STC 49/2019, 8 de Abril de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Abril 2019
EmisorTribunal Constitucional Sala Segunda
Número de resolución49/2019

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Encarnación Roca Trías, presidenta y los magistrados don Fernando Valdés Dal-Ré, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1574-2018, promovido por don Jorge Palacios Andérica, contra el decreto núm. 82-2017, de 5 de septiembre de 2017, de la letrada de la administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Granada, recaído en el expediente de cuenta de abogado núm. 616.02-2014, que estimó la impugnación de la reclamación de los honorarios del recurrente en amparo a su cliente y los declaró indebidos; contra la providencia de 14 de noviembre de 2018 del mismo juzgado y expediente, que no admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto contra el decreto anterior, el auto de 15 de enero del mismo juzgado en el mismo expediente, que denegó la nulidad de la providencia indicada, y el auto de 12 de febrero de 2018, que complementó el recién citado en el sentido de imponer al recurrente las costas del incidente de nulidad. Ha comparecido el procurador de los tribunales don Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de Neparola, S.L., bajo la dirección letrada de don Marco Antonio Lozano Muñoz. Ha intervenido el ministerio fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Fernando Valdés Dal-Ré.

Antecedentes

  1. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 22 de marzo de 2018, el procurador de los tribunales don Antonio Ángel Sánchez-Jaúregui Alcaide, en nombre y representación de don Jorge Palacios Andérica, interpuso recurso de amparo, por vulneración del art. 24.1 CE, contra las resoluciones citadas en el encabezamiento.

  2. La demanda trae causa de los siguientes hechos:

    1. El ahora recurrente en amparo, que ejerció como letrado de la empresa Neparola, S.L., efectuó reclamación de honorarios por importe de 48.632,38 € por los devengados en el juicio ordinario 616-2014 y en la ejecución provisional 204-2016 derivada de la sentencia dictada en primera instancia en aquel procedimiento por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Granada.

    2. Requerida la mercantil al pago, impugnó los honorarios por considerarlos indebidos con base en la existencia de un previo acuerdo verbal en otro sentido. La impugnación fue estimada por el decreto núm. 82-2017, de 5 de septiembre, de la letrada de la administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Granada, remitiéndose a las partes “al proceso declarativo que corresponda al amparo de lo previsto en el art. 35.2 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) por estimar acreditado la previa existencia de un pacto de honorarios que determina que la fijación del importe de los honorarios del letrado Sr. Palacios debe establecerse con plenitud de garantías en el proceso declarativo”. Consideraba el decreto en relación con ello que quedó probado documentalmente (correo electrónico del despacho de abogados del recurrente en amparo a la demandada) la existencia de un acuerdo verbal sobre honorarios antes de comenzar el procedimiento, sin que ninguna parte hubiera aportado presupuesto previo aceptado, de suerte que, terminaba la letrada de la administración de justicia, “no se puede determinar el alcance del pacto alegado en el contrato de arrendamiento de servicios y su repercusión en el cobro de honorarios debidos al letrado”. Por todo ello estimaba la impugnación efectuada por el deudor y remitía a las partes al proceso declarativo que correspondiera.

    3. Contra dicho decreto interpuso el demandante de amparo recurso de revisión ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Granada, en el que denunció indefensión y vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia y arbitrariedad (art. 24.1 CE). Consideraba infringidos los arts. 35.2, párrafo segundo, 34.2, párrafo segundo, 218.1 y 245.4 LEC, y argumentaba que los arts. 35.2 y 34.2 LEC no facultan al letrado de la administración de justicia a remitir a las partes al declarativo que corresponda, dado que ni ello está dentro de sus competencias ni puede eximirle, en consecuencia, de entrar en el fondo de lo planteado, al resultar del art. 34.2, al que el art. 35.2 se remite, que es obligado examinar la cuenta y las actuaciones procesales, así como la documentación aportada para determinar la cantidad a satisfacer. En la misma línea interpretaba el resto de los preceptos de la Ley de enjuiciamiento civil invocados en el recurso, añadiendo más tarde que en el propio suplico del escrito de impugnación de honorarios de la deudora pedía esta que se “acuerde rebajar los honorarios a la cantidad que considere ajustada a Derecho”, y no por tanto suprimirlos, reconociendo incluso que, conforme establece el Tribunal Supremo, “a falta de hoja de encargo firmada entre abogado y cliente, la cuantía minutada ha de estar en proporción al trabajo profesional desarrollado, dependiendo de la complejidad del tema, tiempo dedicado y valor económico de las pretensiones del litigio”.

