Sustitución vulgar para el caso de premoriencia o incapacidad a favor de los descendientes. Renuncia de éstos

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad
Páginas28-29

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Hechos: Se presenta en el Registro de la Propiedad, una escritura de herencia, amparada en un testamento en el que el testador, tras de legar a su esposa el usufructo universal, había nombrado herederos, por partes iguales, a sus tres hijos, sustituidos para el caso de conmoriencia o premoriencia por sus descendientes. En dicha escritura, los tres herederos renuncian a la herencia de su padre, y la esposa, acepta a continuación, y en base al testamento, la totalidad de la herencia causada por su esposo y ratifica las operaciones de inventario, avalúo, liquidación de la sociedad conyugal y la herencia y se adjudica la totalidad de los bienes inventariados, por liquidación de gananciales y por herencia.

Registrador: Califica negativamente la escritura, dado que no existe título sucesorio, ya que al renunciar todos los herederos nombrados, procede la apertura de la sucesión intestada, que determinará quienes son los herederos intestados, bien los descendientes de los herederos renunciantes, o el cónyuge en su defecto.

Solicitada calificación sustitutoria, la registradora confirma el defecto.

Dirección General: Rechaza el recurso y da la razón al registrador, ya que siendo el título sucesorio un testamento válido que establece sustitutos vulgares a los descendientes de los hijos instituidos, pero para los únicos casos de premoriencia o incapacidad, la renuncia de todos ellos, no supone, «ad nutum», la adquisición por la cónyuge viuda de los bienes relictos, ya que es preciso en tal caso, instar acta de declaración de herederos

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abintestato, título sucesorio por el que se designará a los nietos del causante y en su defecto o por su renuncia al cónyuge viudo.

Habida cuenta de la renuncia de la totalidad de los instituidos -que constituyen a su vez, la totalidad del grado de parentesco-, y conforme al artículo 912.3 del Código Civil, se abrirá el abintestato, en cuanto los herederos repudian sin tener sustituto y sin que haya lugar al derecho de acrecer. En la sucesión legítima heredarán los nietos, artículo 923 del Código Civil, conforme al cual «repudiando la herencia el pariente más próximo, si es solo, o, si fueren varios, todos los parientes más próximos llamados por la ley, heredarán los del grado siguiente por su propio derecho y sin que puedan representar al repudiante».

Comentario: La solución es clara, ya que la renuncia de todos los descendientes de un grado, da lugar al paso de...

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