STC 119/2019, 28 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2019
Número de resolución119/2019

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por doña Encarnación Roca Trías, presidenta, don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3296-2017, interpuesto por don Juan José Bellido Maeso, contra el auto de 26 de mayo de 2017 dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 3 de Lleida (expediente núm. 172-2017), que desestimó el recurso de reforma interpuesto contra el auto de 5 de mayo de 2017, que confirmó un acuerdo denegatorio de un permiso de salida. Ha intervenido el ministerio fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña Encarnación Roca Trías.

Antecedentes

  1. Mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal el día 6 de noviembre de 2017, doña Gloria Teresa Robledo Machuca, procuradora de los tribunales, en nombre y representación de don Juan José Bellido Maeso interpuso recurso de amparo contra el auto referido en el encabezamiento.

  2. Los hechos relevantes para resolver este recurso de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes:

    1. Por medio de auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 3 de Cataluña con sede en Lleida, de 5 de mayo de 2017, se confirma el acuerdo de la junta de tratamiento del centro penitenciario Mas d’Enric, que deniega permiso de salida ordinario de 28 de marzo de 2017, principalmente por tener el penado pendiente un programa de tratamiento que debía incidir en el área cognitiva (DEVI), teniendo previsto su inicio el último trimestre de 2018. Dicho programa se dirige directamente a la superación de las deficiencias personales del interno relacionadas con el delito cometido.

    2. Contra el citado auto se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación. Dicho recurso de reforma fue desestimado por medio de auto de 26 de mayo de 2017, por entender, en esencia, “que las alegaciones que realiza el recurrente frente a los fundamentos de la resolución impugnada, son valoraciones personales de los fundamentos de la resolución impugnada que no son jurídicamente suficientes para desvirtuar el auto judicial, al no cambiar las circunstancias concurrentes que motivaron la citada interpretación judicial”.

    En la parte dispositiva de dicho auto se añade:

    En cuanto a la solicitud de abogado y procurador de oficio para interponer recurso de apelación, no procede pues es criterio mantenido por la Audiencia Provincial de Lérida y Tarragona que no cabe interponer recurso de apelación contra autos dictados por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que sean resolutivos a su vez de un recurso interpuesto contra una resolución administrativa penitenciaria.

    En este sentido entre otras las resoluciones de la AP de Lérida de 21 de abril del 94, de 28 de abril, 29 de noviembre de 2000, de 28 de febrero de 2002 y 13 de septiembre de 2002, 3 de octubre de 2002, 20 de octubre de 2005 y 22 de mayo de 2007, ratificadas por sentencias del T.C. de fecha de 14 de diciembre de 1998, de 29 de septiembre de 2003 y 115/03 de fecha de 16 de junio de 2003, y por autos de la A.P. de Tarragona de fecha de 27 de enero de 2003, 18-12-08 y 4-05-2017, entre otros

    .

  3. En su demanda de amparo el recurrente denuncia, como pretensión principal, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso a los recursos y a la asistencia de letrado de oficio, en relación con el derecho a la igualdad (art. 14 CE), por privarle de la posibilidad de que la audiencia provincial revisara la denegación del permiso de salida, al denegarle el juzgado de vigilancia penitenciaria, por estimarlo improcedente, la solicitud de abogado y procurador de oficio para poder interponer recurso de queja y/o apelación frente al auto resolutorio del recurso de reforma, que confirmaba la desestimación del recurso formulado frente a la decisión de la junta de tratamiento. Tal denegación contraviene, a su juicio, la doctrina del Tribunal Constitucional acogida en las SSTC 128/1998 y 65/2002 ; especialmente la última resolución en la que se otorga el amparo en un caso similar, en el que el auto impugnado fue dictado por el mismo juzgado de vigilancia penitenciaria. Considera, además, que dicha decisión no sería conciliable con el principio de igualdad, en la medida en que otras audiencias provinciales proceden, cuando menos, al nombramiento de abogado de oficio para la formalización de los recursos contra autos dictados por los juzgados de vigilancia penitenciaria.

