STC 101/2021, 10 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2021
EmisorTribunal Constitucional Sala Segunda
Número de resolución101/2021

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Encarnación Roca Trías, presidenta, y los magistrados don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 63-2020, promovido por don Juan Carlos Molinos Molinos, representado por el procurador de los tribunales don Miguel Bueno Malo de Molina, bajo la asistencia del letrado don Ramón Porras González, contra el auto de 7 de noviembre de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Jaén, en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 1210-2014. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el ejecutante. Ha sido ponente la magistrada doña Encarnación Roca Trías.

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este tribunal el día 3 de enero de 2020, don Juan Carlos Molinos Molinos, representado por el procurador de los tribunales don Miguel Bueno Malo de Molina y con la asistencia del letrado don Ramón Porras González, interpuso recurso de amparo contra la resolución .a la que se hace referencia en el encabezamiento, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Jaén, en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 1210-2014, alegando la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a una resolución motivada y fundada en derecho.

  2. Los hechos relevantes, que se desprenden de la demanda de amparo y de las actuaciones que la acompañan, son los siguientes:

    1. La entidad financiera Banco Santander, S.A., presentó, el día 20 de noviembre de 2014, demanda de ejecución hipotecaria contra don Juan Carlos Molinos Molinos, como deudor, por el impago de sus obligaciones derivadas del contrato de crédito con garantía hipotecaria y otorgado con fecha 26 de septiembre de 2003, en virtud del cual se gravaba la vivienda sita en la calle Geráneos, núm. 50, del municipio de La Guardia (Jaén).

    2. Con fecha de 27 de noviembre de 2014, el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Jaén dictó auto despachando ejecución, siguiendo su curso el procedimiento hasta la celebración de la subasta el día 13 de mayo de 2015, sin que compareciera ningún postor. Por decreto de 4 de noviembre de 2015, la vivienda fue adjudicada al ejecutante.

      Por auto de 8 de febrero de 2016 se desestimó la solicitud formulada por la ejecutante de cancelación de la inscripción del arrendamiento en el registro de la propiedad a favor de don Abel Miranda Aranda.

    3. Interesado por la ejecutante el lanzamiento de los ocupantes de la finca, el citado don Abel Miranda Aranda y doña Mercedes Soriano Martínez, exesposa del ejecutado, por diligencia de ordenación, de 8 de marzo de 2016, el ejecutante, el ejecutado y los arrendatarios fueron convocados a la celebración de la vista regulada en el art. 661.2 Ley de enjuiciamiento civil (LEC). El juzgado desestimó la oposición formulada por los arrendatarios por auto dictado el 6 de junio de 2016 (aclarado el 13 de junio de 2016).

    4. Formulada demanda en juicio ordinario por el ocupante don Abel Miranda Aranda, el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Jaén, por sentencia de 28 de junio de 2017, declaró subsistente el contrato de arrendamiento suscrito en su momento entre el ejecutado y don Abel Miranda, contrato en que se considera subrogada como arrendadora la entidad Banco de Santander, S.A., debiéndose practicar su inscripción registral.

    5. Por escrito de 11 de octubre de 2019, el deudor hipotecario solicitó la revisión de la cláusula sexta bis , relativa al vencimiento anticipado del crédito, alegando su posible carácter abusivo, con fundamento en la Directiva 93/13/CEE y la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

      El Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Jaén declaró que no había lugar a tramitar la solicitud por extemporaneidad, por providencia de 16 de octubre de 2019.

    6. Mediante escrito registrado el 24 de octubre de 2019, el recurrente interpuso recurso de reposición denunciando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso a la justicia y a la motivación de las resoluciones judiciales, en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad (art. 9.1 y 3 CE), el derecho a una vivienda digna (art. 47 CE), el principio de primacía del derecho comunitario (arts. 10.2 y 96.l CE) y la especial protección de los consumidores y usuarios (art. 51.1 CE, en relación con la Directiva Europea 93/13/CE); toda vez que, a su entender, “[n]o cabe hablar de extemporaneidad de la solicitud de que se declare abusiva la cláusula de vencimiento anticipado, y por consiguiente nula”.