      De otra parte, el recurso mostraba su desacuerdo con la interpretación realizada del contenido del correo electrónico de referencia, en el que se basó la letrada de la administración de justicia para adoptar su decisión, señalando que, a la vista de él y de otros aportados, no cabía sustentar un pacto de honorarios inferior a lo establecido en los criterios del Colegio de Abogados de Granada, que fueron los tenidos en cuenta para minutar.

      Dado traslado del recurso por la letrada de la administración de justicia, la magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Granada lo inadmitió a trámite por providencia de 14 de diciembre de 2017, puesto que “conforme a lo dispuesto en el art. 35.2 último párrafo de la LEC, no ha lugar a admitir el recurso de revisión interpuesto frente al decreto núm. 8272017 de 5 de septiembre de 2017 al no ser susceptible de recurso dicha resolución, ( ex art. 454 bis LEC)”. Indicaba, finalmente, que contra dicha providencia no cabía recurso alguno (art. 454 bis LEC).

    4. El demandante en amparo articuló incidente de nulidad de actuaciones, oponiéndose a la denegación del recurso contra el decreto de la letrada de la administración de justicia, que reputaba lesivo del art. 24.1 CE y opuesto al art. 117.3 CE. A su juicio, la posibilidad de recurrir recogida en el art. 454 bis .1, párrafo segundo, LEC debe prevalecer sobre lo dispuesto en el art. 35.2 del mismo texto legal, por resultar más favorable al derecho fundamental concernido. A tal fin invocaba, por asimilable, la doctrina sentada en la STC 58/2016 , de 17 de marzo, en la que el Tribunal dictaminó que no pueden acogerse situaciones contrarias a la exclusividad del ejercicio de la potestad jurisdiccional que, de acuerdo con el artículo 117.3 CE, es competencia exclusiva de jueces y tribunales.

      El incidente de nulidad fue desestimado por auto de 15 de enero de 2018, en aplicación de la regulación contenida en el art. 35.2 LEC, que dispone que no será susceptible de recurso el decreto por el que se resuelve la impugnación de los honorarios por indebidos o por excesivos, sin perjuicio de la posibilidad de acudir al correspondiente declarativo. Por auto de 12 de febrero de 2018 fue complementada la resolución anterior, condenando a la parte promotora del incidente de nulidad a las costas del mismo.

  3. El recurrente en amparo alega diversas vulneraciones del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Impugna, en primer lugar, el decreto de 5 de septiembre de 2017 tanto porque la letrada de la administración de justicia no debió admitir a trámite la impugnación de los honorarios de la deudora por resultar genérica y constituir una mera dilación del pago, como porque los arts. 35.2, 2, y 34.2, 2, 218.1 LEC y 24 CE no le facultaban a remitir a las partes al declarativo que correspondiera, obligándola por el contrario a examinar la cuenta y determinar la cantidad a satisfacer, lo que no hizo. Del propio suplico del escrito de impugnación de la deudora, señala en relación con lo anterior, se deducía esa obligación, al solicitarse que se rebajaran los honorarios a la cantidad que se considerase ajustada a Derecho, sin contemplarse por tanto su supresión, lo que revelaría un defecto de incongruencia en la resolución adoptada, además de concurrir en ella una interpretación arbitraria de la Ley y de la prueba (por la cita parcial y tendenciosa, dice, del correo electrónico en el que se basó la solución adoptada).