    También alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, y del artículo 25.2 CE. Entiende que los razonamientos que se desarrollan en el auto impugnado son insuficientes al obviar las alegaciones efectuadas contra la denegación del permiso de salida por la junta de tratamiento. El recurrente aduce que no se niega a someterse a un programa de DEVI por el que se le deniega la concesión del permiso; lo que denuncia es la privación del uso y disfrute de los permisos de salida al estar previsto su inicio para el cuarto trimestre de 2018, momento en que habría estado en prisión seis años, siendo responsabilidad de las instituciones penitenciarias proporcionarlo en todo este tiempo, en atención a la finalidad de reeducación y reinserción de las penas que establece el artículo 25.2 CE. Considera, por lo expuesto, que dicho motivo no puede ser utilizado como argumento para denegar el permiso. A su juicio, el interno no debe soportar las consecuencias negativas de la falta de realización del curso, que solo son imputables a instituciones penitenciarias.

    El demandante de amparo termina su escrito solicitando que se declare la nulidad de la resolución impugnada y su derecho a interponer el recurso de apelación, designándole abogado y procurador de oficio.

  4. Por providencia de la Sección Tercera de la Sala Segunda de este Tribunal de 16 de julio de 2018, se acordó admitir el presente recurso a trámite “apreciando que concurre especial transcendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009 , FJ 2 b)]”. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se acordó dirigir atenta comunicación al juzgado de vigilancia penitenciaria a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al expediente núm. 172-2017; debiendo previamente en su caso emplazarse a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto a la parte recurrente en amparo, para que en plazo de diez días pudiesen comparecer en el presente proceso constitucional.

  5. Por diligencia de ordenación de 4 de septiembre de 2018, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al ministerio fiscal, por plazo común de veinte días, con la finalidad de poder formular alegaciones, conforme con lo que establece el artículo 52.1 LOTC.

  6. El 11 de septiembre de 2018, el recurrente presentó ante este Tribunal escrito de alegaciones manteniendo íntegramente lo alegado en la demanda de amparo.

  7. Mediante escrito registrado el 11 de octubre de 2018, el ministerio fiscal formuló alegaciones solicitando la estimación parcial del recurso de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho de acceso a los recursos (art. 24.1 CE).

    La fiscal, tras hacer referencia a los antecedentes, hace alusión a la posible falta de agotamiento de la vía judicial previa a la interposición del recurso de amparo por falta de planteamiento del incidente de nulidad de actuaciones toda vez que el auto impugnado es el dictado el 26 de mayo de 2017. No obstante, considera que no debe ser apreciado dicho óbice procesal en aplicación de la doctrina constitucional dictada en casos, como el presente, en los que el recurrente en amparo es una persona interna en un centro penitenciario que no ha dispuesto de asistencia técnica y no ha podido tener la información sobre los recursos disponibles (STC 235/2005 , FJ 3).

    Respecto de la cuestión de fondo suscitada en el recurso, comienza su argumentación señalando que, en aplicación de la doctrina constitucional, se debe comenzar por el examen de aquella alegación que, de estimarse, tendría mayor alcance, por dar lugar a una retroacción del procedimiento hasta el momento en que se dictó la resolución causante de la misma, haciendo innecesario el pronunciamiento sobre el resto de las invocadas (SSTC 115/2002 , FJ 3, y 12/2018 , FJ 2). Esto es, la denunciada lesión del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso al recurso (art. 24.1 CE), que el recurrente atribuye al auto de 26 de mayo de 2017.

