STC 72/2020, 29 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2020
EmisorTribunal Constitucional Sala Primera
Número de resolución72/2020

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Juan José González Rivas, presidente; los magistrados, don Andrés Ollero Tassara, don Santiago Martínez-Vares García, don Alfredo Montoya Melgar y don Cándido Conde-Pumpido Tourón, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1171-2019, promovido por las entidades Seditex Global, S.L., y Seditex Valladolid, S.L., que actúan representadas por la procuradora de los tribunales doña Esperanza Azpeitia Calvin y bajo la dirección del letrado don Carlos González-Cascos Jiménez, contra el auto de 14 de enero de 2019, del Juzgado de lo Social núm. 2 de León, por el que se inadmite el incidente de nulidad de actuaciones promovido por las demandantes en el procedimiento de despido objetivo individual núm. 872-2017. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón.

Antecedentes

  1. En fecha 25 de febrero de 2019, la procuradora de los tribunales doña Esperanza Azpeitia Calvin, en nombre y representación de las entidades Seditex Global, S.L., y Seditex Valladolid, S.L., interpuso demanda de amparo contra la resolución mencionada en el encabezamiento de esta sentencia.

  2. Son antecedentes procesales relevantes para resolver la pretensión planteada los siguientes:

    1. Por carta fechada el 2 de octubre de 2017, la recurrente Seditex Global, S.L., comunicó a una de sus trabajadoras la extinción de la relación laboral que mantenían, aduciendo causas organizativas, económicas y productivas. El 26 de octubre siguiente, la trabajadora interpuso demanda judicial ante el Juzgado de lo Social núm. 2 de León, dando lugar a la incoación de los autos núm. 872-2017. Interesaba en ella que se declarase la improcedencia del despido y la obligación de la empresa de abonar los salarios de tramitación, por considerar que las causas económicas, de organización y producción alegadas por la empleadora para justificarlo en la carta de despido, no concurrían en realidad por tratarse de empresas solventes. En la demanda se hizo constar como domicilio de la demandada el siguiente: “Valladolid, calle Peñarroya 4, Residencial Pilar del Jalón”.

    2. La demanda fue admitida a trámite por decreto de la letrada de la administración de justicia de fecha 17 de noviembre de 2017, en el que acordó citar a las partes para que el día 14 de febrero de 2018 compareciesen al acto de conciliación y en su caso al juicio subsiguiente. Se emitió una cédula de citación para convocar a las demandadas a ambos actos, en la que se hizo constar el nombre de la empresa, pero no el domicilio aportado por la trabajadora demandante. La cédula se remitió a las demandadas por medios telemáticos, a su dirección electrónica habilitada. Las comunicaciones fueron recibidas el 20 de noviembre de 2017. No consta, en cambio, que fueran retiradas por las destinatarias, dado que se produjo su rechazo automático el día 5 de enero de 2018, tras haber transcurrido el plazo establecido desde su puesta a disposición sin haber accedido a su contenido.

      El 1 de febrero de 2018 la letrada de la administración de justicia emitió una diligencia de constancia en la que se señalaba que se habían llevado a efecto las citaciones acordadas con resultado positivo. Figura también en las actuaciones un acta de fecha 14 de febrero de 2018 en la que se recoge que se intentó sin efecto el acto de conciliación previa ante la letrada de la administración de justicia, al cual compareció la demandante; no así las empresas demandadas.

    3. El 23 de febrero de 2018 dictó sentencia el juzgado de lo social. En ella estimó íntegramente la pretensión actora. El antecedente de hecho segundo de la resolución judicial declara que se señaló el anterior día 14 de febrero para la celebración de los actos de conciliación y juicio, no habiendo comparecido las empresas demandadas a pesar de haber sido citadas en legal forma en sede electrónica. Se indicó como fecha de apertura de la comunicación aquella en la que se produjo su rechazo automático por haber transcurrido el plazo establecido desde su puesta a disposición sin haberse accedido a su contenido. El fallo declaró improcedente el despido, condenó a las empresas demandadas a que en un plazo de cinco días desde la notificación de la resolución optasen por readmitir a la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia o, en su defecto, al abono de la indemnización por la extinción contractual (14 026,33 €, de la que habría de deducirse lo ya percibido).