    En segundo lugar, respecto de la providencia de 14 de noviembre de 2017 que inadmitió el recurso de revisión contra dicho decreto, denuncia la vulneración del art. 24.1 CE porque ha impedido al recurrente obtener una resolución sobre el fondo, desconociendo la exclusividad que el art. 117.3 CE otorga a los jueces y magistrados para el ejercicio de la jurisdicción, la doctrina constitucional sentada en la STC 58/2016 , de 17 de marzo, y lo dispuesto en el art. 454 bis .1, párrafo segundo, LEC. Vulneración que luego se habría reiterado, y que igualmente denuncia, en los autos de 15 de enero de 2018, que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones, y de 12 de febrero de 2018, que complementó el anterior imponiendo las costas al ahora demandante de amparo, penalizándole por la interposición de un remedio procesal que era preciso para agotar la vía judicial previa a este proceso constitucional.

    Solicita que se declare la vulneración del art. 24.1 CE en todas esas resoluciones, la retroacción de las actuaciones al momento previo al dictado del decreto de 5 de septiembre de 2017 o de la providencia que inadmitió el recurso de revisión, y, en defecto de todo lo dicho, la retroacción al anterior a aquel en el que se pronunció el auto que cerró la vía judicial.

  4. Por medio de providencia de 29 de octubre de 2018, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo, apreciando que en el mismo concurre una especial trascendencia constitucional porque plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este Tribunal [STC 155/2009 , FJ 2 a)]. En aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se ordenó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Granada para que remitiera las actuaciones correspondientes (procedimiento cuenta de abogado núm. 616.02-2014), debiendo previamente emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

  5. Compareció el procurador de los tribunales don Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de Neparola, S.L., mediante escrito registrado en este Tribunal el día 9 de noviembre de 2018.

    Por medio de diligencia de ordenación de 27 de noviembre de 2018 se acordó tenerle por personado en la representación que ostenta y dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al ministerio fiscal, por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimaran pertinentes (art. 52.1 LOTC).

  6. El día 13 de diciembre de 2018 formuló sus alegaciones la representación de Neparola, S.L., interesando la desestimación de la demanda con base en que el recurrente tenía la posibilidad de instar el correspondiente procedimiento declarativo ordinario, así como en lo que disponía el art. 35.2 LEC sobre la inexistencia de recurso contra el decreto de la letrada de la administración de justicia en el procedimiento de jura de cuentas.

  7. Con fecha de 4 de enero de 2019 evacuó el trámite la representación del demandante de amparo, que reitera en esencia el contenido de su recurso con invocación de la doctrina sentada en la STC 58/2016 , de 17 de marzo.

  8. El fiscal, por escrito registrado en este Tribunal el día 14 de enero de 2019, postuló la denegación del amparo interesado. Destaca en primer lugar la asociación plena que se da entre este recurso y el recurso de amparo 4104-2017, en el que la Sala Segunda planteó cuestión interna de inconstitucionalidad respecto del párrafo segundo del art. 35.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, en relación con la regulación de los párrafos segundo y tercero del art. 34.2 a los que remite, en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, admitida por el Pleno mediante providencia de 2 de octubre de 2018 (cuestión interna de inconstitucionalidad 4820-2018).

    Apreciando en el decreto impugnado de la letrada de la administración de justicia una motivación suficiente y no arbitraria, así como una respuesta congruente con lo que fue planteado, analiza la doctrina sentada en la STC 58/2016 , de 17 de marzo, y en la STJUE, de 16 de febrero de 2017, C-503/15. Y concluye, de conformidad con lo que infiere de ellas, que no puede declararse lesión alguna ya que lo relevante no es la existencia de recurso contra la decisión de aquella letrada sino la existencia de control judicial, garantía que se daría en esta tipología de casos al poder acudirse al correspondiente proceso ordinario y al no dotarse (art. 35.2 LEC) de efecto de cosa juzgada a lo acordado por el decreto del letrado de la administración de justicia, pues la norma señala que el mismo no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario posterior.