    En relación con la vulneración del derecho de acceso al recurso, la fiscal advierte de que el punto de vista desde el que hay que examinar dicha lesión no es la del acierto o desacierto que pudiera tener la afirmación sobre la improcedencia del recurso de apelación que se hace en el auto impugnado, por exceder del canon de control que compete al Tribunal Constitucional. A continuación, pone de manifiesto que este Tribunal “ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones sobre el control de constitucionalidad de las resoluciones de los jueces de vigilancia penitenciaria que se pronunciaron sobre la improcedencia de recurrir en apelación contra las resoluciones dictadas por los mismos en reforma, aplicando e interpretando lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial” (SSTC 65/2002 , FJ 3; 115/2003 , FJ 9; 235/2005 , FJ 4, y 155/2007 , FJ 2). Sentencias en las que el Tribunal, “ha reiterado que el contenido constitucional del derecho de acceso a los recursos sí se ve afectado cuando tales resoluciones judiciales no tramitan o rechazan, expresamente, la procedencia del recurso ante el órgano superior, sin informar al recurrente de los mecanismos legales a su disposición para impugnar esta decisión”. En concreto, se remite a lo dicho en las SSTC 65/2002 y 235/2005 , en las que este Tribunal ya apreció vulneración del derecho de acceso a los recursos por resoluciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria núm. 3 de Cataluña, “que, respectivamente, indicaron la firmeza de su resolución y la improcedencia del recurso de apelación o que no resolvieron sobre la tramitación del recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, sin informar tampoco sobre la posibilidad de acudir en queja frente a la no admisión de la apelación”. Considera que la doctrina allí expuesta es trasladable al supuesto que se plantea en el presente recurso de amparo. En concreto, hace referencia y reproduce los fundamentos jurídicos 4 a 6 de la STC 65/2002 , dictada en un supuesto muy similar en la que se enjuiciaba un auto del Juez de Vigilancia Penitenciaria de Lleida núm. 3; sentencia que se remite, a su vez, a lo dicho en la STC 128/1998 .

    Para la fiscal, la denegación de la solicitud de abogado de oficio para recurrir en apelación por no ser procedente este, sin hacer indicación tampoco de un medio de impugnación frente a esa decisión de inadmisión, cerró definitivamente al recurrente el acceso a los recursos y le privó, indebidamente, de acudir al órgano superior competente para decidir sobre el recurso de apelación y poder obtener del mismo una decisión sobre la admisión y, en su caso, sobre el fondo del mismo.

    Por lo expuesto, considera que la resolución impugnada ha lesionado el derecho del recurrente al acceso a los recursos (art. 24.1 CE), debiéndose dictar “una nueva resolución respetuosa con el derecho vulnerado, debiendo informar al recurrente de los recursos que pueda utilizar en el caso de no tramitarse el recurso de apelación”.

    Subsidiariamente, y para el caso de que el Tribunal no estimase la vulneración anterior, el ministerio fiscal entiende que no se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y sin indefensión del recurrente (STC 137/2000 , FFJJ 2 y 3), por cuanto considera que las resoluciones judiciales se encuentran debidamente motivadas y han dado una respuesta razonada a los argumentos que el interno daba en su impugnación contra la denegación del permiso que centra en su falta de acuerdo para finales de 2018 y la finalidad de reinserción de la pena, respecto de las que el recurrente muestra su discrepancia. A su juicio, “se hace una extensa exposición sobre la necesidad de que se acredite que el interno reúne las condiciones favorables para acceder a los permisos penitenciarios con garantías de buen uso y servir al fin para el que están previstos , que es preparar al interno para la vida en libertad, poniendo estas consideraciones en relación con las circunstancias concretas del interno relativas a su licenciamiento lejano y a la necesidad de que se produzca la consolidación de los factores positivos del programa de tratamiento individualizado”.

  8. Por providencia de 24 de octubre de 2019 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 28 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. Objeto del recurso y pretensiones planteadas

    El presente recurso de amparo se dirige contra el auto de 26 de mayo de 2017, dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 3 de Lleida, que desestimó el recurso de reforma interpuesto contra el auto de 5 de mayo de 2017, que confirmó un acuerdo denegatorio de un permiso de salida.