      La sentencia se comunicó por medios electrónicos a Seditex Global, S.L., constando en las actuaciones que la notificación fue enviada y recibida en la dirección electrónica el día 6 de marzo de 2018, sin que figure que fuera retirada, por lo que su rechazo automático se produjo el 21 de abril de 2018.

      Por diligencia de ordenación de 3 de mayo de 2018 se hizo constar en la causa lo siguiente: “[H]abiéndose notificado la anterior resolución, visto el estado de las presentes actuaciones, siendo firme la sentencia y no restando ninguna actuación pendiente de trámite se procede al archivo de las mismas”.

    4. Mediante escrito de fecha 7 de noviembre de 2018, una vez conocido el embargo de sus bienes acordado en ejecución de la sentencia dictada, Seditex Global, S.L., y Seditex Valladolid, S.L., se personaron en dicho procedimiento de ejecución interesando la suspensión de los embargos acordados en su contra y la devolución de una determinada cantidad, por exceso de lo embargado sobre lo debido. Asimismo, las recurrentes en amparo, actuando con representación procesal única, presentaron escrito de fecha 16 de noviembre de 2018 en el que, tras afirmar haber tenido conocimiento del embargo trabado en su contra derivado del procedimiento de ejecución de la referida sentencia, solicitaron su personación en la causa y la nulidad de las actuaciones practicadas como consecuencia de la indefensión padecida (art. 24.1 CE), señalando que “[…] resulta palmaria por cuanto no se ha desplegado una actividad razonable para conocer el domicilio del demandado. No consta a esta parte intento alguno de notificación personal en el domicilio social de la empresa, produciéndose así gravísima indefensión para mis patrocinadas”. Añadió que “[…] sólo será de aplicación el buzón electrónico de la AEAT [Agencia Estatal de la Administración Tributaria] a los procedimientos instados por la AEAT, o por el particular o empresa frente a la AEAT, sin que por el juzgado al que me dirijo se puedan realizar notificaciones en este buzón electrónico, pues en ningún momento por esta parte se ha designado correo electrónico o buzón de la AEAT para la recepción de notificaciones de este juzgado”. En consecuencia, al tiempo que instaron la suspensión del proceso de ejecución, solicitaron también la nulidad de las actuaciones procesales practicadas en el proceso declarativo por despido y en el de ejecución de lo resuelto, a fin de ser debidamente emplazadas y poder intervenir y defenderse en la causa.

    5. Oídas las partes personadas, la solicitud de nulidad fue inadmitida mediante auto de 14 de enero de 2019. Consideró el juzgador que, en su lugar, procedía haber interpuesto recurso de suplicación contra la sentencia ejecutada; que los motivos de nulidad carecían de cualquier acreditación; y que, en virtud de lo dispuesto en el art. 162 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), las notificaciones electrónicas realizadas en este caso eran válidas y eficaces.

  3. En fecha 25 de febrero de 2019, las recurrentes interpusieron demanda de amparo contra el mencionado auto de 14 de enero de 2019. Interesan que se declare la vulneración del art. 24.1 CE, solicitando la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la admisión a trámite de la demanda principal del procedimiento de despido, para que puedan intervenir y defenderse frente a la acción presentada por la trabajadora.