      Tras haber manifestado la entidad bancaria su oposición, el recurso fue desestimado por auto de 7 de noviembre de 2019, por cuanto “siendo cierto que la providencia es parca en argumentos no menos cierto resulta, que ofrece de forma indubitada el motivo por el que no cabe una revisión de oficio de cláusulas nulas, en la medida que ya se ha realizado el control y filtro del tribunal en su admisión a trámite, y por otro lado ha precluido el plazo de oposición en forma, una solución distinta implicaría, una revisión de actuaciones procesales al albur de cambios jurisprudenciales posteriores que choca con el principio de seguridad jurídica”.

  3. El recurrente invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el deber de motivación de las resoluciones judiciales, en que habría incurrido el juez al desestimar el recurso de reposición interpuesto, apartándose de la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE de 26 de enero de 2017, asunto Banco Primus, S.A., c. Jesús Gutiérrez García ) y, especialmente, la de este tribunal (STC 31/2019 , de 28 de febrero), según la cual resulta preceptiva la revisión, de oficio o a instancia de parte, de las cláusulas cuestionadas por su carácter abusivo, en cualquier momento del procedimiento, en tanto no finalice, es lo que ocurría en las presentes actuaciones.

    Termina solicitando que se declare la nulidad del auto impugnado, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de esa resolución, para que el órgano judicial resuelva con pleno respeto de los derechos fundamentales vulnerados, y declare la nulidad de la cláusula discutida.

  4. Por providencia de 17 de septiembre de 2020, la Sección Tercera de este tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo, apreciando que concurre en el mismo especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009 , FJ 2, f)]; así como, constando ya testimonio de las actuaciones correspondientes al procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 1210-2014, dirigir atenta comunicación al órgano judicial interviniente al objeto de que procediera a emplazar a quienes hubieran sido parte en el proceso del que trae causa el presente recurso, para que pudieran comparecer en estas actuaciones, si así lo desean, excepto a la parte recurrente en amparo.

  5. Mediante escrito registrado el 3 de noviembre de 2020 se personó en las actuaciones la entidad Banco Santander, S.A., representada por la procuradora doña María del Valle Herrera Torrero y asistida por el letrado don Ramón García Valdecasas.

  6. Por diligencia de ordenación de la secretaría de la Sala Segunda de este tribunal, de 9 de diciembre de 2020, se acordó tener por personado y parte en el procedimiento a Banco de Santander, S.A., así como dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, para que pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

  7. Por escrito de 18 de enero de 2021, la mercantil ejecutante formuló oposición al recurso de amparo, negando la aplicación de la doctrina europea y constitucional a las presentes actuaciones con base en dos argumentos: en primer lugar, que el procedimiento de ejecución ya había finalizado con la adjudicación de la finca al ejecutante, no siendo posible la entrega de la posesión, ni el lanzamiento de los ocupantes, por estar vigente un contrato de arrendamiento preexistente, tal y como confirma la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Jaén, de 28 de junio de 2017, siendo pues la petición extemporánea; y, en segundo término, al no ostentar el ejecutado la condición de consumidor, habiéndose hecho constar en la escritura de constitución de la hipoteca que el préstamo no se suscribe para la compra de la finca hipotecada, sino para “refinanciar diversas deudas del prestatario resultado de su actividad empresarial”, no constituyendo, por lo demás, el domicilio habitual de la familia, con lo que no debe serle aplicada la jurisprudencia relativa a la protección de consumidores y usuarios.

  8. El Ministerio Fiscal presentó alegaciones por escrito, de 4 de febrero de 2021, en sentido favorable a la estimación de la demanda de amparo.

    Tras compendiar los acontecimientos procesales que consideró de interés al caso y concretar los aspectos más relevantes de la pretensión de la demandante, señala que el objeto del presente recurso consiste en dilucidar si el juez ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes (art. 24.1 CE), incurriendo en una errónea motivación, al desconocer lo dispuesto en la Directiva 93/13/CEE y la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de revisión de las cláusulas abusivas de los contratos de préstamo con garantía hipotecaria, contenida en la STJUE de 26 de enero de 2017, así como la doctrina constitucional aplicable, expuesta en la STC 31/2019 , de 28 de febrero.