    En la demanda de amparo se aduce como pretensión principal la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso al recurso, por cuanto el órgano judicial deniega al recurrente la asistencia jurídica gratuita solicitada para recurrir en apelación el auto de 26 de mayo de 2017. En la parte dispositiva de dicho auto se dispone: “en cuanto a la solicitud de abogado y procurador de oficio para interponer recurso de apelación, no procede pues es criterio mantenido por la Audiencia Provincial de Lérida y Tarragona que no cabe interponer recurso de apelación contra autos dictados por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que sean resolutivos a su vez de un recurso interpuesto contra una resolución administrativa penitenciaria”. También se denuncia la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, por considerar el demandante de amparo insuficientes los razonamientos que se desarrollan en el auto impugnado del juzgado para denegar el permiso de salida solicitado.

    Tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes, la fiscal, pese a plantear dudas sobre un posible óbice de defectuoso agotamiento de la vía judicial previa [art. 44.1 a) LOTC], lo descarta con los argumentos razonables que ella misma brinda y de los que se ha hecho resumen ya, en el antecedente 7 de esta sentencia. En consecuencia, no ha pedido que este Tribunal lo analice, lo que releva de la necesidad de su examen. Por lo que respecta al fondo, interesa la estimación del amparo por vulneración del derecho de acceso a los recursos en aplicación de la doctrina sentada por el Tribunal en las SSTC 65/2002 y 235/2005 , dictadas en casos similares, y, subsidiariamente, la desestimación de la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial en su vertiente del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE).

  2. Especial trascendencia del recurso

    El presente recurso de amparo fue admitido a trámite por entender que la cuestión planteada tiene “especial transcendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009 , FJ 2 b)]”. En concreto, la doctrina dictada por este Tribunal en aquellos casos en los que la denuncia de vulneración del derecho de acceso a los recursos (art. 24.1 CE) es imputada a la indicación judicial realizada por el juez de vigilancia penitenciaria a internos en centros penitenciarios sin asistencia letrada, por considerar que contra los autos que resuelven el recurso de reforma no cabe apelación. La peculiaridad del presente recurso se encuentra en que, en este caso, se deniega la solicitud del recurrente de asistencia jurídica gratuita en razón de la irrecurribilidad previamente establecida por las audiencias provinciales de Lleida y Tarragona.

  3. Orden de conocimiento de las quejas

    El orden lógico en que debemos examinar las dos vulneraciones alegadas debe ser determinado en atención a los criterios expuestos en nuestra jurisprudencia, que otorga prioridad a aquellas de las que pueda derivarse la retroacción de las actuaciones y, dentro de estas, a las que determinan la retroacción a momentos anteriores, lo que haría innecesario nuestro pronunciamiento sobre las restantes (STC 65/2011 , de 16 de mayo, FJ 2, y las allí citadas). En concreto, respecto de la alegación de vulneración del derecho de acceso a los recursos, el Tribunal ha afirmado que se ha de priorizar la respuesta a esta, “[p]ues, en tal caso, la vía judicial no habría quedado realmente agotada, por lo que, dada la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional, deberían ser los tribunales ordinarios quienes habrían de pronunciarse al respecto, siendo doctrina de este Tribunal que en tal caso han de retrotraerse las actuaciones al momento procesal oportuno para la tramitación y resolución, en su caso, de los recursos pertinentes o adoptarse las medidas adecuadas para la satisfacción del derecho conculcado”(SSTC 7/2006 , de 16 de enero, FJ 2, y 65/2011 , de 16 de mayo, FJ 2).

    De conformidad con este criterio, la primera de las lesiones invocadas en la demanda de amparo a la que hemos de dar respuesta es la referida a la vulneración del derecho a la tutela judicial, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos (art. 24.1 CE), pues, como sostiene la fiscal, su estimación haría innecesario que nos pronunciáramos acerca del otro motivo de amparo.