  9. Por providencia de 4 de abril de 2019 se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 8 del mismo mes y año.

Fundamentos jurídicos

  1. La cuestión que suscita el recurso de amparo, impugnado contra las resoluciones que se citan en los antecedentes, gravita, en esencia, alrededor de si el decreto de la letrada de la administración de justicia que declaró los honorarios reclamados por el abogado ahora recurrente en amparo como indebidos podía ser o no objeto de recurso de revisión ante el juzgado que resolvió el litigio del que dichos honorarios traían causa, considerando la demanda que las diversas resoluciones dictadas, tanto por aquella letrada de la administración de justicia como después por la juzgadora, lesionaron su derecho fundamental (art. 24.1 CE) al impedir la revisión jurisdiccional por el cauce del recurso de revisión que formuló.

    Se ha opuesto a la concesión del amparo la representación procesal de Neparola, S.L., que aduce lo que disponía el art. 35.2 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) sobre la inexistencia de recurso contra el decreto de la letrada de la administración de justicia en ese procedimiento de honorarios de abogado, y a lo que añade la posibilidad de acudir a un proceso declarativo ordinario para sustanciar ese particular. El ministerio fiscal solicita, asimismo, la desestimación del recurso en los términos descritos en los antecedentes de este pronunciamiento constitucional, no sin antes destacar la vinculación del caso enjuiciado y la cuestión interna de inconstitucionalidad núm. 4820-2018.

  2. El debate de constitucionalidad que se plantea en este recurso de amparo afecta al régimen de recursos contra los decretos de los letrados de la administración de justicia en las reclamaciones de honorarios de abogados reguladas en la Ley de enjuiciamiento civil, en la medida en que su aplicación pueda eventualmente impedir que las decisiones de aquellos letrados sean revisadas por los jueces y tribunales, titulares en exclusiva de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE), vedándoles que dispensen la tutela judicial efectiva sin indefensión que garantiza el art. 24.1 CE.

    En las SSTC 58/2016 , de 17 de marzo, y 72/2018 , de 21 de junio, declaramos inconstitucionales y nulos el primer párrafo del art. 102 bis .2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y el art. 188.1, párrafo primero, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, respectivamente, en ambos casos en la redacción dada por la Ley 13/2009. De su lado, en el ATC 77/2018 , de 16 de julio, la Sala Segunda consideró que, pese a sus diferencias, en los supuestos de reclamación de honorarios de abogado y en lo relativo al margen de control judicial se podría producir un efecto asimilable al causado por aquellas dos previsiones legales. Planteó por ello la cuestión interna de inconstitucionalidad citada, núm. 4820-2018, respecto del párrafo segundo del art. 35.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, en relación con la regulación de los párrafos segundo y tercero del art. 34.2 a los que remite, en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, habiendo dictado el Pleno del Tribunal la STC 34/2019 , de 14 de marzo.

    Dicho pronunciamiento, en lo que interesa al presente caso, declara lo siguiente: (i) que el procedimiento de jura de cuentas es un procedimiento sumario con garantías limitadas, sin que, no obstante, deba confundirse la sumariedad con que la decisión judicial que en el mismo se adopte “esté desprovista de todo enjuiciamiento”; (ii) que su viabilidad constitucional a la luz del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva depende de que el juzgador no excluya las garantías legalmente previstas que permitan al deudor su defensa, garantías de las que, “en ningún caso” (art. 24.1 CE), puede ser privado; (iii) que en la interpretación de la normativa de la Ley de enjuiciamiento civil reguladora del procedimiento de jura de cuentas, el requerimiento de pago al deudor moroso ha de llevarse a cabo de modo que no se le impida de una manera absoluta hacer las alegaciones que estime pertinentes en relación con las exigencias previstas, pues el requerido tiene derecho, derecho constitucionalmente consagrado por el art. 24.1 CE, a que en ningún caso se le pueda producir indefensión; (iv) que entre las funciones de los letrados de la administración de justicia se encuentra la que tiene lugar en la reclamación de los honorarios de los abogados, de suerte que, presentada dicha reclamación, requerirá aquel al deudor para que pague la suma reclamada o impugne la cuenta, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de apremio si no paga ni formula impugnación, añadiéndose en la norma que, caso de impugnarse dichos honorarios por indebidos, el letrado de la administración de justicia dará traslado al abogado para que, en tres días, se pronuncie sobre la impugnación, examinando a continuación la cuenta y las actuaciones procesales, así como la documentación aportada, para dictar seguidamente, en el plazo de diez días, decreto determinando la cantidad que haya de satisfacerse al abogado, bajo apercibimiento de apremio si el pago no se efectuase dentro de los cinco días siguientes a la notificación, no siendo ese decreto por el que se determinan los honorarios del abogado, sin embargo, y de ahí el problema de constitucionalidad que se suscita en el presente caso, susceptible de recurso según el art. 35.1 LEC.