    En concreto, destaca el fiscal que lo que se viene a cuestionar en este recurso de amparo es si “desde la premisa de la existencia en el contrato de préstamo de una cláusula abusiva, la que recoge el vencimiento anticipado de la deuda, esta cláusula debió ser anulada de oficio conforme a la doctrina dimanante de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, consagrada en nuestro país por el Tribunal Supremo y el propio Tribunal Constitucional. No es por tanto determinante si los recurrentes solicitaron o no esa nulidad ya que el órgano judicial viene obligado a un examen ex oficio del contenido del contrato para expulsar aquellas condiciones que incurran en abusividad, según los parámetros jurisprudencialmente fijados, no obstante en este caso es obvio que se produjo tal petición”; como tampoco es concluyente el momento en que se planteó la revisión “ya que la doctrina legal del tribunal europeo y de los altos tribunales españoles, ha señalado la posibilidad de revisión mientras el procedimiento siga vivo, hasta su definitivo archivo, lo que no ha ocurrido en este caso por el hecho de que no se ha llevado a cabo el lanzamiento de los ocupantes de la vivienda, en cuya posesión siguen”.

    Partiendo de lo anterior, el fiscal niega que la revisión de oficio se realizara en la admisión a trámite de la demanda ejecutiva, pues nada se dice en el auto correspondiente, y si “nada dice sobre ese examen y control, y si no lo específica, debe asimilarse a que no se haya producido, no podemos presumir que se ha realizado”. Igualmente, entiende que tampoco se acomoda a la doctrina aplicable el que se mantenga que ha precluido el plazo para oponerse a la ejecución, pues la posibilidad de denunciar el carácter abusivo de las cláusulas contractuales no se agota en ese trámite procesal.

  9. Por providencia de 6 de mayo de 2021 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 10 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. Objeto del recurso y pretensiones de las partes .

    El presente recurso tiene por objeto el auto de 7 de noviembre de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Jaén en el procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 1210-2014.

    El demandante de amparo atribuye a la resolución impugnada la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, por falta del preceptivo control de abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado del contrato de préstamo suscrito entre la ejecutante y el ejecutado, al que venía obligado el órgano jurisdiccional y que le fue solicitado por ese último, apartándose de la doctrina europea y constitucional aplicable.

    La entidad ejecutante niega la obligatoriedad de llevar a cabo tal control, dado que la solicitud por el ejecutado fue extemporánea, además de carecer de la condición de consumidor.

    El fiscal confirma la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y solicita la estimación del recurso de amparo, remitiéndose a la doctrina mencionada, al haberse omitido la revisión de oficio de la cláusula de vencimiento anticipado y al no poder acotarse las posibilidades de alegación de la abusividad de una cláusula contractual, meramente, al trámite de oposición a la ejecución.

  2. Delimitación del contenido y alcance de nuestro enjuiciamiento .

    Una vez expuestas las posiciones de los intervinientes en el presente recurso, procede fijar, a continuación, el alcance y contenido de nuestra respuesta, que, en ningún caso, pretende dirimir si la cláusula contractual identificada por los recurrentes, relativa al vencimiento anticipado del préstamo, tiene o no carácter abusivo, pues esa cuestión se incardina con claridad dentro de los límites de la legalidad infra constitucional y, en consecuencia, su conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria (STC 140/2020 , de 6 de octubre, FJ 2). Nuestro cometido será determinar si la negativa del órgano judicial a pronunciarse sobre el carácter abusivo de la cláusula aludida, so pretexto de la extemporaneidad de la petición y de que el control de abusividad de las cláusulas del contrato de préstamo se había efectuado de oficio, vulnera o no el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), por su eventual contradicción con la doctrina de este tribunal.

    Al ser este el planteamiento, el primer paso obligado debe ser recordar nuestra doctrina en relación con la cuestión debatida; para, a continuación, proceder a enjuiciar la adecuación de la respuesta judicial a los postulados fijados en esta sede constitucional.

  3. Doctrina sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea .

    Este tribunal ya se ha pronunciado sobre una cuestión sustancialmente similar en el supuesto enjuiciado por el Pleno en la STC 31/2019 , de 28 de febrero, en el que, al igual que ahora, el órgano judicial decidió, en un procedimiento de ejecución hipotecaria, inadmitir el incidente de nulidad formulado por la demandante de amparo, en el que se alegaba la existencia de una cláusula abusiva en su contrato de préstamo, precisamente la de vencimiento anticipado del crédito, con fundamento en una supuesta preclusión de su obligación de control.