  4. Examen de la cuestión de fondo

    1. Como ya se puso de manifiesto en la STC 167/2003 , de 29 de septiembre, FJ 3, “[e]ste Tribunal ha tenido oportunidad de analizar en varias ocasiones la previsión legal referida a la posibilidad de recurrir las decisiones de los jueces de vigilancia penitenciaria señalando que la misma, contenida en la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) en su redacción de 1985, es cuando menos ‘poco clara e insatisfactoria’ tal y como ha puesto de relieve generalizadamente la doctrina”. No obstante, “en las SSTC 128/1996 , de 9 de julio, y 169/1996 , de 29 de octubre, entendimos razonable y no arbitraria la negativa a tramitar la apelación frente a resoluciones judiciales dictadas en expedientes disciplinarios” (STC 167/2003 , FJ 3, y, en el mismo sentido, STC 115/2003 , de 16 de junio, FJ 9). Por dicha razón, es decir, por no considerar errónea la instrucción de recursos denunciada, en la que se ponía de manifiesto que contra el auto impugnado no cabía recurso alguno, y haberla seguido pasivamente el recurrente, pese a no compartirla, fue por lo que se denegó el amparo en la STC 167/2003 .

      Advertido lo anterior, se ha de poner de manifiesto que en sentencias anteriores a la citada —SSTC 128/1998 , de 16 de junio, y 65/2002 , de 11 de marzo—, se otorgó el amparo en casos muy similares al presente, el último de ellos interpuesto contra un auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 3 de Lleida —también objeto de impugnación en el recurso decidido por la STC 167/2003 —. En concreto, en el caso decidido por la STC 65/2002 , la vulneración del derecho se imputaba no solo al desacierto de la instrucción de recursos, sino al hecho de que el recurrente actuaba sin asistencia letrada y sin posibilidad de tener asesoramiento técnico, lo que supuso para la Sala, al estimar que no medió ningún tipo de negligencia de su parte, la exclusión del acceso a la instancia superior, incluso para pronunciarse acerca de la procedencia misma del recurso (fundamentos jurídicos 5 y 6). Se afirmó entonces, que “‘la trascendencia constitucional del derecho al recurso, ha de ponerse en conexión con las consecuencias que se derivan de la pérdida indebida del recurso, que son especialmente relevantes cuando afectan al acceso a una superior instancia de revisión como prestación judicial prevista por la ley’ (STC 41/1992 , FJ 6) (STC 65/2002 , FJ 6). Para la Sala, “es precisamente la actuación judicial, al imposibilitar una respuesta de la audiencia provincial, cualquiera que fuese su contenido, lo que otorga relevancia constitucional a ese cierre del recurso. Pues, como generalmente se establece en su regulación, lo que es aplicable al presente caso, de conformidad con los arts. 218 y 219 LECrim [Ley de enjuiciamiento criminal], los recursos devolutivos deben interponerse ante el órgano a quo , que se pronuncia en primer término sobre su admisibilidad, debiendo notarse que la procedencia del recurso de queja deberá indicarse, en su caso, al notificar la resolución de inadmisión a trámite de la apelación. Con ello se garantiza al interesado que pueda acudir ante el órgano ad quem , que será así el que tenga la última palabra sobre la procedencia del recurso, respetándose de este modo el derecho a las diversas instancias judiciales previstas por la leyes (STC 41/1992 ); por ello, este Tribunal ha declarado, en relación con el recurso de queja, que sería absurdo atribuirle el conocimiento de este a órgano distinto del que ha de resolver el recurso ejercitado (STC 72/1992 y ATC 182/1984 ) (STC 128/1998 , FJ 8).

    2. En el presente caso, y por las razones ya expuestas, no se puede considerar que haya existido error en la apreciación del órgano judicial sobre la inexistencia de recurso contra la decisión del juez de vigilancia penitenciaria, pero, con la decisión de denegar la asistencia jurídica gratuita solicitada para interponer recurso de apelación, sí se ha impedido al recurrente mostrar su discrepancia con el criterio mantenido por las audiencias provinciales de Lleida y Tarragona, que fue aplicado por el juzgado precisamente para decidir la citada denegación, tal y como se exigió en la STC 167/2003 para entender vulnerado el derecho de acceso al recurso.