    Reiterando los argumentos enunciados en el incidente de nulidad planteado en la vía judicial previa, la demanda subraya que no era procedente acudir en suplicación una vez conocida extraprocesalmente la existencia de los procesos declarativo y de ejecución de título judicial, dado que la sentencia dictada había sido declarada firme; rechaza que sus representadas llegaran a conocer las comunicaciones electrónicas que le fueron remitidas a su dirección electrónica y, por último, cuestiona la validez de dichas comunicaciones. Entiende que el órgano judicial ha infringido en sus actuaciones de citación y emplazamiento inicial la doctrina de este Tribunal sobre la necesidad de que se agoten las posibilidades mínimas exigibles para garantizar la efectiva notificación al demandado de la existencia y citación al procedimiento, de modo que pueda seguirse este con posibilidad de efectuar alegaciones y ejercitar cuantas actuaciones sean precisas para la defensa de sus derechos. No habiendo actuado el órgano judicial de ese modo en el presente caso, suplica al Tribunal el otorgamiento del amparo en los términos antes indicados.

  4. La Sección Primera de la Sala Primera de este tribunal, en providencia de fecha 16 de septiembre de 2019, acordó admitir a trámite el recurso, tras apreciar que presenta especial trascendencia constitucional porque plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal [STC 155/2009 , FJ 2 a)], y que el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina como consecuencia de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental [STC 155/2009 , FJ 2 b)]. Asimismo, constando remitidas las actuaciones judiciales previas, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), acordó emplazar a través del Juzgado de lo Social núm. 2 de León a quienes hubieran sido parte en el procedimiento de despido objetivo individual núm. 872-2017, excepto a la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

  5. Mediante diligencia de ordenación de 17 de septiembre de 2019 se acordó dar vista de las actuaciones recibidas, por plazo común de veinte días, a las demandantes y al Ministerio Fiscal, para que pudieran presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme dispone el art. 52.1 LOTC.

  6. Por escrito de fecha 14 de noviembre de 2019, Seditex Global, S.L., y Seditex Valladolid, S.L., presentaron sus alegaciones a través de su representación procesal. En ellas reiteraron las consideraciones fácticas y jurídicas expuestas en la demanda, cuyo suplico reprodujeron como solicitud de amparo.

  7. El 14 de noviembre de 2019 presentó también sus alegaciones el Ministerio Fiscal. Después de resumir los antecedentes fácticos y procesales más relevantes de los que trae causa el presente recurso de amparo, así como los aspectos esenciales que fundamentan la demanda, considera que para su análisis y resolución resulta de aplicación la doctrina sentada por las SSTC 122/2013 , de 20 de mayo; 47/2019 , de 8 de abril, y 102/2019 , de 16 de septiembre. A su juicio, no cabe compartir las razones aducidas en el auto de 14 de enero de 2019 por el que el órgano judicial inadmitió por inadecuada e infundada la solicitud de nulidad de actuaciones. Considera el Ministerio Fiscal que no resulta fundado considerar que las empresas demandantes hubieran debido acudir al recurso de suplicación en vez de solicitar la nulidad de actuaciones, por cuanto no consta que ninguna de las dos entidades llegase a acceder a la comunicación electrónica a través de la cual el órgano judicial intentó su emplazamiento. Tampoco cabe darlas por notificadas y con conocimiento del emplazamiento inicial pues no es posible deducir dicha conclusión de lo que consta documentado en las actuaciones.

    Señala que la dicción del art. 162 LEC no es criterio suficiente para abordar y resolver la queja planteada, pues es exigible un mayor nivel de diligencia judicial en la comprobación de que la comunicación ha sido efectiva. En aplicación de la doctrina jurisprudencial reseñada, considera que la decisión judicial cuestionada no atiende a la regulación que contienen los arts. 56.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (LJS) y 155 LEC en cuanto a que la primera comunicación que se realice a las partes no personadas debe efectuarse por remisión al domicilio por correo certificado. Junto a ello, añade, conforme a la doctrina emanada de la STC 47/2019 , la fundamentación del auto impugnado contendría un error, pues considera que la realización de los actos de comunicación a través de medios electrónicos, telemáticos o de otra clase semejante, es el único modo de comunicación del juzgado con las personas jurídicas, o al menos que es preferente a la utilización del correo certificado con acuse de recibo en el domicilio señalado en la demanda, resultando que, en verdad, no es de ese modo cuando se trata de la citación o emplazamiento del demandado aún no personado en el procedimiento (art. 155 LEC). Por lo demás y en todo caso, prosigue, tratándose de la primera comunicación, al constatarse que la realizada en sede electrónica no había sido retirada, tuvo el juzgado la posibilidad consecutiva de evitar la indefensión procediendo a hacerla por correo certificado con acuse de recibo en el domicilio señalado en la demanda (art. 55 LJS) o a través de comunicación personal (art. 158 LEC), lo que no efectuó ni inicialmente ni en ese momento posterior al intento de comunicación electrónica.