    En el citada resolución, recordamos la STC 232/2015 , de 5 de noviembre, cuando sobre la función a desempeñar por nuestro tribunal declaraba que: “(i) a este tribunal le corresponde […] velar por el respeto del principio de primacía del Derecho de la Unión cuando ‘exista una interpretación auténtica efectuada por el propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea’ [fundamento jurídico 5 c)], (ii) el desconocimiento y preterición de una norma de Derecho de la Unión, tal y como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia, ‘puede suponer una selección irrazonable y arbitraria de una norma aplicable al proceso’, lo cual puede dar lugar a una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 145/2012 , de 2 de julio, FFJJ 5 y 6) [fundamento jurídico 5 c)], y (iii) prescindir por ‘propia, autónoma y exclusiva decisión’ del órgano judicial, de la interpretación de un precepto de una norma europea impuesta y señalada por el órgano competente para hacerlo con carácter vinculante, es decir el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, vulnera el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea [fundamento jurídico 6 b)]” (STC 31/2019 , FJ 4).

    A continuación, se exponía la doctrina contenida en la STJUE, de 26 de enero de 2017, asunto Banco Primus, S.A., c. Jesús Gutiérrez García , sentencia en la que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea confirmó la compatibilidad de la Directiva 93/13/CEE con normas nacionales, tales como el art. 207 LEC, que impide un nuevo examen del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato cuando ya existiera sobre esta cuestión un pronunciamiento con fuerza de cosa juzgada, al declarar que: “en caso de que existan una o varias cláusulas contractuales cuyo eventual carácter abusivo no ha sido aún examinado en un anterior control judicial del contrato controvertido concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada, la Directiva 93/13/CEE debe interpretarse en el sentido de que el juez nacional, ante el cual el consumidor ha formulado, cumpliendo lo exigido por la norma, un incidente de oposición, está obligado a apreciar, a instancia de las partes o de oficio, cuando disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios para ello, el eventual carácter abusivo de esas cláusulas” (FJ 5).

    Y es que, como también destacamos en la STC 31/2019 , rememorando el apartado 42 de la STEDH de 26 de enero de 2017, no se nos puede escapar que la falta de vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas ex art. 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, constituye “una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y las obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre estas”, y que “debe considerarse una norma equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen rango de normas de orden público” (FJ 6).

    En síntesis, el juez nacional estará obligado a apreciar el eventual carácter abusivo de una cláusula en cuanto disponga de los elementos de hecho y de derecho necesarios para ello, con la condición de que la cláusula denunciada no hubiera sido examinada con anterioridad. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, “por supuesto, permite que el consumidor pueda formular un incidente de oposición cumpliendo con lo que disponga la norma, lo que no exime de la obligación de control de oficio por el órgano judicial” (FJ 6).

    Claro está, tal obligación de control de las cláusulas abusivas se encontrará condicionada por la pendencia del proceso, aspecto en relación con el cual nuestra sentencia se remite a la propia STJUE de 26 de enero de 2017, cuando sostiene que el procedimiento de ejecución hipotecaria no concluye y continúa hasta que el inmueble se ponga en posesión del adquirente (FJ 7).

    Más allá de las cuestiones eminentemente procesales, en la STC 31/2019 abordamos el cumplimiento del requisito sustantivo previsto en la STJUE de 26 de enero de 2017 para que resulte admisible un control posterior de una cláusula abusiva, pese a haberse dictado una resolución firme, o, en otras palabras, “si se efectuó un control judicial previo al requerimiento instado por la parte, como excepción a su control posterior, sobre la cláusula de vencimiento anticipado” (FJ 8).

    Acerca de este punto, con carácter ejemplificativo para la presente causa, declaramos también que no basta para acreditar la existencia de ese control judicial previo con que la resolución por la que se despacha la ejecución afirme, en sentido genérico y literalmente que “[l]a demanda ejecutiva cumple los requisitos establecidos en el artículo 685 LEC, y el título que se acompaña es susceptible de ejecución, conforme al artículo 517.1.4 de la misma ley, por lo que procede, en virtud de lo dispuesto en los artículos 681 y siguientes en concordancia con el artículo 551 LEC, dictar la presente orden general de ejecución y despacho de la misma a favor de la ejecutante frente al deudor, al haber acreditado aquel su condición de acreedor en el título ejecutivo presentado” (FJ 8).