      En efecto, con la denegación de la asistencia jurídica gratuita, se hurtó al recurrente de la posibilidad de un pronunciamiento por el tribunal al que correspondía en última instancia adoptar una decisión sobre la admisión y, en su caso, estimación o desestimación del recurso; aunque dicha decisión ya estuviera, en principio, adoptada en otros supuestos y conformara la jurisprudencia de la audiencia provincial, limitándose el órgano judicial inferior a aplicarla. Una denegación de la asistencia jurídica gratuita solicitada por el recurrente, que no se fundó, además, en la cuestión relativa a la “insuficiencia de recursos económicos para litigar”, sino por mor de la jurisprudencia dictada por la citada audiencia provincial. Y ello a pesar de que, de conformidad con nuestra doctrina, únicamente puede ser denegada cuando el solicitante no cumpla las exigencias legamente establecidas para su concesión (STC 136/2016 , de 18 de julio, FJ 5). Como hemos afirmado, “el art. 119 CE consagra un derecho constitucional de carácter instrumental respecto del derecho de acceso a la jurisdicción reconocido en el art. 24.1 CE, pues ‘su finalidad inmediata radica en permitir el acceso a la justicia, para interponer pretensiones u oponerse a ellas, a quienes no tienen medios económicos suficientes para ello y, más ampliamente, trata de asegurar que ninguna persona quede procesalmente indefensa por carecer de recursos para litigar’ ( ex multis , SSTC 16/1994 , de 20 de enero, FJ 3, y 9/2008 , de 21 de enero, FJ 2). Por ello, aunque hayamos calificado el derecho a la asistencia jurídica gratuita como un derecho prestacional y de configuración legal, cuyo contenido y concretas condiciones de ejercicio, como sucede con otros de esa naturaleza, corresponde delimitarlos al legislador atendiendo a los intereses públicos y privados implicados y a las concretas disponibilidades presupuestarias, hemos afirmado también que la amplia libertad de configuración legal que resulta del primer inciso del art. 119 CE no es, sin embargo, absoluta, pues el inciso segundo de dicho precepto establece un ‘contenido constitucional indisponible’ para el legislador, que obliga a reconocer el derecho a la justicia gratuita necesariamente a ‘quienes acrediten insuficiencia de recursos económicos para litigar’ (SSTC 16/1994 , de 20 de enero, FJ 3; 117/1998 , de 2 de junio, FJ 3; 144/2001 , de 18 de julio, FJ 2; 183/2001 , de 17 de septiembre, FJ 2; 95/2003 , de 2 de mayo, FJ 3; 180/2003 , de 13 de octubre, FJ 2; 127/2005 , de 23 de mayo, FJ 3; 217/2007 , de 8 de octubre, FJ 2, y 9/2008 , de 21 de enero, FJ 2)” (STC 136/2016 , FJ 4).

      Se ha de señalar en este sentido, que en la STC 136/2016 se otorgó el amparo en un caso en el que se le denegó al recurrente la asistencia jurídica gratuita con base en un pretendido abuso de derecho o ejercicio antisocial del mismo derivado del número de veces en que había solicitado dicha asistencia; y ello en atención al número total de peticiones formuladas y a la circunstancia de que algunas de ellas no prosperaron. Se dijo en aquella ocasión que “del mismo modo que una pretensión deducida ante un tribunal por un ciudadano no puede ser inadmitida a limine sin vulnerar el derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE) por el mero hecho de que ese mismo ciudadano ya se haya dirigido anteriormente a los órganos del Poder Judicial para deducir otras pretensiones distintas, tampoco puede denegarse el derecho de justicia gratuita, del que depende directamente la posibilidad de acceder a los tribunales, con idéntico argumento sin causar el mismo sacrificio indebido del derecho fundamental que contempla el art. 24.1 CE (STC 136/2016 , FJ 5), pues “[e]s evidente que tal diferenciación conduciría a que unos ciudadanos, los que disponen de recursos, pudieran dirigir a los tribunales cuantas pretensiones tuvieran por conveniente, mientras que otros, los que carecen de los medios necesarios, solo podrían acudir a los órganos del Poder Judicial un número determinado de veces (las que la administración o el órgano judicial consideraran, a su arbitrio, suficientes). Tal postulado resulta constitucionalmente inasumible” (STC 136/2016 , FJ 5).