    Por consiguiente, no habiendo quedado acreditado el conocimiento extraprocesal por las recurrentes de la causa principal o de la ejecución de la sentencia, ni tampoco la negligencia de estas, se concluye que el auto recurrido es contrario a la doctrina constitucional y no resulta fundado en Derecho. Interesa por ello la estimación del recurso de amparo por vulneración del art. 24.1 CE, en su vertiente de acceso al proceso, y que la nulidad alcance no solo al auto de 14 de enero de 2019 expresamente impugnado, sino también a la sentencia sobre el despido y a las demás resoluciones del procedimiento principal y del de ejecución de la sentencia, con retroacción de actuaciones hasta el momento de citación a juicio para que se proceda a señalar una nueva fecha para el acto de conciliación y en su caso celebración del juicio, citando correctamente a las demandadas para que puedan comparecer en dichos actos articulando los medios de defensa que estimen oportunos.

  8. Por providencia de fecha 25 de junio de 2020, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 29 de julio del mismo año.

Fundamentos jurídicos

  1. Objeto del recurso de amparo y posiciones de las partes .

    El presente recurso de amparo tiene por objeto la impugnación del auto del Juzgado de lo Social núm. 2 de León, de fecha 14 de enero de 2019, por el que fue inadmitido el incidente de nulidad de actuaciones promovido por las demandantes en amparo en procedimiento de despido objetivo individual núm. 872-2017. Las recurrentes consideran que ha resultado vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho de acceso al proceso, pues, según se afirma en la demanda, no fueron emplazadas en la forma prescrita en la normativa procesal aplicable para el primer emplazamiento o citación a juicio, razón por la cual sufrieron una situación de indefensión lesiva de aquel derecho fundamental; vulneración que el órgano judicial consolidó con la inadmisión de la solicitud de nulidad de actuaciones.

    El Ministerio Fiscal, solicita la estimación de la demanda de amparo con base, en esencia, en la doctrina sentada en la STC 47/2019 , de 8 de abril.

  2. Doctrina constitucional y aplicación al supuesto enjuiciado .

    En la STC 47/2019 , de 8 de abril, FFJJ 3 y 4, este Tribunal ha analizado el marco normativo establecido en la Ley reguladora de la jurisdicción social en relación con los actos de comunicación procesal. Al hacerlo, hemos constatado que dicha Ley (art. 56 LJS) se remite, en cuanto a la utilización de medios electrónicos, a lo previsto con carácter general en la Ley de enjuiciamiento civil (LEC). Al analizar esta última hemos considerado, en línea con lo expresado en la STC 6/2019 , de 17 de enero, FJ 3, que, si bien dicha ley procesal impone a las personas jurídicas la obligación general de comunicarse con la administración de justicia a través de medios electrónicos [art. 273.3 a) LEC], el régimen jurídico específicamente aplicable al primer emplazamiento es el del art. 155.1, 2 y 3 LEC y del art. 273.4, párrafo 2 LEC, que exigen la “remisión al domicilio de los litigantes” (art. 155.1 LEC), estableciendo de forma específica tanto la obligación de hacer constar en la demanda o en la petición o solicitud con la que se inicie el proceso “el domicilio del demandado, a efectos del primer emplazamiento o citación de este” (art. 155.2 LEC), como la de presentar en papel “los escritos y documentos que se presenten vía telemática o electrónica que den lugar al primer emplazamiento, citación o requerimiento del demandado” (art. 273.4, segundo párrafo LEC).