    Aunque, como en aquel asunto, siguiendo las indicaciones del fiscal, “podría entenderse que el silencio sobre cada una de las cláusulas se producía precisamente como consecuencia del carácter adecuado de las mismas, […] no lo es menos que la motivación esgrimida por el órgano judicial en el auto despachando ejecución es insuficiente a los efectos de considerar que, sin género de dudas, se realizó dicho control, máxime cuando de dicha argumentación se va hacer depender el acceso a un pronunciamiento de fondo al que el órgano judicial, de acuerdo con el Derecho de la Unión, debe proceder de oficio de haber razones para ello” (FJ 8).

    Presente la relevancia constitucional de una adecuada y suficiente motivación de las resoluciones judiciales para el control de la actividad jurisdiccional y para mejorar las posibilidades de defensa de los ciudadanos (SSTC 209/1993 , de 28 de junio, FJ 1, o 35/2002 , de 11 de febrero, FJ 3), y su vinculación con los principios nucleares de un Estado de Derecho (STC 329/2006 , de 20 de noviembre, FJ 7), la STC 31/2019 trajo a colación también la doctrina, según la cual “hemos declarado que ‘el canon constitucional de la motivación suficiente no se ve satisfecho mediante la simple exposición de una conclusión, fáctica o jurídica, sino que requiere un razonamiento o inferencia’ (STC 8/2014 , de 27 de enero, FJ 4). Aún más, en este caso, cuando el artículo 51 CE impone a los poderes públicos en general la obligación de garantizar la defensa de los consumidores y usuarios” (FJ 8).

    Todo lo anterior nos llevó a concluir que el juzgado había vulnerado, “con su inmotivada contestación acerca de la existencia de un control de la cláusula previo a la denuncia” (FJ 8), el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) de la demandante de amparo, “pues ‘[m]al se puede realizar un control —ni siquiera externo— de lo que carece de un razonamiento expreso’ (STC 135/2017 , de 27 de noviembre, FJ 4) (FJ 8). La recurrente, pues, “se vio privada de un pronunciamiento de fondo sobre la eventual abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado contenida en su contrato de préstamo hipotecario, al que el órgano judicial se encontraba obligado de acuerdo con la STJUE de 26 de enero de 2017” (FJ 8).

  4. Aplicación de la doctrina constitucional al caso concreto .

    Una vez reflejado el parámetro al que debemos sujetarnos para dirimir la presente litis , procede analizar la respuesta dada por el órgano judicial.

    Como queda expuesto en los antecedentes de esta resolución, el auto impugnado amplía el razonamiento, extremadamente breve, seguido en la providencia precedente para denegar la revisión de la cláusula de vencimiento anticipado del contrato de préstamo, donde el juzgado se limitaba a indicar que no había lugar a tramitar la solicitud por “extemporánea”. En esta segunda resolución se brindan dos clases de razones, que resumidamente son: la primera, “que ya se ha realizado el control y filtro del tribunal en su admisión a trámite”; y, la segunda, que “ha precluido el plazo de oposición en forma”.

    Ambas justificaciones encuentran respuesta en la STC 31/2019 , cuyos fundamentos se han reproducido en el apartado precedente.

    Así, en lo que se refiere al primero de los motivos esgrimidos para rechazar el control de abusividad solicitado, proclamando que ya se había realizado “en su admisión a trámite”, hemos de situar esa actuación en las comprobaciones previas a la admisión de la demanda y al despacho de ejecución. Sin embargo, examinado el concreto auto de despacho, de 27 de noviembre de 2014, se constata que ninguna declaración se recoge en el mismo acerca de este extremo. Esto es, en esa resolución, el juzgado reconoce expresamente haber comprobado la concurrencia de los requisitos de capacidad, representación y postulación procesal, así como su jurisdicción y competencia, verificando, finalmente, que, “como requiere el artículo 685.2 LEC, el título que se presenta, se encuentra revestido de los requisitos que en dicha ley se exige para el despacho de la ejecución, por hallarse comprendido en el artículo 517.1.4 de la misma, cumpliendo la demanda las exigencias del artículo 549, acompañándose de los documentos a que se refiere el artículo 550, cumpliéndose los demás requisitos y presupuestos procesales previstos en el art. 551”. Sin embargo, no se contiene pronunciamiento alguno, tan siquiera genérico, relativo a las cláusulas del contrato de préstamo suscrito entre las partes.