      Advertido lo anterior, se ha de decir que también hemos afirmado que la denegación de dicho beneficio “tiende, ante todo, a asegurar que el esfuerzo social colectivo y solidario que requiere el disfrute de tal beneficio por parte de los ciudadanos más desfavorecidos económicamente no vaya a parar a la defensa de pretensiones que, por absurdas o descabelladas, no resulten merecedoras de ser sufragadas con dinero público; persiguiendo, además, la finalidad de evitar el ejercicio abusivo o temerario del derecho de acceso a la jurisdicción en defensa de pretensiones manifiestamente abocadas al fracaso, designio este que, como ya declaramos en la STC 206/1987 , se encuentra entre los que legítimamente puede perseguir el legislador a la hora de limitar el libre ejercicio del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales” (STC 7/2008 , de 21 de enero, FJ 2).

      Lo cierto es que el motivo por el que se denegó la asistencia jurídica gratuita vulnera per se el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al excluir al recurrente de su derecho de acceso a la revisión por la instancia superior, en un caso, como el presente, en el que no se puede afirmar que nos encontremos ante un recurso manifiestamente improcedente, como así lo hemos estimado en las sentencias ya referidas y lo demuestran las diferentes interpretaciones dadas por las audiencias provinciales. Por este motivo, la denegación del citado beneficio no puede encontrar justificación en dicho argumento sin vulnerar con ello el derecho de acceso al recurso.

      Podemos apreciar, en suma, al igual que en las SSTC 128/1998 y 65/2002 , “cómo las circunstancias del caso han supuesto la privación al demandante de amparo, no solo del recurso de apelación, sino también de la posibilidad misma de acudir en queja ante la audiencia provincial, de manera que ese contenido mínimo, que, al menos en supuestos en los que no sea manifiestamente improcedente, debe tener la prestación jurisdiccional ante el ejercicio del derecho a un recurso devolutivo, la de posibilitar una respuesta, siquiera sea de inadmisión, del órgano competente para resolverlo, ha resultado imposible de obtener” (STC 128/1998 , FJ 8), al dejar al recurrente sin la asistencia jurídica gratuita solicitada.

      Por todo ello, debe otorgarse el amparo solicitado por el recurrente y reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho de acceso al recurso (art. 24.1 CE). Y, en consecuencia, debemos anular la resolución impugnada en el presente amparo en el inciso de la parte dispositiva referente a la solicitud de asistencia jurídica gratuita para interponer recurso de apelación, así como retrotraer las actuaciones a fin de que el recurrente obtenga una respuesta acorde con el derecho fundamental referido.

      La estimación de dicha vulneración hace innecesario cualquier pronunciamiento sobre la segunda queja formulada por el recurrente, por los motivos ya expuestos.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por don Juan José Bellido Maeso y, en su virtud:

  1. Declarar vulnerado el derecho del demandante de amparo a su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho de acceso a los recursos (art. 24.1 CE).

  2. Restablecerle en su derecho y, a tal fin, anular el auto de 26 de mayo de 2017 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 3 de Cataluña con sede en Lleida (expediente núm. 172-2017), en el inciso de la parte dispositiva referente a la solicitud de asistencia jurídica gratuita para interponer recurso de apelación.

  3. Retrotraer las actuaciones a fin de que dicte una nueva resolución judicial respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil diecinueve.

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