    A la vista de esta regulación, este Tribunal ha concluido en la citada STC 47/2019 —y así lo ha reiterado en otras también referidas a procedimientos de despido, como las SSTC 102/2019 , de 16 de septiembre, FJ 2; 150/2019 , de 25 de noviembre, FJ 3, y 7/2020 , de 27 de enero, FJ 2, pero también en las SSTC 122/2019 , de 28 de octubre, FJ 3, en un proceso monitorio, o 129/2019 , de 11 de noviembre, FJ 4, en un incidente concursal— que no se ha de llevar a cabo por medios electrónicos la comunicación al demandado aún no personado en el procedimiento, en cuanto a los actos de citación o emplazamiento inicial, sino conforme a lo previsto en el art. 155.1 LEC, los cuales se harán por remisión al domicilio de los litigantes. Tal es la regla que opera en el proceso laboral (art. 53.1 LJS).

    En suma, el hecho de que, por imperativo legal los sujetos mencionados en el art. 273.3 LEC tengan que actuar en el proceso sirviéndose de esas vías tecnológicas y que, de acuerdo a lo previsto en el art. 152.2 LEC, ello dé lugar a que los actos de comunicación también se deban practicar por medios electrónicos, no autoriza a entender, con fundamento en ese deber de relacionarse con la administración de justicia por medios electrónicos o telemáticos, que esas personas y entidades queden constreñidas, en cualquier caso y circunstancia, a recibir los actos de comunicación a través de esos medios, hasta el extremo de quedar neutralizada la regulación legal especialmente prevista, sin distinción de supuestos o sujetos, para las primeras citaciones o emplazamientos del demandado en el art. 155.1 y 2 LEC. La doctrina constitucional expuesta resulta aplicable al caso que analizamos, de manera que el Juzgado de lo Social núm. 2 de León debería haber efectuado la primera citación o emplazamiento de las empresas demandadas, aún no personadas en el procedimiento de despido núm. 872-2017, por correo certificado con acuse de recibo en el domicilio designado por la demandante, en lugar de realizarla por medios telemáticos a través de la dirección electrónica habilitada.

  3. Conclusión .

    La doctrina de la STC 47/2019 , de 8 de abril, debe aplicarse al presente recurso de amparo y, en consecuencia, debe declararse la vulneración del derecho de las demandantes a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y estimar la pretensión de amparo formulada. Por ello, de conformidad con lo establecido en el art. 55 LOTC, procede declarar la nulidad del auto del Juzgado de lo Social núm. 2 de León, de fecha 14 de enero de 2019, por el que se inadmitió la solicitud de nulidad de actuaciones promovida en el procedimiento de despido objetivo individual ya reseñado, y la de la sentencia núm. 76/2018, de 23 de febrero, de ese juzgado de lo social, dictada en dicho proceso, que estimó íntegramente la pretensión actora, acordando la retroacción de las actuaciones hasta el momento procesal oportuno, a fin de que se proceda de nuevo a la citación de las empresas recurrentes para los actos de conciliación y juicio, actuándose de manera respetuosa con el derecho fundamental cuya vulneración se declara.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por las entidades Seditex Global, S.L., y Seditex Valladolid, S.L., y, en su virtud:

  1. Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental de las demandantes de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

  2. Restablecerles en su derecho y, en consecuencia, declarar la nulidad del auto del Juzgado de lo Social núm. 2 de León, de fecha 14 de enero de 2019, por el que se inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones promovido por las demandantes en el procedimiento de despido objetivo individual núm. 872-2017, así como la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del emplazamiento de las entidades recurrentes a través de la dirección electrónica habilitada.

  3. Retrotraer las actuaciones del procedimiento por despido núm. 872-2017 hasta el momento inmediatamente anterior a su emplazamiento inicial para los actos de conciliación y eventual juicio, a fin de que la nueva citación para estos se lleve a cabo de manera respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintinueve de junio de dos mil veinte.

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