    Pues bien, sostiene la STC 31/2019 , semejante tipo de declaración no es suficiente para considerar “sin género de dudas” que se haya realizado tal revisión, por lo que no se puede entender cumplido dicho examen, “máxime cuando de dicha argumentación se va a hacer depender el acceso a un pronunciamiento de fondo al que el órgano judicial, de acuerdo con el Derecho de la Unión, debe proceder de oficio de haber razones para ello” (FJ 8). En tal sentido, la decisión judicial de excluir la necesidad de un examen de las cláusulas contractuales al que venía obligado el juzgado carece de suficiente motivación, vulnerando, de este modo, el derecho a la tutela judicial efectiva de los recurrentes.

    En cuanto a la segunda de las justificaciones, basada en la preclusión del plazo de oposición, resulta evidente su contravención del principio asentado por la doctrina de este tribunal (STC 31/2019 ) y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, según la cual carece de relevancia el momento o el cauce procesal que se utilice para solicitar el control de las cláusulas contractuales que potencialmente pudieran resultar abusivas, siempre que el procedimiento aún se encuentre pendiente, incluso si la petición se produce tras haberse dictado una resolución con fuerza de cosa juzgada, con la única salvedad de que la cláusula denunciada hubiera sido ya examinada.

    En el caso sometido a la valoración de este tribunal, la cláusula de vencimiento anticipado no había sido controlada judicialmente y puesto que el procedimiento aún estaba en tramitación, dado que no se había consumado el lanzamiento de los ocupantes del inmueble, ni efectuado su definitivo archivo ex art. 570 LEC, no podemos aceptar que el plazo para denunciar la existencia de cláusulas abusivas estuviera precluido, solo porque la parte ejecutada no formulase oposición a la ejecución. Por ello, hemos de entender que la resolución impugnada vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

    La ejecutante, además de la extemporaneidad de la solicitud de revisión formulada por el ejecutado, a la que ya hemos dado respuesta, expone un segundo motivo de la inaplicabilidad de esta doctrina al caso, al no ostentar ese último la condición de consumidor. Sin embargo, tal circunstancia ni sirve de fundamento a la decisión del órgano jurisdiccional, ni resulta acreditada debidamente por esta parte, con lo que procede su desestimación.

    En conclusión, hemos de declarar que la resolución impugnada ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del recurrente (art. 24.1 CE), tanto por la falta de motivación material de la misma, en cuanto a la justificación de que se había efectuado una revisión de oficio de todas las cláusulas del contrato de préstamo, como la decisión de no atender la revisión interesada por la recurrente por extemporaneidad infringieron el principio de primacía del Derecho de la Unión. Dicho de otro modo, parafraseando, una vez más, la STC 31/2019 : “al prescindir por su propia, autónoma y exclusiva decisión, de la interpretación impuesta y señalada por el órgano competente para hacerlo con carácter vinculante”, incurrió “en una interpretación irrazonable y arbitraria de una norma aplicada al proceso” y “consiguientemente, vulneró, de este modo, el derecho la tutela judicial efectiva de la recurrente” (FJ 9).

    Por lo expuesto, procede estimar el presente recurso de amparo, con la consecuente declaración de nulidad del auto de 7 de noviembre de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Jaén, y acordar la retroacción de las actuaciones al momento previo al dictado de esa decisión, a fin de que, en congruencia con lo interesado en el recurso de reposición, el órgano judicial resuelva de manera respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por don Juan Carlos Molinos Molinos y, en su virtud:

  1. Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

  2. Restablecerlo en su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad del auto de 7 de noviembre de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Jaén en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 1210-2014.

  3. Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al pronunciamiento de dicho auto, para que el órgano judicial dicte una nueva resolución que sea respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a diez de mayo de dos mil veintiuno.

Votos particulares

  1. Voto particular que formula el magistrado don Ricardo Enríquez Sancho a la sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 63-2020

En el ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y con el máximo respeto a la opinión de la mayoría, formulo el presente voto particular por discrepar de la fundamentación y del fallo de la sentencia recaída en el recurso de amparo núm. 63-2020, el cual a mi juicio debió ser desestimado.

Las razones de mi discrepancia han quedado detalladamente expuestas en el voto particular formulado a la sentencia 31/2019, de 28 de febrero, que resolvió una demanda de amparo sustancialmente idéntica a la presente, al que por tanto me remito.

Y en tal sentido emito mi voto particular.

Madrid, a diez de mayo de dos mil veintiuno.

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