    En relación con esto último, el Pleno del Tribunal señala en el fundamento jurídico 6 de la sentencia de referencia lo que a continuación se transcribe:

    Excluido el recurso por la expresa previsión legal y descartada la existencia de remedios alternativos al régimen de recursos (STC 58/2016 , FJ 6, y 72/2018 , FJ 3) ha de analizarse si el control jurisdiccional que, conforme a la doctrina de la STC 58/2016 , viene impuesto por el art. 24.1 CE, puede obtenerse de otro modo. Esto es, como también apunta la fiscal general del Estado, si es posible que dicho control se ejerza en el seno del proceso de ejecución (art. 34.2 LEC, párrafo segundo) o en el seno de un proceso declarativo posterior al que alude el párrafo tercero del art. 34.2 LEC.

    En cuanto a lo primero, no es posible considerarlo así, ya que las causas de oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales ni arbitrales están tasadas (art. 557 LEC). Por otra parte ha de tenerse en cuenta el carácter eventual de este proceso y el hecho de que su realización depende de la iniciativa del abogado que instó el procedimiento, nunca el obligado al pago.

    La exclusión de la revisión judicial tampoco queda salvada por el hecho de que el decreto resolutorio ‘no prejuzgará, ni siguiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior’. Lo que este inciso postula es la completa independencia entre lo que se resuelva en el procedimiento de reclamación de honorarios del abogado y lo que pueda decidirse en un eventual juicio declarativo posterior, que dependerá de que alguna de las partes ponga en práctica dicha posibilidad. Que sea posible plantear tal cuestión en el proceso declarativo posterior que pueda promoverse, es consecuencia de su naturaleza sumaria pero eso no es suficiente para entender que, específicamente, frente al decreto en cuestión y las decisiones que en él se adoptan existe, a disposición de aquel al que se le plantea la reclamación, una vía de control judicial pleno en una cuestión que atañe directamente a sus derechos e intereses legítimos. En consecuencia, las razones que pudieran esgrimirse por el deudor para oponerse a la decisión respecto a los honorarios reclamados, al considerarlos indebidos, no puede hacerlas valer mediante recurso frente a la decisión del letrado de la administración de justicia. El eventual procedimiento declarativo posterior no enerva ni las decisiones adoptadas en el decreto ni impide que despliegue sus efectos, sin necesidad de que la pretensión haya sido examinada por un juez o tribunal. Decidiendo las cuestiones a las que antes se ha aludido, se prescinde de control jurisdiccional y se excluye a la parte de la posibilidad de impugnación, pues no es un órgano jurisdiccional el que resuelve sobre la procedencia de los honorarios sino el letrado de la administración de justicia. Este hecho diferencia con claridad este supuesto de los enjuiciados anteriormente por este Tribunal relativos a la jura de cuentas ya que, conforme a la doctrina de la STC 110/1993 y posteriores, no cabe confundir la sumariedad de este procedimiento con que esté ‘desprovisto de todo enjuiciamiento’, pues ‘su viabilidad constitucional a la luz del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva depende de que el juzgador no excluya las garantías legalmente previstas que permitan al deudor su defensa’ (STC 62/2009 , FJ 4).

