas del mismo órgano judicial, ha de tenerse por arbitrario y por ello lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva.

      Por lo expuesto, debemos concluir que la tasación de costas practicada a cargo de las sociedades recurrentes en amparo el 2 de mayo de 2017, confirmada por el decreto de 19 de abril de 2018 y por el auto de 28 de mayo de 2018, vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en la vertiente del derecho a una resolución motivada no incursa en irracionalidad ni arbitrariedad.

      Lo anterior conduce a estimar el recurso de amparo interpuesto y a anular la tasación controvertida, junto con las resoluciones posteriores a ella, con retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado, para que se practique una nueva tasación que sea respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

      Habiéndose estimado dicha vulneración, no es necesario analizar la providencia de inadmisión del incidente de nulidad de actuaciones; ni tampoco entrar en el examen de la alegada inconstitucionalidad del art. 246.3 LEC, por no prever la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto resolutorio del recurso de revisión.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por las entidades Grupo Luzelma, S.L., y Santa Victoria, S.L., y, en su virtud:

  1. Declarar que ha sido vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

  2. Restablecerlas en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la tasación de costas practicada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Algeciras el 2 de mayo de 2017, confirmada por decreto de 19 de abril de 2018, así como del auto de 28 de mayo de 2018 que desestimó el recurso de revisión y de la providencia de 17 de junio de 2019 que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones.

  3. Retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior al de la primera resolución citada, para que, en su lugar, el órgano judicial practique otra que resulte respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a diez de mayo de dos mil veintiuno.

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