    Se crea, por tanto, un procedimiento en el que se dirimen derechos y obligaciones entre las partes que quedan totalmente al margen de la actividad propiamente jurisdiccional y que, además, al no caber recurso alguno, no puede ser objeto de revisión, para tutelar los derechos e intereses en presencia, por ningún órgano propiamente jurisdiccional. Impide la posibilidad de una tutela de derechos e intereses legítimos que la Constitución quiere que sea siempre dispensada por los jueces y tribunales, creando un sector de inmunidad que no se compadece con el art. 24.1 CE

    .

    La exclusión de recurso frente al decreto, por tanto y en definitiva, ha declarado el Pleno de este Tribunal, priva del acceso al control jurisdiccional de una decisión adoptada en el seno de un proceso por un órgano no investido de función jurisdiccional y da lugar al inicio del procedimiento de ejecución, prescindiendo de ese control y excluyendo a la parte de la posibilidad de impugnación contra la decisión del letrado de la administración de justicia, y ello pese a que, según reiterada doctrina de este Tribunal, “el derecho a obtener de los jueces y tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE (por todas, STC 8/2014 , de 27 de enero, FJ 3). Expresado en otros términos, el régimen de recursos establecido contra los decretos de los letrados de la administración de justicia en las reclamaciones de honorarios de abogados impedía, entonces, que las decisiones de estos letrados fueran revisadas por los jueces y tribunales, titulares en exclusiva de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE), vedando, por consiguiente, que pudieran dispensar la tutela judicial efectiva sin indefensión que garantiza el art. 24.1 CE.

    La STC 34/2019 , de 14 de marzo, se fundó, en suma, en la existencia de un espacio de inmunidad jurisdiccional incompatible con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, que priva a las partes, dada la ausencia de recurso contra el decreto del letrado de la administración de justicia, de instrumentos indispensables para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, como ocurre con su derecho a que dicha decisión procesal sea examinada y revisada por quien está investido de jurisdicción (esto es, por el juez o tribunal), por lo que se declaró la inconstitucionalidad y nulidad “del párrafo tercero del art. 34.2 y del inciso ‘y tercero’ del párrafo segundo y del párrafo cuarto del art. 35.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial”, en cuanto que determinan la ausencia de recurso frente al decreto del letrado de la administración de justicia en la materia controvertida.

    Añadíamos, por lo demás, que “de modo similar a las SSTC 58/2016 , FJ 7, y 72/2018 , FJ 4, que, en tanto el legislador no se pronuncie al respecto, el recurso judicial procedente frente al decreto del letrado de la administración de justicia es el de revisión al que se refiere el art. 454 bis LEC, justamente el que pretendía interponer el recurrente en amparo en los autos de los que trae fuente el recurso que ahora enjuiciamos.

  3. La vulneración del derecho fundamental que se invoca no puede ser salvada mediante la interpretación que propone el ministerio fiscal del art. 35.2 LEC sobre la posibilidad de acudir al procedimiento ordinario correspondiente, como se desprende de la transcripción realizada en el fundamento jurídico anterior de lo declarado por la STC 34/2019 del Pleno de este Tribunal.

    Por consiguiente, la respuesta judicial ofrecida en la providencia que inadmitió el recurso de revisión contra el decreto del letrado de la administración de justicia, que encontraba soporte en la mera mención de la exclusión del mismo expresada en el art. 35.2 LEC, posteriormente confirmada en el auto resolutorio del incidente de nulidad, vulneró el art. 24.1 CE, como afirma el recurrente en su demanda de amparo, que debe por ello prosperar para que la juzgadora dicte un nuevo pronunciamiento acorde con lo declarado en la presente resolución.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por don Jorge Palacios Andérica y, en consecuencia:

  1. Declarar que ha sido vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el principio de exclusividad de jueces y magistrados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE).

  2. Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad de la providencia de 14 de noviembre de 2017 y de los autos de 15 de enero y 12 de febrero de 2018 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Granada.

  3. Retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado de la providencia de 14 de noviembre de 2017, para un nuevo pronunciamiento ajustado a la presente resolución en la que el órgano judicial garantice la revisión jurisdiccional de lo acordado por la letrada de la administración de justicia.

Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a ocho de abril de dos mil diecinueve.

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